
Resumen:
Se analiza la posibilidad de que las personas jurídicas puedan, también, reclamar la existencia de un daño moral, al igual que las personas físicas, cuando han podido padecer un perjuicio no objetivable en cuanto a daños y perjuicios, pero sí en cuanto al trastorno que ha podido sufrir una persona jurídica por determinada actuación que supone un ilícito civil o un ilícito penal del que se deriven perjuicios, no solamente materiales, sino, también, morales y si la persona jurídica puede reclamar ese daño moral que, en ocasiones, también puede ser configurado como un daño reputacional.
Abstract:
The possibility is analyzed that legal entities may also claim the existence of moral damage, just like natural persons, when they have suffered harm that is not objective in terms of damages and losses, but in terms of the disruption that a legal entity may have suffered due to a certain action that constitutes a civil or criminal offense from which damages arise, not only material, but also moral, and if the legal entity can claim this moral damage that, sometimes, can also be configured as reputational damage.
Palabras clave:
Daño moral, persona jurídica, daño reputacional, prueba pericial.
Keywords:
Moral damage, legal entity, reputational damage, expert evidence.
1.- Introducción
El daño moral es una cuestión que está ofreciendo una constante actualización jurisprudencial respecto a la prueba del mismo y a la cuantificación de la indemnización que pueda proceder en la determinación de cuál puede ser el daño moral que, como perjuicio no material, sino en cuanto a la afectación a la persona que pueda suponer el lícito civil, o penal, que se pueda haber cometido.
La determinación de su existencia en cuanto a la prueba para verificar su concurrencia en el caso concreto, y, la más difícil todavía, en cuanto a la cuantificación real que pueda suponer esa afectación, es una constante en la actualidad que está creando una abundante doctrina y jurisprudencia a la hora de fijar la calidad y cantidad de la indemnización que pueda corresponder al perjudicado, en algo que no se puede acreditar con facturas, pero sí con prueba pericial y con la inferencia del tribunal que, en el caso concreto, pueda haber causado el perjuicio moral a quien ha quedado afectado por una actuación de una persona que le supone, no solamente perjuicios materiales cuantificables más fácilmente, sino un daño moral que es cierto que tiene más dificultades en cuanto a su cuantificación económica real a la hora de tasar esa afectación a la persona por el hecho cometido del que ha salido perjudicada la misma.
Pero si bien es evidente que se ha reconocido la existencia de ese daño moral a la persona física desde el punto de vista legislativo y jurisprudencial la cuestión que nos surge es si pueden las personas jurídicas reclamar un daño moral en la indemnización que puedan postular a quien les ha causado un daño.
Pues bien, nuestra respuesta debe ser positiva, ya que el daño moral no solo procede en agravio o perjuicio causado a las personas físicas, sino, también, puede afectar a personas jurídicas a las que no se les puede excluir de la “posibilidad” de que puedan acreditar un daño moral. Y hay que señalar, como luego recordaremos que el Tribunal Supremo ya reconoció el daño moral en las personas jurídicas en la Sentencia de 31 Mar. 1930, donde se refirió en sentido afirmativo a las lesiones al prestigio mercantil de una persona moral o jurídica que sufría la afrenta.
Se ha entendido, así, que el daño moral en la persona física se refiere a la zozobra, inquietud, preocupación, ansiedad, miedo y daño inmaterial que puede haber tenido una persona que ha sido víctima de un delito, o de un ilícito civil, del que se ha desprendido una posición de la persona física que está rodeada de lo que se puede entender como un sufrimiento que debe ser objeto de indemnización.
Es sencillo, o, mejor dicho, menos problemático tasar cuál ha sido el daño material causado a una persona, tanto física como jurídica. Pero la cuestión es si las personas jurídicas pueden reclamar ese daño inmaterial que supone un perjuicio que no se puede materializar en algo objetivo, sino en algo inmaterial. Y la respuesta debe ser positiva, porque las personas jurídicas cierto y verdad es que no pueden “sufrir” en el sentido que se entiende que lo hacen las personas físicas, pero pueden tener perjuicios inmateriales basados en la “reputación”, el “prestigio”, “el valor de la empresa ante la clientela, proveedores y la Administración Pública con la que trabaja”, “el valor de mercado”, o la “proyección y aceptación social como empresa”; todo ello referido, en consecuencia, en cuanto a cómo se va a percibir a la persona jurídica en el “entorno” que la rodea a la hora de determinar un perjuicio no fácilmente identificable con facturas, u objetivamente, pero que sí supone un perjuicio que no se puede tocar físicamente, pero que sí se puede tasar y peritar respecto a la merma de “credibilidad” y “proyección” en el exterior de la persona jurídica por un perjuicio que, en definitiva, puede ser un daño “reputacional” que es el más relevante a la hora de intentar proyectar si las personas jurídicas pueden sufrir un daño moral que puede ser reclamado en un procedimiento judicial.
Al fin y al cabo, el daño moral ha sido entendido jurisprudencialmente como “el precio del dolor”. Y ello, ha supuesto dar una primera impresión interpretadora doctrinal de que es preciso que para ser acreedor de una indemnización por daño moral hay que tener un dolor físico, o un sufrimiento del que carecen las personas jurídicas, y que solamente es patrimonio de las personas físicas.
Sin embargo, no puede darse, tan solo, una interpretación, o criterio, cortoplacista del daño moral para circunscribirlo solamente a que es un daño que se refiere solo al dolor físico, ya que puede haber un dolor inmaterial referido a esa proyección exterior que puede sufrir la persona jurídica ante terceros a la hora de haber sufrido un ataque que le ha podido producir ese “dolor” que no se trata de referirlo a un “sufrimiento” físico, sino, también, a un perjuicio inmaterial del prestigio o reputación de la persona jurídica.
Hay que huir, pues, de una interpretación restrictiva del precio del dolor para referirlo al daño moral y realizar una amplitud de miras a la hora de entender que este daño moral también se puede predicar de personas jurídicas, u organizaciones, que sufren ese perjuicio inmaterial en la credibilidad o proyección exterior que pueda tener la misma en sus relaciones con terceros y que pueda sufrir una merma por esa actuación ilícita penal, o civil, que ha sufrido la persona jurídica.
Incluso, en ocasiones podríamos aplicar la regla in re ipsa [1], referido al daño moral subjetivo como agravio directamente relacionado con el honor, el buen nombre, la fama, etc, que a su sola presencia hace ostensible un daño en la esfera no patrimonial del individuo, imposible de cuantificar económicamente”. (Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000). Se trataría de “alegar” el hecho causante del perjuicio moral como algo que no requiere de una prueba física y material, sino que por el proceso deductivo del juez o tribunal, o las denominadas “máximas de experiencia” aceptadas por la jurisprudencia se pueda llegar a concluir que, en efecto, una persona jurídica ha sufrido un daño moral en su proyección exterior relacionado con el “daño reputacional”.
Y ello no requiere de mayor prueba que la misma “evidencia”. Y resulta curioso que una de las traducciones jurídicas de la palabra anglosajona “evidence”, sea la de prueba, para referirnos a que existen cosas que no requieren de una prueba física, sino que son “evidentes” y hacen prueba “por sí mismas”, que es lo que ocurre cuando una persona jurídica ha sido perjudicada por alguien y que ello le suponga ese perjuicio que es evidente ante la entidad del hecho causante de ese daño inmaterial que requiere pocas pruebas más que la misma evidencia del daño causado ante la gravedad del hecho sufrido por la misma persona jurídica.
2.- Concepto de daño moral en la persona jurídica y referencia legislativa
Para entender y admitir que el concepto del daño moral es perfectamente aplicable a las personas jurídicas, y reclamable por éstas, hay que partir de la base de un concepto del daño moral como algo más allá de lo que se entienden por cuestiones afectantes al sentimiento, honor o el sufrimiento de la persona como daño inmaterial que se refiere, tan solo, a sensaciones personales, lo que alejaría el reconocimiento del daño moral a las personas jurídicas, porque se ha dicho, -injustamente como luego veremos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo- que éstas no tienen “honor” y no pueden quedar afectas por ello, pero tienen “prestigio”, y, por ello, el desprestigio por una acción antijurídica hacia éstas les permitirá reclamar por daño moral como bien inmaterial que es la “reputación” de la persona jurídica y cómo puede afectarle en su entorno laboral y económico.
Sin embargo, veremos en el punto nº 3 de este análisis doctrinal que el Tribunal Supremo, Sala 1ª en Pleno, Sentencia 826/2013 de 11 Feb. 2013, Rec. 530/2010 -EDJ 2013/37038-, ha recordado que No hay que olvidar que si bien las personas jurídicas pueden ver lesionado su derecho al honor, en términos generales, este derecho no se presenta con la misma intensidad que el de las personas físicas, como se desprende de la jurisprudencia del TC y del TS a que se ha hecho referencia, sino que los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y, particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y funcional. Sí que le ha reconocido, en consecuencia, el TS derecho al honor de la persona jurídica, pero trasladado a su proyección exterior y afectación que puede padecer ante un acto antijurídico.
Así, el concepto que debe rodear al daño moral es más amplio que, como daño extrapatrimonial, quedaría contrapuesto al estrictamente patrimonial y cuantificable fácilmente por prueba documental y pericial, pero entendiendo que el daño moral también integra un concepto afectante al prestigio, la reputación, o el buen nombre como daño real extrapatrimonial que pueden tener las personas jurídicas, y, también, las físicas, por lo que este concepto más amplio del daño moral englobaría, también, la posibilidad de que las personas jurídicas puedan reclamar el daño moral que pueda afectarles en su reputación y esa proyección exterior en cuanto a la “credibilidad” y el “buen nombre” de la persona jurídica. Así, “prestigio profesional”, “reputación” y “buen nombre” son elementos que ayudan a admitir el daño moral en las personas jurídicas y su derecho a reclamarlo si queda afectado.
Y ello puede tener lugar en su proyección en todos los órdenes jurisdiccionales respecto a materias que afecten a las personas jurídicas.
Haciendo un recorrido histórico al primer caso donde se reconoció el daño moral debemos señalar que, como apuntan MARÍN GARCÍA Y MILÁ RAFEL [2] “En el marco de la responsabilidad extracontractual, el reconocimiento de la indemnización del daño moral fue paulatino, dando comienzo con la famosa STS, 1.ª, 6.12.1912, que indemnizó el daño moral sufrido por una joven porque la publicación en prensa de una noticia falsa acerca de su fuga con un fraile capuchino había dejado malparada su reputación”.
En efecto, el primer reconocimiento que existió en materia de daño moral fue en el año 1912, precisamente por “daño reputacional” a una mujer por una publicación en prensa falsa. En consecuencia, ¿acaso no puede quedar perjudicada una persona jurídica en su daño reputacional por un ilícito cometido contra la misma que le afecte en su proyección exterior reputacional? ¿Debería quedar sin poder reclamar ese daño moral que existe por el mero hecho de ser persona jurídica?
Por ello, el daño moral, como hemos fijado, puede coincidir y concurrir tanto en la persona física como jurídica. No hay razón jurídica alguna para excluir el derecho que tengan los representantes de una persona jurídica para reclamar por un daño moral que hayan sufrido ante el orden jurisdiccional que corresponda. No podemos, por ello, partir de un concepto excluyente del daño moral a las personas jurídicas, como si éste fuera tan solo patrimonio de las personas físicas.
Por ello, una interpretación amplia e integradora del concepto máximo de daño moral, más allá del subjetivo del “sufrimiento, ansiedad o zozobra” que lo ha cualificado hasta la fecha, nos permitiría extenderlo más allá de lo subjetivo para fijarnos en si, en realidad, la persona jurídica ha sufrido un resultado de perjuicio inmaterial más allá del objetivo del daño material que se pueda probar por simple documental, o pericial, que cuantifique los perjuicios materiales.
Y ello, porque no podemos olvidar que las personas jurídicas claro que sí pueden reclamar por ese daño moral que se puede enraizar en un daño reputacional que pueden acreditar por peritos expertos en valoración de ese “daño que afecta al prestigio y reputación” de la persona jurídica.
De forma mucho más sencilla y asequible hay sectores [3] que optan por hacerlo mucho más fácil entendiendo que el daño moral es lo opuesto al daño patrimonial, de tal manera que aquél daño que sea ajeno al estrictamente patrimonial será extrapatrimonial y admitirá su reclamación para apoyar el concepto de la “restitutio in integrum” que permite abarcar toda reclamación que suponga el derecho de la persona jurídica a pedir que le indemnice el causante del acto antijurídico de todo perjuicio que le haya ocasionado, sea patrimonial o extrapatrimonial.
Por otro lado, frente a los criterios que descartaban el derecho de las personas jurídicas a poder reclamar daño moral como daño extrapatrimonial basándolo en la dificultad de su cuantificación, tendremos que recordar que es igualmente difícil de cuantificar, pero no imposible, el daño moral que puede sufrir una persona física cuando se apela a la ansiedad, zozobra, sufrimiento, inquietud o preocupación que le ha causado también un acto antijurídico, ya que al ser inviable el establecimiento de un baremo indemnizatorio en materia de daño moral, no por ello no debe reconocerse el derecho a percibir una cuantía económica, tanto la persona física como la jurídica, en materia de daño moral.
Para ello, habrá que acudir a los criterios relativos a la prueba pericial de perito judicial, o de parte, que pueda establecer los parámetros para acercarnos a poder cuantificar ese daño moral, en cuanto se refiere a las personas jurídicas en lo relativo a cuál ha sido el prestigio profesional afectado, la credibilidad, o la reputación perdida por la persona jurídica, para lo que se tratará de intentar acercar la pérdida patrimonial sufrida por la empresa para intentar acercarnos al reconocimiento de ese daño moral, que, al final, acaba relacionándose con lo patrimonial en cuanto a la pérdida económica que ha podido dejar de percibir por ese desprestigio profesional que se ha trasladado a la persona jurídica por el acto antijurídico de la persona que es objeto de reclamación del mismo.
Por ello, el concepto de daño moral es mucho más amplio que en lo que afecta al honor, porque no es el “honor” de las personas jurídicas lo que se indemniza o su “sufrimiento”, que no lo tienen, sino una perspectiva o proyección societaria, que es lo que afecta en realidad a la persona jurídica, como es su “prestigio” y su “credibilidad exterior” como tal, porque esto es lo que le podrá causar un daño material inminente o posterior en el tiempo a raíz del acto antijurídico que ha sufrido de una persona o grupo de personas, o de otra persona jurídica.
Por ello, cuando la persona jurídica está reclamando un daño moral no lo está haciendo por entender afectado su “honor”, sino su prestigio profesional, su credibilidad y su reputación, que vienen a suponer, en realidad, lo que podríamos denominar el honor de la persona jurídica en esa proyección externa que, si es afectada negativamente, le perjudicará en lo económico y en lo reputacional. Por eso es indemnizable esta afectación.
Señala, por ello, RUBI PUIG [4] que: “La noción de daño moral no debe llevar aparejada una constatación de un reproche jurídico a la conducta del infractor: debería bastar la acreditación de un daño por medios extrajurídicos y su atribución causal al infractor, especialmente cuando la responsabilidad por infracción es objetiva y prescinde de cualquier género de culpa o negligencia. Por ello, la ley no emplea expresamente como factor para cuantificar el daño moral la gravedad de la conducta infractora, sino la de la lesión de la víctima y su valoración debería realizarse, en su caso, a partir del concepto más genérico de «circunstancias de la infracción».
Por ello, en estos casos, a la hora de acreditar el daño moral se puede recurrir a una prueba pericial que dictamine la existencia de ese resultado que determina que el daño moral del que se hace acreedor la persona jurídica no tiene como patrón, o razón de ser, la gravedad de una conducta, sino cuáles han sido las circunstancias por las que se ha producido la ilicitud y el resultado en la persona jurídica, lo que con prueba pericial puede perfectamente dictaminarse, por ejemplo, en las referidas a las periciales de daño reputacional y de afectación del prestigio de la persona jurídica en su proyección exterior en la sociedad que integra el concepto de daño moral al que tiene derecho la persona jurídica también.
Respecto de la prueba del daño moral, también, referido a la persona jurídica, recuerda RUBI PUIG que: “A pesar de la exigencia de prueba del daño moral, algún tribunal ha entendido que acreditada la lesión de un derecho moral se presume la existencia del daño moral. Pero la mayoría de tribunales requieren correctamente que el titular del derecho infringido acredite la producción de un daño moral. Ello no excluye, sin embargo, que en otros supuestos se haya facilitado la prueba del daño moral atendiendo a las circunstancias del caso (res ipsa loquitur, daños in re ipsa)”. Es decir, que como hemos comentado antes podría recurrirse a esta tesis para alegar que, además de la prueba pericial que pueda aportarse para acreditar ese perjuicio social exterior, daño reputacional, y afectación a la “credibilidad de la persona jurídica” existen circunstancias de resultado que “hablan por sí mismas”, y que coadyuvan al reconocimiento de la existencia del daño moral.
Se añade, también, que el daño moral puede ser autónomo y no requiere de la concurrencia de otras partidas de daño económico o persona. Se puede reclamar el daño moral además de los daños patrimoniales, ya que se manifiestan en el procedimiento judicial como un “plus” respecto a daños materiales que se pueden cuantificar y entran en un escenario de bien inmaterial reclamable con independencia de las partidas que afectan al daño propiamente patrimonial, ya que el daño moral sobre el que también tiene derecho la persona jurídica es extrapatrimonial, y a la pregunta de si además de los daños materiales una persona jurídica puede sufrir, también, daños extrapatrimoniales la respuesta debe ser favorable.
En el orden legislativo recordemos que el Código Penal admite la posibilidad de reclamar en cuando a la responsabilidad civil dimanante del delito en el art.110 CP -EDL 1995/16398- que. La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
En este sentido, no se muestra el texto penal excluyente en el sentido de que solo pueden reclamar el punto nº 3 las personas físicas, pudiendo, también, las jurídicas que sean víctimas de cualquiera de los delitos del Título XIII, sobre todo, contra el patrimonio y el orden socioeconómico poder reclamar el daño moral que haya sufrido.
Además, el art.113 CP -EDL 1995/16398- añade que: La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. Puede haber un daño moral a tercero en cuanto al delito cometido a la persona jurídica. No cabe excluir a priori que ello pueda aplicarse a las personas jurídicas que podrán comparecer y personarse en el proceso penal por la vía del art.110 LECrim -EDL 1882/1-, a cuyo tenor:
Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
Ante ello, podrán reclamar como perjudicados los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que hayan sufrido sin poder excluirse a priori la posibilidad de alegarlos y probarlos.
Otra referencia legislativa en favor del carácter indemnizable del daño moral extrapatrimonial, y también a las personas jurídicas es la referencia del art.1101 CC -EDL 1889/1-, en el incumplimiento contractual, que impone el «deber de indemnizar los daños y perjuicios causados» a quienes «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas», sin que este precepto realice distinción alguna entre daños de naturaleza patrimonial y daños morales, ni tampoco si pueden reclamarlo solo las personas físicas con exclusión de las jurídicas.
En esta materia de daños morales en sede de incumplimiento contractual señalan MARÍN GARCÍA Y MILÁ RAFEL [5] que: “El artículo 1107 CC -EDL 1889/1- establece dos límites al deber de reparar el daño derivado del incumplimiento de contrato que también son aplicables al resarcimiento del daño moral contractual:
– Consecuencia necesaria del incumplimiento: requisito de imputación objetiva contenido en el artículo 1107 CC -EDL 1889/1- que hace responder al deudor sólo de aquellos daños morales que mantengan una conexión causal con el incumplimiento del contrato y, por ende, sean atribuibles a la conducta infractora del deudor, ya sea a título de culpa o de dolo.
– La previsibilidad del daño: el daño moral que sufre el acreedor ha de ser previsible por el deudor en el momento de celebración del contrato. Para determinar los daños previsibles es preciso aplicar el criterio del fin de protección del contrato, concreción en sede de responsabilidad contractual del criterio de imputación objetiva del fin de protección de la norma propio del campo de la responsabilidad extracontractual. Según ha precisado el Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contractual, sólo satisfacen el requisito de la previsibilidad aquellos daños «que estuvieren dentro de la órbita del contrato o del fin de protección de intereses amparados por el mismo», sin bastar que el daño mantenga una relación causal con el incumplimiento por aplicación de la teoría de la causalidad adecuada o de la «conditio sine qua non». En efecto, en el caso de incumplimiento de contratos de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de bienes de la personalidad, el Pleno de la Sala Primera defiende que:
Aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando ... explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas», STS, 1.ª, 23.7.2021 (FD 7.º.5)”
El daño moral es, por ello, perfectamente indemnizable con arreglo al art.1902 CC -EDL 1889/1- y en materia de incumplimiento contractual. La cuestión no es fijar dónde se aplica, sino aplicarlo allá donde exista y se pueda acreditar por el perjudicado, o inferir que ha existido ese daño moral en la persona jurídica.
3.- La jurisprudencia en el daño moral, su prueba y su proyección a la persona jurídica
Bajo este contexto habrá situaciones en las que, efectivamente, será evidente que se ha producido un daño moral en cuanto a la buena concepción o nombre que se tenga de una persona jurídica en el exterior, o la fama entendida como credibilidad empresarial que es un concepto importante a destacar en la persona jurídica.
Recordemos que si se ataca a la persona jurídica en aspectos que afectan a su “credibilidad” eso supone una pérdida de confianza que le afecta en su proyección de resultados y en sus relaciones con terceros que podrían dudar de su “solvencia” e integridad.
Así, la confianza en las empresas por la Administración y los ciudadanos (clientes, proveedores, Stakeholders) es un factor que enriquece a la empresa, y si ello se desmerece por falsas acusaciones, por ejemplo, le perjudica, lo que integra un daño moral.
Se ha recordado, por ello, que las empresas mejoren sus programas de cumplimiento normativo para evitar estos ataques, tanto desde el interior, o fraude interno, como desde el exterior.
Así, la mejora del compliance y en sostenibilidad interna les hace ser más “confiables” y más “creíbles”. Y, ante ello, se introduce el concepto en el sector empresarial con el compliance de la “credibilidad de la persona jurídica” que si es perjudicado por terceros deberán responder de esa afectación por la vía del daño moral como valor extrapatrimonial del perjuicio ocasionado a la persona jurídica que no puede quedar impedida de reclamarlo.
Respecto de la existencia de criterios para reclamar el daño moral, que es el perjuicio extra patrimonial que también sufre la persona jurídica, históricamente no existían, pero en la actualidad sí que podemos aludir a la existencia de criterios de referencia o marcos de actuación que podrá la persona jurídica perjudicada tener en cuenta y tomar en consideración a la hora de razonar el mayor perjuicio que ha existido a la persona jurídica en razón al hecho concreto, atendiendo tanto a la gravedad del mismo como al resultado, que no tiene que haberse producido todavía, pero que, previsiblemente, lo será con arreglo a las máximas de experiencia y a la inferencia que entienda el juez o tribunal respecto a ese daño moral como proyección externa, o daño reputacional que no requiere de más prueba que la evidencia y la inferencia obtenida por el juez encargado de resolver de una realidad en la afectación a la persona jurídica por un daño extrapatrimonial que se puede alegar por la evidencia de su resultado previsible por la gravedad de un hecho que provoca un resultado no objetivable, pero sí evidente en esa proyección externa de la persona jurídica, que es el “daño reputacional.”
Veamos cómo se ha venido admitiendo el concepto de daño moral en las personas jurídicas en la jurisprudencia, circunscribiéndolo no al “honor de la persona jurídica”, sino a su “prestigio”, e “imagen exterior”, cuyo posible deterioro por el acto antijurídico le hacen a la persona jurídica acreedora de postular ese daño moral que afecta a su “honor”, bien entendido en la forma con la que lo estamos enfocando.
1.- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 127/2002 de 20 Feb. 2002, Rec. 2855/1996 -EDJ 2002/1693-
“El daño moral es el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas. Ya la añeja Sentencia de 31 Mar. 1930 se refirió en sentido afirmativo a las lesiones al prestigio mercantil de una persona moral o jurídica que sufría la afrenta.
Además del dibujo que acompañaba la falsa noticia en la publicación, en que se veía el águila llevando entre sus garras el logotipo de la empresa recurrida, lo que presenta un ataque al prestigio, dignidad y estima moral de … S.A., este daño moral quedó constatado, como recoge la resolución recurrida en el impacto que la falsa noticia supuso en los clientes y proveedores, que inmediatamente manifestaron sorpresa, asombro o preocupación y que aparece documentado en los autos, al paso que otros piden que se les paguen inmediatamente los fletes de los conocimientos aéreos o se ven obligados a cancelar los encargos e incluso que se abstengan emitir conocimientos aéreos de Lufthansa.
A diferencia de los entes físicos en que el daño moral se traduce en sufrimiento, angustia, preocupación, en los entes jurídicos se manifiesta en el prestigio y estima moral en el concepto público que aquí ha alcanzado la resonancia que proclama el factum y que cuantifican los órganos de instancia al venirles así atribuido dicho cometido -sentencias, por todas, de 15 Dic. 1982, 18 Jul. y 9 Oct. 1996- y que no consta haya incurrido en equivocación o error por lo que debe mantenerse.”
2.-Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 826/2013 de 11 Feb. 2013, Rec. 530/2010 -EDJ 2013/37038-
La sentencia reconoce la existencia de daño moral en la persona jurídica, aunque estableciendo distinciones en la aceptación y admisión en cuanto afecta a las personas físicas respecto de las jurídicas, ya que, evidentemente, no es lo mismo el sufrimiento, o el honor, de la persona física que la reputación, o prestigio profesional de la persona jurídica, por cuanto los parámetros o valores indemnizatorios serán distintos en cada caso.
Se reconoce, en consecuencia, el daño moral en la persona jurídica en esta sentencia, aunque con distintos parámetros a tener en cuenta cuando afecta a la persona física y la jurídica, lo que es obvio por la distinta configuración de la afectación personal y exterior en uno y en otro caso.
La existencia de perjuicio se presume "ex lege" siempre que exista intromisión ilegítima. Ahora bien, al efecto de la cuantificación de la indemnización no puede ignorarse que el perjuicio o daño moral no es el mismo cuando la intromisión afecta a una persona física que a una persona jurídica y no se refiere a comportamientos relacionados con la actividad profesional, pues en tales supuestos el daño se atenúa o diluye por la proyección en la colectividad.
“El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero -EDJ 2003/1376-, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio -EDJ 2006/98174-, FJ 7).
Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991 -EDJ 1991/10668-). Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 -EDJ 1992/12332- y 76/1995 -EDJ 1995/2165-).
La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Y aunque el derecho al honor de las personas jurídicas no se presenta con la misma intensidad que el derecho al honor de las personas físicas, los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y, particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y funcional.
Como dice la STS 19 de julio de 2006, Rec nº 2448/2002 -EDJ 2006/105586- «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- (SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».
3.-Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 801/2006 de 27 Jul. 2006, Rec. 4466/1999 -EDJ 2006/275355-
Reconoce con claridad esta sentencia el derecho de las personas jurídicas a reclamar daño moral, y que en este ámbito serían los que afectan a la parte social del patrimonio moral de la persona incidiendo en la esfera de su honor, reputación y consideración, que es lo que venimos admitiendo para dar consideración a este derecho de las personas jurídicas respecto de “su daño moral”.
“No es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva. Esta Sala no ha rehuido en ocasiones, en un contexto descriptivo de su implicación con ese derecho fundamental, aplicar esta calificación a supuestos de frustración de acciones procesales, como pone de relieve la parte recurrida en su escrito de impugnación (especialmente, SSTS de 20 de mayo de 1996, 11 de noviembre de 1997, 25 de junio de 1998, 14 de mayo de 1999, 23 de mayo de 2001, 29 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2005).
Sin embargo, en un contexto valorativo encaminado a la fijación del importe de la indemnización que procede establecer para compensar el daño, la dicotomía entre daños patrimoniales y morales tiene especial relevancia un marco tipológico distinto, seguido por la jurisprudencia para huir del riesgo de la llamada falacia (o «prejuicio») patrimonialista (según la cual no sería moral cualquier daño que afecte directa o indirectamente al patrimonio).
Desde esta nueva perspectiva, deben ser calificados como daños morales (figura borrosa, relativa e imprecisa: SSTS de 22 de mayo de 1995, 14 diciembre de 1996 y 5 de octubre de 1998; producto de un «descubrimiento jurisprudencial» que se inicia en la STS de 6 de diciembre de 1912), cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas: SSTS de 14 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 2002), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica (SSTS de 26 de junio de 1984, 6 de julio de 1990, 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998, 12 de julio de 1999, 27 de septiembre de 1999, 31 de mayo de 2001 y 23 de noviembre de 2004), incluyendo los que tienen su causa en el incumplimiento contractual (tendencia que se inicia con la STS de 9 de mayo de 1984, seguida, entre otras, de las SSTS de 12 de julio de 1999, 18 de noviembre de 1998, 22 de noviembre de 1997 y 20 de mayo de 1996, y culmina con la STS de 31 de mayo de 2000 -caso del retraso en el transporte aéreo- y las SSTS de 17 de febrero de 2005 y 28 de marzo de 2005 -caso del cambio con billetes falsos-, aunque existe una importante corriente doctrinal que propugna relegar este supuesto al ámbito de la responsabilidad extracontractual) y los que afectan a la parte social del patrimonio moral de la persona incidiendo en la esfera de su honor, reputación y consideración.
Resulta, así, que los daños originados en el ámbito del patrimonio económico de una persona pueden ser no sólo patrimoniales, sino también morales (el llamado por la ley premio de afección de los bienes expropiados puede ser un ejemplo de ello: art.47 de la LEF -EDL 1954/21-); los que afectan a su patrimonio biológico pueden ser de carácter moral o de carácter patrimonial (como admite expresamente el sistema de tasación legal de los daños corporales derivados del uso y circulación de vehículos de motor: art.1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor -EDL 2004/152063-); y los daños producidos en el ámbito del patrimonio moral, que son los que aquí interesan, pueden ser de naturaleza patrimonial (llamados a veces daños patrimoniales indirectos o daños morales impropios) y no sólo moral (según admite implícitamente el art.9.3 de la Ley Orgánica de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen -EDL 1982/9072-).”
Por último, señala a la hora de distinguir el daño moral y el patrimonial que:
“El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum (cuantía) indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.
El daño patrimonial, sin embargo, aun cuando sea incierto por no ser posible concretar su importe con referencia a hechos objetivos, por depender de acontecimientos futuros, sí admite referencias pecuniarias, y por ello no debe ser apreciado con los criterios de discrecionalidad propios de los criterios de compensación aplicables al daño moral, como si de éste se tratase, sino mediante una valoración prospectiva fundada en la previsión razonable de acontecimientos futuros y, en ocasiones, mediante una valoración probabilística de las posibilidades de alcanzar un determinado resultado económico que se presenta como incierto. Esto ocurre cuando el daño ha consistido en la privación irreversible de la posibilidad de obtenerlo, es decir, en la pérdida de oportunidades para el que lo padece.”
Vemos, en consecuencia, que a la hora de cuantificar el daño moral se traslada a los tribunales de Justicia la fijación del quantum en atención a una discrecionalidad que no está exenta de motivación.
Pero el problema es que, al igual que ocurre en la determinación de cuál es el daño moral a la hora de trasladarlo al aspecto económico, por ejemplo en delitos contra la libertad sexual, o de violencia de género, es la dificultad de trasladar a dinero el sufrimiento de la persona física y en este caso el desprestigio profesional de la persona jurídica, por lo que será la discrecionalidad motivada del tribunal la que, en base a la prueba que se haya aportado en cuanto a:
1.- El alcance de ese desprestigio en su proyección exterior societaria.
2.- La gravedad del acto antijurídico y
3.- La duración en el tiempo de este daño.
Pueden ser estos los criterios que podrán tenerse en cuenta a la hora de fijar el quantum del daño moral en la persona jurídica.
4.- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 485/2023 de 17 Abr. 2023, Rec. 4815/2021 -EDJ 2023/550737-
Se insiste en que las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional, por lo que no se trata del “mismo honor” en las personas físicas y las jurídicas, ya que el de éstas descansa en el desprestigio profesional y la reputación ante el exterior.
“El juicio de ponderación de la Audiencia Provincial también es correcto desde la perspectiva de la proporcionalidad y la protección del derecho al honor que merecen las personas jurídicas.
En línea con la jurisprudencia constitucional, hemos declarado (sentencia 834/2022, de 25 de noviembre -EDJ 2022/752757-, con cita de muchas otras) que:
“Como las físicas, las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho, matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido".
5.-Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 253/2024 de 26 Feb. 2024, Rec. 3883/2023 -EDJ 2024/511266-
“La reputación, el buen nombre, la fama de las personas, en definitiva, su honor, exige un comportamiento pasivo o respetuoso de los demás miembros de la comunidad, consistente en abstenerse a lesionarlo mediante actos o expresiones que menoscaben la consideración propia y ajena de la persona.
Dentro de esta concepción, se ha estimado como susceptible de ser protegido el prestigio profesional, y se ha extendido también su manto tuitivo a las personas jurídicas, pero con un nivel menos intenso de protección.
En efecto, como señalan las sentencias de esta sala 485/2023, de 17 de abril -EDJ 2023/550737-, 1044/2023, de 27 de junio -EDJ 2023/610591- y 1793/2023, de 20 de diciembre -EDJ 2023/785349-, las personas jurídicas son también titulares del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución, cuando las expresiones proferidas por otro sujeto la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses, si bien la misma jurisprudencia viene insistiendo en la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona de tal naturaleza.
Por otra parte, la protección al honor comprende, también, como ya hemos adelantado, la probidad en la actuación profesional o laboral, que "suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad" (STC 216/2013 -EDJ 2013/245044-, FJ 5 y SSTS 1058/2023, de 29 de junio -EDJ 2023/624350- y 1793/2023, de 20 de diciembre -EDJ 2023/785349-, entre otras muchas).
Opera igualmente el honor como un límite al ejercicio de las otras libertades fundamentales como las de expresión e información según establece al art. 20.4 CE -EDL 1978/3879-, cuando norma que tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Ahora bien, como los derechos fundamentales no son absolutos en el sentido de que prevalezcan siempre y en todo caso ante cualquier supuesto de colisión entre ellos, es necesario llevar a efecto una ponderación circunstancial que determine, en cada supuesto en conflicto, cuál ha de prevalecer sobre el otro, dado que la libertad de información permite comunicar datos que son afrentosos para las personas, y la libertad de expresión, necesaria para fundar una opinión pública plural en una sociedad democrática, permite la crítica dura y desabrida del comportamiento ajeno, puesto que tan esenciales libertades, lo mismo que el honor, tampoco cuentan con unas omnímodas facultades de manifestación que toleren prevalecer ante cualquier escenario de colisión recíproca de sus respectivos ámbitos de ejercicio legítimo.”
6.-Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 437/2022 de 4 May. 2022, Rec. 2658/2020 -EDJ 2022/555738-
“Podemos fijar como criterios en materia de indemnización por daño moral en este caso los siguientes:
1.- En materia de responsabilidad civil por ilícito debe ahondarse, en primer lugar, en si es posible la compensación que traslade la situación del después al antes de la comisión del hecho. Es el principal objetivo del juez. El de restaurar al 100% la situación del perjudicado siempre que ello sea posible.
2.- Se trata de procurar que el perjudicado "regrese" a la situación del antes.
3.- En la determinación del antes y el después hay que valorar si es posible físicamente conseguir el regreso al antes en las mismas condiciones y situación, ya que si la compensación puede satisfacerse mediante la concreta indemnización que permita esa exactitud en el regreso es lo que debe pretenderse con la determinación del quantum en ejecución de sentencia para conseguir que el perjudicado recupere esa situación idéntica a la que tenía antes del hecho.
4.- Podemos aplicar la tesis del antes y después a la hora de fijar la situación que existía antes del ilícito sin existir el perjuicio y la que se genera después de su comisión, para en este después poder tener la certeza y seguridad jurídica de estar en condiciones de regresar al antes.
5.- Existe, en ocasiones, una especie de incapacidad de reparar determinados hechos que por su gravedad y circunstancias hacen que sea imposible regresar al antes. Ello no quiere decir que no haya que compensar, sino que la compensación se encuentra en base a muchas circunstancias personales y objetivas que se unen para poder extraer una conclusión indemnizatoria de máximo ajuste económico.
6.- Pero si el regreso al antes es materialmente imposible, la indemnización a satisfacer deberá tener en cuenta el perjuicio moral que le supone al perjudicado no poder recuperar la misma situación anterior al hecho dañoso, y esa imposibilidad de regreso al antes deberá ser un dato a tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización, porque ello supone un daño moral adicional al quantum que debe tenerse en cuenta a la hora de llevar a efecto la cuantificación.
7.- Así, si el regreso al antes es posible en las mismas condiciones se realizará el cálculo de esa indemnización en su coste de regreso más el daño moral sufrido de entenderse concurrente u otros gastos que fueren probados.
8.- La imposibilidad de regreso siempre conllevará, pues, una indemnización mayor en la que se añaden otros factores a valorar con la prueba correspondiente a practicar en el proceso judicial adicionando un daño moral de imposibilidad de regreso que es evidente y que debe ser tasado.
9.- Objetivo es, también, la restauración máxima y la más acercada a esa situación previa a la comisión del ilícito. Cierto y verdad es que en ocasiones será difícil, pero debe trazarse como objetivo el acercarnos en la mayor medida posible a la exactitud de la restauración.
10.- Es preciso que en el cálculo indemnizatorio no se caiga en el error de "pecar" ni por exceso ni por defecto.
11.- Si no es posible ajustarse al antes con exactitud es preciso llevar a cabo un esfuerzo de cuantificación para poder conseguir la "mayor aproximación" posible.
12.- Hay daños que tienen difícil cuantificación como el daño moral, y en estos casos es preciso "ponerse el juez" en la posición del perjudicado para atender a cuál es la traslación a dinero.
13.- Ante el daño moral este tipo de daño no se puede cuantificar, en principio, económicamente atendiendo a un denominado "coste de reposición", ya que cuando hablamos de daño moral la reposición al antes es muy difícil o imposible. No hay baremo indemnizatorio que fije el "coste del daño moral".
14.- Daño moral y daño psicológico. El daño moral puede desdoblarse en daño psicológico a probar según la redacción de los hechos y la percepción del juez del estado de zozobra, ansiedad, inquietud e incertidumbre que el hecho le haya provocado en su sufrimiento personal cuantificable a tenor de las circunstancias, y, también, el daño moral psíquico a acreditar por prueba pericial médica en atención a la afectación a la psique del sujeto perjudicado por el hecho.
15.- Existen situaciones en las que el dinero no opera como criterio de restauración al antes, ya que, si se indemniza con una cantidad económica, aunque materialmente resulte indudable que se produce un enriquecimiento patrimonial en el perjudicado y un empobrecimiento patrimonial en el autor del hecho, en determinados casos solo queda ahí en la posición del perjudicado en el cobro, pero porque ese pago no tiene la capacidad de traspasar el mero efecto económico del pago y cobro, pero sin poder tener un efecto mayor de carácter personalísimo en el perjudicado.
16.- La responsabilidad civil en la fijación del quantum viene exigida de estar rodeada de la debida motivación reflejada en la sentencia. Resulta indudable que tanto quien reclama como quien es reclamado tienen derecho a saber y conocer las razones de la estimación o desestimación de sus pretensiones y los argumentos que está obligado a exponer el juez acerca de los motivos por los que se ha fijado esta cantidad como indemnización, y no otra.
17.- Hay situaciones en las que nos encontramos con una imposibilidad física y material de regresar del después al antes. Porque no existen mecanismos materiales que puedan compensar por la vía de los instrumentos jurídicos que habilitan, tanto las leyes procesales como sustantivas, poder recuperar lo que ya se ha perdido, por cuanto es insustituible e irrecuperable la pérdida.
18.- El objetivo real que debe enfocarse en el procedimiento judicial es el de conseguir en la sentencia el mayor "ajuste económico" que pueda alcanzarse, una vez que los distintos medios probatorios se hayan propuesto y practicado en el juicio para permitir que el juez tenga estos mecanismos probatorios para poder calcular con la mayor exactitud posible la recuperación del antes, si ello es posible, en el examen del después de producido el ilícito.
19.- El autor del daño no es quien tiene el derecho de proponer cómo y de qué manera se debe satisfacer la indemnización, si regresar al antes o fijar el después con una mera satisfacción económica, porque ello puede ser más doloroso para el perjudicado que hubiera deseado ser posible regresar al antes.
20.- El regreso al antes se centra en el valor de la identidad para conseguir no un "acercamiento" al antes, sino una exactitud. Se centra en la reparación que deberá tener un contenido de exactitud para conseguir el regreso idéntico y absoluto a lo que antes existía. Se trata de buscar la verdadera y absoluta identidad en el antes, para llegar a ello después del daño causado.
21.- El regreso al antes no tiene por qué quedar eximido de la indemnización de daños y perjuicios si se acreditaran estos y no quedara total y absolutamente satisfecho.
22.- El carácter irreversible del regreso al antes debe ser indemnizable, lo que debe ser tenido en cuenta en el quantum indemnizatorio, por la sencilla razón de la agravación de la irreversibilidad de la situación, lo que debe tener su reflejo en el monto de la indemnización a recibir por el perjudicado.
23.- El daño moral se ubica, precisamente, por la imposibilidad física de la recuperación del antes y se cuantificará en atención al valor de la pérdida de la imposibilidad de regreso y cómo le afectará en el futuro al perjudicado. Así, en la medida en la que esa ausencia de lo que había antes esté en condiciones de causar una mayor afectación personal, psicológica y psíquica al perjudicado la indemnización será mayor.”
4.- Conclusiones
Tras lo expuesto, podemos llegar a las siguientes conclusiones metodológicas en orden a reconocer la posibilidad de que las personas jurídicas en los procedimientos judiciales puedan reclamar la existencia del daño moral que han sufrido en cuanto al desprestigio profesional y en su reputación en su proyección exterior.
1.- Es posible que las personas jurídicas puedan reclamar la existencia de un daño moral ante cualquier acto antijurídico que les afecte. Y para ello pueden recurrir a una prueba pericial de parte, o judicial, que pueda evaluar el daño reputacional que han sufrido ante el acto antijurídico realizado por la persona a quien reclaman su indemnización.
2.- El tribunal podrá tener en cuenta las pruebas aportadas por la representación de la persona jurídica en el procedimiento judicial en cuanto, sobre todo, la prueba pericial aportada por la misma que se deberá someter a examen en el plenario y ser valorada por el tribunal con discrecionalidad motivada a la hora de fijar el quantum indemnizatorio por daño moral sufrido por la persona jurídica.
3.- A la hora de fijar la cantidad indemnizatoria por daño moral a la persona jurídica se tendrán en cuenta la gravedad del hecho, la duración del acto antijurídico que ha padecido la persona jurídica, y los criterios valorativos que se han recogido en la prueba pericial a la hora de fijar en qué medida se ha producido el desprestigio profesional y el daño reputacional sufrido por la persona jurídica en cuanto a un análisis de futuro de esa proyección del acto antijurídico y el perjuicio que ha causado hasta ese momento, y el que puede ocasionar en el futuro, ya que no solamente se debe concebir el daño moral hasta ese momento causado, sino el que pueda devengarse en el futuro en esa proyección temporal del acto antijurídico sobre la persona jurídica.
4.- El Tribunal Supremo ya reconoció el daño moral en las personas jurídicas en la Sentencia de 31 Mar. 1930, donde se refirió en sentido afirmativo a las lesiones al prestigio mercantil de una persona moral o jurídica que sufría la afrenta.
5.- Las personas jurídicas cierto y verdad es que no pueden “sufrir” en el sentido que se entiende que lo hacen las personas físicas, pero pueden tener perjuicios inmateriales basados en la “reputación”, el “prestigio”, “el valor de la empresa ante la clientela, proveedores y la Administración Pública con la que trabaja”, “el valor de mercado”, o la “proyección y aceptación social como empresa”.
6.- La persona jurídica puede tener una merma de “credibilidad” y “proyección” en el exterior de la persona jurídica por un perjuicio que, en definitiva, puede ser un daño “reputacional” que es el más relevante a la hora de intentar proyectar si las personas jurídicas pueden sufrir un daño moral que puede ser reclamado en un procedimiento judicial.
7.- No puede darse, tan solo, una interpretación, o criterio, cortoplacista del daño moral para circunscribirlo solamente a que es un daño que se refiere solo al dolor físico, ya que puede haber un dolor inmaterial referido a esa proyección exterior que puede sufrir la persona jurídica ante terceros a la hora de haber sufrido un ataque que le ha podido producir ese “dolor” que no se trata de referirlo a un “sufrimiento” físico, sino, también, a un perjuicio inmaterial del prestigio o reputación de la persona jurídica.
8.- Hay que huir de una interpretación restrictiva del precio del dolor para referirlo al daño moral y realizar una amplitud de miras a la hora de entender que este daño moral también se puede predicar de personas jurídicas.
9.- Existen cosas que no requieren de una prueba física, sino que son “evidentes” y hacen prueba “por sí mismas”, que es lo que ocurre cuando una persona jurídica ha sido perjudicada por alguien y que ello le suponga ese perjuicio que es evidente ante la entidad del hecho causante de ese daño inmaterial.
10.- Existe el derecho al honor de la persona jurídica. Así, el derecho al honor debe entenderse en relación con la protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y funcional. Sí que le ha reconocido, en consecuencia, el TS derecho al honor de la persona jurídica, pero trasladado a su proyección exterior y afectación que puede padecer ante un acto antijurídico.
11.- “Prestigio profesional”, “reputación” y “buen nombre” son elementos que ayudan a admitir el daño moral en las personas jurídicas y su derecho a reclamarlo si queda afectado.
12.- Las preguntas al respecto son ¿acaso no puede quedar perjudicada una persona jurídica en su daño reputacional por un ilícito cometido contra la misma que le afecte en su proyección exterior reputacional? ¿Debería quedar sin poder reclamar ese daño moral que existe por el mero hecho de ser persona jurídica?
13.- El concepto de la “restitutio in integrum” permite abarcar toda reclamación que suponga el derecho de la persona jurídica a pedir que le indemnice el causante del acto antijurídico de todo perjuicio que le haya ocasionado, sea patrimonial o extrapatrimonial.
14.- Habrá que acudir a los criterios relativos a la prueba pericial de perito judicial, o de parte, que pueda establecer los parámetros para acercarnos a poder cuantificar ese daño moral, en cuanto se refiere a las personas jurídicas en lo relativo a cuál ha sido el prestigio profesional afectado, la credibilidad, o la reputación perdida por la persona jurídica, para lo que se tratará de intentar acercar la pérdida patrimonial sufrida por la empresa para intentar acercarnos al reconocimiento de ese daño moral.
15.- El concepto de daño moral es mucho más amplio que en lo que afecta al honor, porque no es el “honor” de las personas jurídicas lo que se indemniza o su “sufrimiento”, que no lo tienen, sino una perspectiva o proyección societaria, que es lo que afecta en realidad a la persona jurídica, como es su “prestigio” y su “credibilidad exterior”.
16.- Cuando la persona jurídica está reclamando un daño moral no lo está haciendo por entender afectado su “honor”, sino su prestigio profesional, su credibilidad y su reputación, que vienen a suponer, en realidad, lo que podríamos denominar el honor de la persona jurídica en esa proyección externa que, si es afectada negativamente, le perjudicará en lo económico y en lo reputacional. Por eso es indemnizable esta afectación.
17.- A la hora de acreditar el daño moral se puede recurrir a una prueba pericial que dictamine la existencia de ese resultado que determina que el daño moral del que se hace acreedor la persona jurídica no tiene como patrón, o razón de ser, la gravedad de una conducta, sino cuáles han sido las circunstancias por las que se ha producido la ilicitud y el resultado en la persona jurídica, lo que con prueba pericial puede perfectamente dictaminarse, por ejemplo, en las referidas a las periciales de daño reputacional y de afectación del prestigio de la persona jurídica en su proyección exterior en la sociedad que integra el concepto de daño moral al que tiene derecho la persona jurídica también.
18.- La mejora del compliance y en sostenibilidad interna les hace ser más “confiables” y más “creíbles”. Y, ante ello, se introduce el concepto en el sector empresarial con el compliance de la “credibilidad de la persona jurídica” que si es perjudicado por terceros deberán responder de esa afectación por la vía del daño moral como valor extrapatrimonial del perjuicio ocasionado a la persona jurídica que no puede quedar impedida de reclamarlo.
19.- El daño moral es el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas. (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 127/2002 de 20 Feb. 2002 -EDJ 2002/1693-).
20.- A diferencia de los entes físicos en que el daño moral se traduce en sufrimiento, angustia, preocupación, en los entes jurídicos se manifiesta en el prestigio y estima moral en el concepto público. (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 127/2002 de 20 Feb. 2002 -EDJ 2002/1693-).
21.- La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Y aunque el derecho al honor de las personas jurídicas no se presenta con la misma intensidad que el derecho al honor de las personas físicas, los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y, particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y funcional. (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 826/2013 de 11 Feb. 2013 -EDJ 2013/37038-).
22.- Son daños morales los que afectan a la parte social del patrimonio moral de la persona incidiendo en la esfera de su honor, reputación y consideración. (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 801/2006 de 27 Jul. 2006, Rec. 4466/1999 -EDJ 2006/275355-).
23.- Será la discrecionalidad motivada del tribunal la que, en base a la prueba que se haya aportado en cuanto a:
1.- El alcance de ese desprestigio en su proyección exterior societaria.
2.- La gravedad del acto antijurídico y
3.- La duración en el tiempo de este daño.
Pueden ser estos los criterios que podrán tenerse en cuenta a la hora de fijar el quantum del daño moral en la persona jurídica.
24.- Las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional. (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 485/2023 de 17 Abr. 2023 -EDJ 2023/550737-)
25.- Se ha estimado como susceptible de ser protegido el prestigio profesional, y se ha extendido también su manto tuitivo a las personas jurídicas, pero con un nivel menos intenso de protección. (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 253/2024 de 26 Feb. 2024 -EDJ 2024/511266-).
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en mayo de 2025.
NOTAS
[1] Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 165/2020 de 19 May. 2020, Rec. 2932/2018 -EDJ 2020/559673-:
"La jurisprudencia del Tribunal Supremo (condensada, por ejemplo, en la sentencia nº 733/2014, de 24 de octubre, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid -EDJ 2014/230750-) indica respecto al daño moral que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994, existen infracciones que "in re ipsa" llevan aparejada la producción de un daño moral "stricto sensu"; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero -EDJ 2005/11852-, citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1998, 29 de septiembre de 2000 y 29 de junio de 2001).”
[2] r. Ignacio Marín García (1) Profesor Asociado (Universidad Europea y UNIR). Dra. Rosa Milà Rafel. Investigadora Ramón y Cajal (Universitat Pompeu Fabra). Esta doctrina forma parte del libro "El daño moral y su cuantificación”, BOSCH. Daño moral contractual
[3] El daño moral en las personas jurídicas. Blanca Casado Andrés. Noticias jurídicas.
[4] Dr. Antoni Rubí Puig. Profesor de Derecho Civil (Universitat Pompeu Fabra). Esta doctrina forma parte del libro "El daño moral y su cuantificación”, BOSCH. Daño moral por infracción de derechos de propiedad intelectual o industrial.
[5] Vid ut.
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