En este artículo de opinión se analizan las consecuencias que se derivan del atropello de un conductor a su pareja de forma imprudente, pudiendo existir, incluso, concurrencia de culpas de ambos y si podría el marido causante del accidente en parte reclamar su indemnización por la muerte de su propia mujer

¿Es posible que el conductor causante del atropello de su mujer sea perjudicado y a la vez reclame indemnización por su fallecimiento?

Tribuna
Atropello del conyuge o pareja

I. Introducción

La casuística que existe en los accidentes de tráfico es tan rica y voluminosa que se dan, en ocasiones, situaciones y circunstancias realmente curiosas y paradójicas que, en principio, no tienen una solución directa en el ordenamiento jurídico en materia de siniestralidad vial, por virtud de lo cual hay que recurrir a la interpretación general de las normas y a la concurrencia de las mismas a la hora de dar una solución a un problema jurídico que se plantea dentro del ámbito de los accidentes de tráfico que surgen en la realidad diaria.

Planteamos en esta ocasión un supuesto curioso sobre el que existe doctrina al respecto y, también, jurisprudencial sobre un tema que suele darse generalmente en relación, sobre todo, al caso del conductor que causa un accidente y la persona accidentada está dentro de su entorno familiar, y sobre la que, al menos teóricamente, tendría el conductor su derecho al cobro de una indemnización por tratarse de familiar con rango “teórico” reconocido en el baremo de la circulación por la vía del “daño indirecto” o moral.

Generalmente este tipo de circunstancias se dan cuando el accidente se produce en el conductor de un vehículo de motor que lleva dentro del mismo a sus familiares como ocupantes, y, en consecuencia, tiene un accidente pudiendo fallecer alguno de los ocupantes del vehículo de motor en el accidente producido por el conductor del mismo vehículo. En otras ocasiones, y estas son las más problemáticas, puede darse el caso de que un conductor de un vehículo de motor puede atropellar a una persona de su entorno familiar, existiendo, por ejemplo, una compensación de culpas entre conductor y víctima, o bien una culpa exclusiva por parte del conductor que le convierte en causante del accidente y que, de alguna manera, podría tener un perjuicio en cuanto querría presentarse, a su vez, como acreedor de un derecho indemnizatorio por haber fallecido, precisamente, su mujer o su hijo, sobre lo que reclamaría una indemnización por el fallecimiento producido a una persona de su entorno familiar sobre el que tiene un derecho crediticio dentro del baremo de tráfico de la Ley 35/2015 como “posible perjudicado”. Pero ¿Realmente lo es quien causa el accidente también?

La cuestión que se plantea es, en consecuencia, si, efectivamente, podría darse el caso de una especie de bicefalia en el sentido de que un conductor causante de un accidente de tráfico podría ser, a su vez, perjudicado a la hora de reclamar por el fallecimiento producido en el mismo accidente en el que el conductor del vehículo es el causante del accidente, ya lo sea por culpa exclusiva del mismo, o existiendo una concurrencia de culpas.

 

II. Supuesto de reclamación de familiares de conductor fallecido en accidente por culpa del mismo

Comencemos, pues, con el primer aspecto para ubicar la jurisprudencia del TS al respecto, que podemos situarla en la sentencia del TS, Sala 1ª, de lo Civil, Sentencia 1021/2008 de 3 de noviembre (EDJ 2008/217184).

Se plantea en este caso la falta de cobertura del seguro de suscripción obligatoria por accidentes de circulación de los daños morales sufridos por el fallecimiento del conductor tomador del seguro y único implicado en el accidente.

Vamos a sistematizar el resultado ofrecido en esta resolución, para una mayor comprensión del criterio que se sigue al respecto, a saber:

“La cuestión que se plantea en el presente proceso consiste en si los familiares del conductor fallecido en un accidente de circulación, ocurrido por su única y exclusiva intervención conocida, tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de su fallecimiento con cargo al seguro de suscripción obligatoria suscrito por el accidentado.”

Se ha argumentado:

1.- La falta del presupuesto de la ajenidad (exigencia de un sujeto pasivo distinto del agente causal);

2.- Que no concurre en el perjudicado la condición de tercero;

3.- Que el seguro obligatorio, como de responsabilidad civil que es, precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder);

4.- Que no todos los daños son resarcibles y el determinado por dicha situación no lo es;

5.- Que el supuesto de que se trata queda fuera del objeto o ámbito material del contrato, no comprendiéndose en la cobertura del seguro; y

6.- Que no se da nexo entre la conducta del agente y el daño del perjudicado, sino que éste nace del daño de aquél.

 

A) Inexistente derecho al cobro de indemnización por los familiares del conductor por su propia culpa exclusiva

El TS considera que los familiares del conductor fallecido, interviniente con carácter exclusivo en el accidente de circulación y tomador del seguro de suscripción obligatoria, en su condición de perjudicados, carecen de derecho a la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria, por lo que no puede apreciarse en la sentencia recurrida la infracción alegada.

 

B) Justificación desde la perspectiva de resarcimiento del daño en relación con los daños corporales

Debe distinguirse entre:

- La víctima directa o principal, que es la que sufre el daño corporal, a la que se hace referencia en la LRCSCVM (EDL 2004/152063) con el concepto de víctima, y

- Las víctimas indirectas que se ven perjudicadas por efecto reflejo del acto dañoso, en cuanto no tienen el carácter de víctima directa, sino que sufren daños y perjuicios de manera indirecta o refleja (dommages par ricochet o réfléchis según la doctrina francesa).

Esta distinción resulta implícitamente acogida en el Anexo de la LRCSCVM, en el que se regula el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, pues en él (apartado primero, número 4) se especifica que tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.

Los perjudicados tienen derecho como “derecho propio” (véanse los arts. 36 y 62 del RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063).

Estos perjudicados tienen un derecho al resarcimiento como derecho propio, no adquirido por sucesión hereditaria, según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, a tenor de la cual este derecho surge iure proprio (por derecho propio) y no iure hereditatis (por derecho de herencia).

Este rasgo característico del derecho de los perjudicados no altera el hecho de que los daños y perjuicios causados por una muerte a los allegados del fallecido son daños o perjuicios indirectos o reflejos, derivados del fallecimiento, por cuanto sólo pueden dar lugar al nacimiento de una obligación de resarcimiento cuando el fallecimiento tiene su causa en un hecho imputable al agente causante del daño.

En el caso de muerte del conductor único implicado en el siniestro no es posible determinar la existencia de un sujeto al que sea imputable el resultado dañoso, consistente en el fallecimiento, por coincidencia entre el agente y la víctima.

Dado que la alteridad pertenece a la esencia de la responsabilidad, no puede existir ésta por el daño causado a sí mismo. La inexistencia de responsabilidad por el daño causado determina la inexistencia de una obligación de resarcimiento en favor de los perjudicados indirectos, sea cual sea la naturaleza, iure proprio o iure hereditatis, del derecho que hubiera podido corresponderles de existir responsabilidad.

 

C) Justificación desde la perspectiva de los criterios de imputación de los daños derivados de la circulación

Desde esta perspectiva, la exclusión de responsabilidad en los casos de culpa exclusiva de la víctima o del conductor constituyen supuestos de exclusión de la imputación objetiva en un sistema general de responsabilidad objetiva por el riesgo creado por el conductor con motivo de la circulación.

De esta apreciación resulta que la no-exclusión de la responsabilidad por causas excluyentes de la imputación objetiva previstas en la LRCSCVM (hecho debido exclusivamente a culpa o negligencia del perjudicado, entre otras) se refiere exclusivamente al terreno del nexo de causalidad en su aspecto jurídico, y, en consecuencia, no comporta como efecto automático la existencia de responsabilidad, sino que es menester que se den los restantes requisitos para que pueda entenderse concurrente.

El argumento de reducción al absurdo según el cual, de no seguirse la interpretación que propugna la parte recurrente, el conductor sería reparado por los daños morales causados a los familiares a consecuencia del accidente por él causado, pero no estos en el mismo caso, no es aceptable, puesto que -al margen de que con arreglo a los criterios de imputación objetiva del resultado dañoso no pueda excluirse la consideración del daño como inherente a los riesgos de la circulación-, en uno y otro supuesto es aplicable el argumento de la inexistencia de responsabilidad por falta de alteridad cuando el agente padece el daño sufrido, tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo.

D) Justificación desde la perspectiva del Derecho de seguros

El seguro de suscripción obligatoria en materia de circulación es una modalidad de seguro de responsabilidad civil, el cual, como tal, contempla el daño originado a un tercero por el responsable y no el daño padecido por el causante ni, en consecuencia, el daño o perjuicio reflejo de él derivado.

El seguro de suscripción obligatoria incluye los daños morales derivados de la pérdida de un ser allegado, así como las consecuencias patrimoniales dimanantes de dicha pérdida (art. 1 LRCSCVM), pero ambos son daños o perjuicios indirectos o reflejos que derivan del daño corporal, por lo que si éste queda excluido del ámbito de la responsabilidad y, en consecuencia, de la cobertura, tampoco puede extenderse esta a los daños o perjuicios indirectos o reflejos.

De acuerdo con esta interpretación, el art. 5.1 LRCSCVM, según el cual la cobertura de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo al asegurado, debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de cobertura se refiere también a los daños o perjuicios indirectos o reflejos derivados del daño corporal ocasionado a la persona del conductor del vehículo asegurado que causa el accidente por su única y exclusiva intervención.

Extender el resarcimiento por causa de muerte a los allegados del conductor fallecido, único implicado en el siniestro, supondría atribuir, sin un precepto legal que lo autorice, efectos propios de un seguro de accidentes a un seguro que está concebido y regulado como un seguro de responsabilidad civil.

Las razones fundadas en la realidad social que pueden aconsejar la protección de las víctimas de los accidentes de circulación sólo pueden ser tenidas en cuenta en el plano legislativo y no pueden llevar a una interpretación de los preceptos legales contraria a las conclusiones que se infieren de su examen lógico y sistémico (independientemente de que la Ley 21/2007 haya rechazado expresamente la solución que se propugna).

 

E) Justificación desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea

Desde la perspectiva de la normativa europea, no puede ampararse una distinta conclusión hermenéutica, pues el art. 3 de la Directiva 84/5/CEE (EDL 1983/9622) atribuye a los familiares, entre otros, del conductor, un derecho a la cobertura de los «daños corporales por ellos sufridos», expresión que alude indiscutiblemente al concepto de víctima, y no de simple perjudicado reflejo; y el art. 1 de la Directiva 90/232/CEE (EDL 1990/13502) contempla igualmente la cobertura de la responsabilidad sobre los «daños corporales de todos los ocupantes», centrando una vez más la cobertura en las «víctimas» (no aparece el concepto de perjudicado) del siniestro por haber sufrido «daños corporales». A ellas, como ha quedado razonado, no se pueden equiparar las personas que sufren daños o perjuicios derivados del fallecimiento del conductor, que no son daños corporales, sino daños o perjuicios derivados del daño corporal.

La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2000 (EDJ 2000/22824) afirma que los terceros perjudicados en un siniestro no pueden ser excluidos del beneficio de seguro obligatorio de automóviles, pero delimita su conclusión en el sentido de que la obligación de los Estados miembros de cubrir los daños causados a los ocupantes familiares el tomador de seguro o del conductor únicamente se produce “si el Derecho nacional de un Estado miembro impone la cobertura obligatoria de los daños corporales causados a terceros ocupantes transportados gratuitamente", de donde se infiere que sólo son los daños corporales causados directamente a los familiares del conductor aquellos a los que se refiere la cobertura obligatoria en el caso de darse la condición establecida, y no los daños o perjuicios derivados, que no tienen el carácter daños corporales.

 

III. Supuesto de reclamación de conductor causante del accidente a su propio familiar y posible derecho indemnizatorio

En este caso, nos podemos encontrar ante un supuesto en el que el conductor causante del accidente atropella, por ejemplo, a un familiar concurriendo culpa del primero y/o del segundo, y el conductor desea reclamar por el daño moral por la muerte de su familiar, o en los casos de muerte sufrida por familiares que van como ocupantes en el vehículo conducido por el conductor que con culpa tiene el accidente y es responsable de esa muerte y desea reclamar el daño moral como perjudicado.

Nótese que en estos casos la indemnización solicitada no comprende las lesiones sufridas por el actor-conductor, sino los daños indirectos sufridos por él, como son los daños morales por la muerte de terceros en el siniestro causado por él mismo. Aquí está la clave.

Trata este tema la sentencia del TS, Sala 1ª,146/2020, de 2 de marzo (EDJ 2020/515359). Donde se concluye que los daños morales producidos al conductor culpable del siniestro, por el fallecimiento en el mismo de familiares suyos, no son indemnizables, en cuanto que siendo el seguro de responsabilidad civil obligatorio del automóvil, un seguro que requiere alteridad en el daño, en este caso no se produce. Los daños son producidos en el mismo asegurado y, en este caso, la compañía de seguros no tiene que responder.

Es decir, que nos encontrábamos ante unas circunstancias claras en este caso, a saber:

1.- Que el accidente se produce por culpa del conductor reclamante del daño indirecto o moral.

2.- Que fallece a consecuencia del mismo un familiar directo que en condiciones normales, y con arreglo a baremo, podría pedir sobre el mismo daños morales.

3.- Que las sentencias que lo han tratado este tema lo circunscriben al seguro obligatorio del automóvil

4.- Que este seguro de RC requiere alteridad y separación en la conducta del reclamante y de quien causa el daño.

5.- Que en este tipo de seguro quien causa el daño no puede ser reclamante-perjudicado por no ser posible la configuración legal de responsable-perjudicado en una misma persona.

Por ello, señala el TS en esta sentencia que:

“…en estos casos nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de las particularidades que lo configuran normativamente, en tanto en cuanto se fundamenta en un especial título de imputación que, en el caso de daños personales, consiste en la idea del riesgo derivado de la circulación de vehículos de motor, que dota al seguro de una naturaleza objetiva, encaminada a la finalidad de socialización de los daños causados mediante la instauración de un sistema de aseguramiento obligatorio, con un fondo de garantía (Consorcio de Compensación de Seguros) y un sistema tabular de cuantificación preceptiva de los daños y perjuicios, así como delimitado por el sometimiento a las directivas europeas, que armonizan tan trascendental sector del seguro, unificando los derechos nacionales.”

Sigue apuntando la sentencia que:

“…la exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico ( art. 100 LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros ( art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.”

Como señala al respecto la Sentencia del TS de 30 de enero de 1996 (EDJ 1996/103), no puede "considerarse legitimado el propio asegurado para exigir la indemnización cuando no actúa contra la aseguradora movido por una reclamación de tercero, ni consta probado que ha pagado de su patrimonio al perjudicado".

El TS alude a su pronunciamiento anterior sobre una reclamación igual a la presente, fijado en sentencia 246/2009, de 1 de abril (EDJ 2009/50743), en la que se razonó:

"…lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro", ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares.

Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: "El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor).

El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro).

Como tal, precisa, al menos, la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo.

Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta.

Es evidente que en el caso que nos ocupa los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la alteridad, señalando al respecto la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, recurso 1907/2003, que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar "tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo”.

Este mismo criterio se siguió en el Auto del TS de 19 de junio de 2019 (EDJ 2019/626586), al inadmitir el recurso de casación interpuesto contra sentencia de AP Ourense de 17 de abril de 2017 (EDJ 2017/70374), en un caso similar al presente, en que se reclamaba indemnización por la muerte del marido de la conductora demandante, que ocupaba el vehículo siniestrado.

Tras este pronunciamiento del TS, nótese, entonces, que nos movemos en la imposibilidad de aprobar y acordar un derecho indemnizatorio a favor del conductor que con su negligente conducta atropella a un familiar, o causa la muerte de sus ocupantes, también familiares, estando imposibilitado para reclamar, con cargo al seguro obligatorio de automóvil una indemnización por daño moral como daño indirecto.

Es, en efecto, un contrasentido y una especie de oxímoron construir la figura del causante del accidente como tercero perjudicado al mismo tiempo, pero en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil bajo el cual resulta inviable reclamar a la aseguradora que le indemnice por el daño moral que sufre por la muerte del familiar cuando la causa de esa muerte o lesión ha sido su propia imprudencia.

También la AP Castellón, Sec. 3ª, en Sentencia 490/2020, de 27 de julio (EDJ 2020/692812), señala sobre este tema que:

“La Sentencia de primera instancia con fundamento en la doctrina recogida en las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante y Castelló, llega a la conclusión de que el conductor demandante ostenta ese derecho a reclamar por el fallecimiento de su esposa.

Sin embargo, la doctrina emanada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (…) llega a una conclusión diferente, al indicar que lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro, ni cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de familiares.

La doctrina sentada por el Alto Tribunal (…) es conforme a la normativa comunitaria y a la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, declaró que las Directivas comunitarias no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento.

La Sentencia nº 146/2020, de fecha 2 de marzo de 2.020, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de conformidad con su doctrina y por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anteriormente citada, declara que la exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico, sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño."

Ahora bien, deberíamos plantearnos que esta opción podría tener otra dimensión dependiendo del contenido de la póliza de seguro voluntario que hubiera podido cubrir circunstancias como la ahora analizada, en la que se cubriera el daño moral indirecto del conductor por fallecimiento de familiares y en la que la figura del conductor emergería como tomador del seguro, y no como asegurado, aunque esto último tampoco excluiría la opción de reclamar a su aseguradora como perjudicado por ese daño moral indirecto derivado del fallecimiento de su familiar.

En la Guía técnica 1/2019 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, relativa a determinadas cláusulas del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor, se recoge que:

“El seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor se regula en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (en adelante, Reglamento).

Una de las finalidades fundamentales de la Ley es proteger a los terceros perjudicados en un accidente de circulación, obligando al propietario del vehículo a suscribir un seguro obligatorio de responsabilidad civil que asegure, en los términos delimitados por las citadas normas, la responsabilidad del conductor de vehículos a motor derivada de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.”

Con ello, vemos que se trata de proteger a los terceros perjudicados, pero el conductor causante del accidente no tiene esa condición y/o cualidad, sino la de causante. No es “tercero”. Y en el nexo causal de la responsabilidad civil se indemniza “a otro” por las acciones y omisiones propias, existiendo ese nexo de unión entre esta conducta y el resultado producido, pero si éste conlleva un devengo de derechos morales a los familiares, entre estos no puede estar el causante de esos daños directos causados para reclamar él mismo un daño indirecto, como moral, por la afección que le suponga el fallecimiento del familiar que ha muerto por su conducta imprudente.

En la citada guía se incide en que “los seguros obligatorios de responsabilidad civil tienen por finalidad fundamental proteger a los terceros perjudicados de los daños que una determinada actividad les pueda ocasionar”. Con ello, no se puede asumir la misma condición de tercero y perjudicado en lo que se refiere al seguro obligatorio.

Resulta evidente que en estos casos sólo estarían cubiertos los daños corporales causados a los familiares transportados gratuitamente, o los que sufriera un familiar que fuera atropellado por el conductor asegurado, pero no los daños y perjuicios indirectos o reflejos, no corporales, derivados del fallecimiento de familiares y que en este caso tuvieran al conductor como acreedor de esa reclamación de un daño indirecto o moral.

Ahora bien, como digo, habría que valorar si de la lectura de la póliza de seguro voluntario existiría la cobertura en este caso, ejerciendo el conductor como tomador del seguro una acción de reclamación como perjudicado por el daño moral producido al causarse la muerte de su familiar en un accidente, que podría dar como consecuencia una reducción de la cuantía por concurrencia de culpas en su caso. Pero ello sería en el marco de análisis de la propia póliza de seguro para evaluar si existe esa cobertura, ya que si se tratara de una cobertura que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico (art. 100 LCS; EDL 1980/4219) cabría la opción de estudiar si en el contenido de lo asegurado y que es objeto de cobertura cabría incluir los daños indirectos sufridos por el asegurado causados en estas circunstancias por muerte de familiares ocupantes, o de familiares que, en cualquier circunstancia, fallecen por consecuencia de acción del conductor.

En este caso, se trataría del alcance de lo que es objeto de cobertura y ello entraría en la delimitación de riesgos y de cobertura, no tratándose de si concurre este aspecto de exclusión de cobertura como cláusula limitativa de responsabilidad y exigir la aplicación de que esa cobertura al conductor de daños indirectos o morales por el accidente causado por él mismo se hubiera excluido expresamente por la firma del asegurado expresa al margen de las condiciones generales.

No es cláusula del art. 3 LCS, sino más bien determinar si esa cobertura está o no incluida en el seguro de accidentes. Por ello, ya dependería de “lo que ha querido asegurar el conductor y si ha estado pagando, por ello, una prima para tener un derecho crediticio por concurrir la muerte de familiares en accidente en donde él mismo es el causante. Si eso es lo que se ha querido asegurar existiría el derecho, pero no con cargo al seguro de suscripción obligatoria, ya que, como hemos visto, no existe cobertura en esta vía, pero sí dentro de “lo que haya querido asegurar el asegurado”.

Por ello, en el seguro obligatorio ello no se puede reclamar como daño indirecto, ya que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar "tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo”.

El razonamiento, como se ha expuesto por la jurisprudencia citada, está íntimamente vinculado con el concepto de seguro obligatorio de responsabilidad civil, el seguro se pacta para cubrir los daños producidos en un tercero, no los propios. Con ello, si se hubiera querido asegurar también los daños propios en estos casos, incluido el daño indirecto o moral sufrido por el conductor en accidente causado por él con respecto a sus propios familiares, quedaría cubierta esa indemnización, pero por la propia cobertura ya suscrita y pagada, no siendo, pues, una cláusula de exclusión o no, sino si ello estaba expresamente cubierto por su seguro voluntario.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en mayo de 2021.

 


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