A la pregunta que se plantea, acerca de cuál debe ser la respuesta del órgano sentenciador a la petición del condenado de decretar la firmeza parcial que a él le afecta, ya adelanto que en mi opinión la petición puede y debe acogerse, al ser un derecho del penado y un beneficio, en suma.
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Como punto de partida debemos considerar que son sentencias firmes &ndash y por lo tanto ejecutable -art. 988 LECrim -EDL 1882/1- cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación. -art. 141 LECrim -EDL 1882/1--
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De la misma forma que existe el derecho a recurrir las sentencias definitivas, en los términos y con los requisitos que establecen las leyes procesales, no existe obligación para el condenado de formular recurso, pudiendo conformarse, por las razones que considere de su interés, con lo resuelto por un tribunal jurisdiccional.
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Entre otras razones, como alternativa a lo que se expone en la cuestión planteada, están, precisamente, la de conseguir el estatus de preso o penado definitivo, de manera que en ejecución de la sentencia pueda empezar a beneficiarse de los efectos que ello supone: Empezar a cumplir la pena, consumiendo los plazos de extinción de la pena, posibilidad de una expulsión rápida del territorio nacional y así volver a su país, o la obtención de beneficios penitenciarios -progresión de grado, condena condicional, obtención de un indulto, total o parcial -art. 2 Ley de la Gracia de Indulto, de 18 de junio de 1870-. Y, no es menor interés el que no les perjudique un eventual recurso de las demás partes.
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El efecto del ejercicio de no recurrir una sentencia definitiva, es la preclusión del plazo para dicho ejercicio y en consecuencia que no quepa recurso contra la sentencia, deviniendo firme.
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Consecuentemente, según establece el art. 988, párrafo primero LECrim -EDL 1882/1-, así lo declarará el tribunal, procediendo, conforme señala el párrafo segundo a ejecutar la sentencia, en los términos que señala el arts. 794 y 990 LECrim. &ldquoLas penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código penal y en los reglamentos.&rdquo
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En mi opinión, el derecho a recurrir o no hacerlo, es un derecho personalísimo del reo, como pueda serlo, en otro momento procesal, reconocerse o no culpable, admitir o no los hechos que se le imputan. Por lo tanto, no viene condicionado por los avatares que pueda suponer el encontrarnos con una causa con una pluralidad de coacusados.
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El derecho a no recurrir la sentencia por parte de uno de los condenados, no vincula ni condiciona el derecho de los demás coacusados a su recurso, ni vincula el resultado del mismo visto por una instancia superior. Por lo tanto, no les perjudica.
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Cabe añadir, como argumento a favor de la posibilidad de declarar la firmeza de la sentencia, la propia previsión que se establece en el art. 903 LECrim -EDL 1882/1-: &ldquoCuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren a la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.&rdquo No cabe duda que aun cuando el precepto citado se encuentre en sede del recurso de casación, también es aplicable, por identidad de fundamento, respecto del recurso de apelación.
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No condiciona el precepto dicho aprovechamiento a que, respecto del no recurrente la sentencia no sea firme, estado procesal que no cabe pensar como posible, puesto que, si no recurre y deja precluir el plazo para ello, la sentencia devine necesariamente firme &ndashasí debe declararlo el tribunal y sin duda el plazo para interponer o anunciar y preparar el recurso -casación es más corteo que el de resolución por el tribunal superior.
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En otro orden de cosas, la opción de la parte que decide no recurrir y pide la declaración de firmeza, no deja de ser un riesgo calculado, poniendo en el platillo los beneficios a que antes hacíamos referencia, pero siempre al albur de que, si se prolonga en el tiempo la tramitación del recurso y el dictado de la resolución por parte del tribunal superior, pudiera darse el caso que, tratándose de condenas cortas, llegara a cumplirla total o sustancialmente, sin que le alcanzara una eventual absolución, sin perjuicio de que pudiera instar un procedimiento de indemnización, frente a una denuncia falsa o por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
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Entiendo, por otra parte, que, en el caso de sentencias dictadas en un recurso de apelación, por el TSJ, en la que se declare la nulidad de lo actuado y de la sentencia, a la vista del alcance que tenga dicha declaración de nulidad, una eventual nueva sentencia absolviendo a los acusados que hubieran recurrido, y que deviniera firme, debería producir el mismo efecto que el previsto en el art. 903 LECrim -EDL 1882/1-, en la medida en que el no recurrente se encuentre en las mismas circunstancias que los que sí han recurrido y le sean aplicables el motivo o motivos apreciados.
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En conclusión, considero que sí es factible declarar la firmeza de la sentencia respecto de un acusado que decide no recurrir, pues está ejerciendo un derecho personalísimo, que no resulta vinculado al derecho de los demás a recurrir, y que además no les perjudica. Mantener en un limbo la situación del condenado que no quiere recurrir, por las razones que ya se han expuesto, le perjudica sin razón en cuanto a que deja de percibir unos beneficios legalmente reconocidos y anudados a la condición de penado.
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La extensión de efectos que contempla el art. 903 LECrim -EDL 1882/1- &ndashtambién predicables en el caso del recurso de apelación bedecen a razones de verdad penal, fundamento de la jurisdicción de dicha naturaleza, como es el caso de que se declarara que unos hechos de trascendencia penal no han ocurrido, o cuando de lo declarado en la sentencia dictada por el tribunal superior, resultara la no participación del no recurrente, o de una normativa más favorable &ndashaun cuando en este caso podría, también, acudir a recurso de revisión-, o en fin, cuando se aprecie la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal objetiva, como por ejemplo la de dilaciones indebidas.
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