Tratamiento en el nuevo texto refundido de la Ley Concursal

Exoneración de deudas públicas y Ley de Segunda Oportunidad

Noticia

La Ley Concursal contenía, en su art. 178 bis, una contradicción sobre la exoneración de deudas públicas, pues preveía por una parte, un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, aprobado por la autoridad judicial, y por otra se remitía a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. EL nuevo texto refundido, en su art. 491, ha exceptuado expresamente los créditos de derecho público de dicha exoneración, en contra de lo establecido por una STS de 2019, que consideraba que de mantenerse el veto de la deuda pública al plan de pagos se frustraba la Segunda Oportunidad.

Segunda oportunidad y exoneración de créditos

El nuevo texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, con las limitaciones de este tipo de texto, ha intentado resolver la contradicción del art. 178 bis LC, habilitando un sistema que soluciona la falta de armonía entre las dos vías de exoneración previstas en la LC.

Este nuevo sistema amplía las competencias del juez, pues puede evaluar de oficio si concurren los requisitos subjetivos y objetivos para la concesión del beneficio y mantiene los dos sistemas de acceso a la exoneración:

- Ordinario, si el deudor cubre un umbral mínimo de pasivo.

- Especial, si el deudor no llega a cubrir ese umbral y ha de proponer un plan de pagos.

También mantiene el requisito legal de la buena fe del deudor, distinguiendo entre presupuestos subjetivos, objetivos y extensión.

No obstante, el RDLeg. 1/2020, que en su art. 491 prevé la satisfacción de un umbral mínimo de créditos, advierte que la exoneración se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. Por lo que este tipo de créditos, sea cual sea su calificación, no puede ser en modo alguno exonerado, quedando sometido, conforme se recoge en el art. 495, a reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento que le dejan fuera del plan de pagos en la exoneración especial.

Este nuevo sistema va en contra de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 que entiende que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público, considerando los mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago no aplicables en una situación concursal, pues haría prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC, que es que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda. Debe entenderse, por tanto, que el juez debe de oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

Entiende esta sentencia, que no es jurisprudencia consolidada, que cuando el concursado opte por la exoneración inmediata, pero la Agencia Tributaria o la Seguridad Social consideren que no se cumplen los requisitos para ello, no hay obstáculo para que opten por la alternativa del plan de pagos, cumpliendo siempre las garantías legales exigibles.

Por otra parte, el nuevo texto refundido, ha incluido una sección titulada “del deber de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de la obligación de pago de los créditos públicos” (arts. 655 a 658), la cual establece la obligación de los deudores de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del crédito público, con lo que aparentemente el deudor que ostenta créditos públicos debe forzosamente solicitar el aplazamiento o fraccionamiento a la administración pública competente.

Hay que mencionar también que España tiene pendiente de transponer, no más tarde del 17 de julio de 2021, la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como finalidad establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulación más completa y coherente a los procesos de reestructuración preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas. Esta norma tiene como uno de sus fines el mejorar el marco legal para que los empresarios empiecen de nuevo tras un fracaso, lo que resulta mucho más complicado si no pueden exonerarse de las deudas que tengan con la administración pública.

Este y otros problemas que existen actualmente en torno a la segunda oportunidad y la mediación concursal, se tratarán en el I Congreso sobre Segunda Oportunidad, organizado por ASEMED (Asociación Española de Mediación) y patrocinado por LEFEBVRE, que se celebrará el 8 de octubre y tratará los principales.

Para obtener más información sobre el mismo puedes acceder a la página web del I Congreso sobre Segunda Oportunidad de ASEMED. La inscripción puede realizarse en el siguiente formulario.