Régimen de visitas

¿Cómo se regulan las visitas de los hijos menores tras un divorcio hasta que haya una resolución judicial?

Tribuna
Régimen de visitas a hijos menores

Desde que se producen las crisis matrimoniales hasta que el matrimonio queda disuelto legalmente mediante una sentencia de divorcio, pueden pasar varios meses dependiendo de si el divorcio se ha solicitado de mutuo acuerdo por los cónyuges o de forma contenciosa. Durante ese tiempo ¿cómo se regulan las visitas de los hijos menores?

Lamentablemente, hasta que no exista una resolución judicial, ambos progenitores se encuentran lo que llamamos “en tierra de nadie”, esto quiere decir que ninguno de ellos ostenta formalmente la guarda y custodia, por lo que tampoco ninguno de ellos puede impedir al otro el contacto, las estancias o visitas con los hijos comunes.

Esta realidad plantea numerosos conflictos entre los progenitores, pues no son pocas las situaciones en las que un progenitor ve limitado el contacto con sus hijos por parte del otro progenitor sin que haya resolución judicial de por medio.

La solución a esta situación no es inmediata, pues hasta que el Juzgado no se pronuncie, mediante un auto o sentencia tras la celebración de una vista, no quedarán regulados estos derechos. No obstante, a través de los abogados matrimonialistas, que representen a uno y otro cónyuge, se podrían alcanzar pactos transitorios en cuanto a las estancias de los padres con los hijos durante el tiempo que no exista resolución judicial o acuerdo definitivo, los cuales no serán vinculantes a la hora de tomar el Juzgado la decisión final.

Además de la solución extrajudicial propuesta, mediante la intervención de los abogados de familia, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juzgado la adopción de medidas provisionales previas y coetáneas a la demanda de divorcio, las cuales las encontramos en los arts. 771 y 773 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - en adelante LEC- y en el artículo 103 del Código Civil -en adelante CC-”.

El artículo 771 de la LEC regula las medidas provisionales previas a la demanda de divorcio al señalar que "[e]l cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio".

En el caso de que se soliciten medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, el cónyuge deberá dirigir y presentar su escrito ante el Juzgado del último domicilio común del matrimonio incluyendo los hechos que rodean la situación familiar así como las medidas que solicita sean adoptadas.

En el caso de que se soliciten medidas provisionales coetáneas a la demanda de divorcio, aparte de la necesidad de estar representados por procurador y asistidos por abogado, el artículo 773 de la LEC establece que "[e]l cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad".

La diferencia entre unas y otras radica en la mayor urgencia en cuanto a la tramitación de las medidas previas en contraposición con las medidas provisionales coetáneas a la demanda. Esta es una cuestión meramente procedimental que deberá valorarla tu abogado matrimonialista teniendo siempre presente tu situación actual.

Una vez formulada la solicitud de medidas provisionales -ya sean previas o coetáneas a la demanda de divorcio- el Letrado de la Administración de Justicia, citará a los cónyuges y al Ministerio Fiscal si existen hijos menores de edad a una comparecencia en la que se intentará llegar a un acuerdo de las partes. Si no se llegase a un acuerdo, se oirá a las partes, al Ministerio Fiscal y se practicarán las pruebas que propongan las partes y las que acuerde el Tribunal de oficio (vid. artículo 771.3 LEC).

Finalizada la comparecencia, el Tribunal resolverá en tres días mediante auto contra el que no cabe recurso.

En el caso de que las medidas solicitadas sean medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, la duración de estas medidas provisionales será de 30 días. Dentro de este plazo, deberá presentarse la correspondiente demanda de divorcio para que estas subsistan en caso de ser confirmadas, tras admitirse a trámite la demanda de divorcio (vid. artículos 771.5 y 772.1 LEC).

Por el contrario, en caso de tratarse de medidas provisionales coetáneas a la demanda de divorcio, estas quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca de forma definitiva la sentencia o "cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo" (vid. artículo 773.5 LEC).


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