En supuestos de expulsión de extranjeros, deben motivar sus actuaciones valorando caso por caso

Expulsiones, ¿y si hay familia?

Tribuna
Menor-inmigración

La mayoría de las expulsiones conllevan un drama personal y a la vez pueden resultar necesarias por motivos de seguridad y orden público. Pero que ocurre cuando además existen relaciones familiares y/o menores afectados. ¿Que nos dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la UE?, ¿Igual en las expulsiones administrativas que en las penales?

 

1.- Planteamiento.

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sc. 3ª, de 18-12-2018, - EDJ 2018/133980 - reiterando su doctrina, declara que el Reino de España ha cometido una violación del art. 8 CEDH (derecho al respeto de la vida privada y familiar), por no haber valorado la Administración Pública competente, las circunstancias personales, familiares y sociales, con motivo de la expulsión de extranjeros; así como por haber desestimado los Juzgados y Tribunales de Justicia los recursos interpuestos.

2.- Situación fáctica.

Los demandantes, de nacionalidad marroquí, habían obtenido permisos de residencia y trabajo, llevaban varios años viviendo en España, así como tenían relaciones familiares (madre, hermanos, cónyuge).

Fueron condenados por la jurisdicción penal a penas de prisión por delitos contra la salud pública.

La Administración Publica competente, acordó la expulsión administrativa de ambos, con prohibición de reentrada.

Los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa desestimaron los recursos interpuestos contra las resoluciones de expulsión.

Finalmente, el Tribunal Constitucional inadmitió los recursos de amparo interpuestos, por no apreciar que tuvieran una transcendencia constitucional especial.

3.- Expulsión en el Derecho interno.

La Constitución Española dispone que: “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la Ley” (art. 13.1), reconoce el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (art. 18.1); establece como principios rectores de la política social y económica, el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, la protección integral de los hijos y de los niños (art. 39); cuyo reconocimiento, respeto y protección debe informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3).

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, reconoce el “interés superior del menor” (art. 2); disponiendo el deber de todos los poderes públicos de adoptar medidas de prevención y protección de los menores ante situaciones de riesgo (arts. 11 y 12).

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reconoce el derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar a los extranjeros residentes (art. 16) y prevé la expulsión administrativa, tanto como sanción expresa por la comisión de infracciones muy graves y graves, así como por la condena por delito doloso a pena privativa de libertad superior a 1 año. (art. 57).

El RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, también prevé la posible expulsión administrativa por razones de orden público, seguridad pública o salud pública (art. 15).

Por su parte, el Código Penal prevé la expulsión como posible sustitución de las penas privativas de libertad impuestas a ciudadanos extranjeros (art. 89), así como medida de seguridad no privativa de libertad (art.96).

4- Doctrina de la STEDH.

La STEDH, tras distinguir entre “vida familiar” - relaciones parentales con elementos adicionales de dependencia - y “vida privada” - relaciones sociales y emocionales normales con sus semejantes y mundo exterior – (38, 39); fundamenta la existencia de violación del art. 8 CEDH, por considerar que “las autoridades nacionales no han ponderado todos los intereses en juego para valorar, en el respeto de los criterios establecidos por su jurisprudencia, si las medidas litigiosas eran proporcionadas a los objetivos legítimos perseguidos y, por tanto, necesarias en una sociedad democrática “ (51)

La STEDH establece como doctrina que, para valorar si una orden de expulsión y/o de prohibición de reentrada en el territorio es necesaria en una sociedad democrática y proporcionada a la finalidad legítima perseguida en virtud del artículo 8 § 2 del Convenio, deben valorarse los siguientes criterios:

- “la naturaleza y gravedad de la infracción cometida por el demandante;

-  la duración de la estancia de la persona en el país del cual va a ser expulsada;

- el período de tiempo transcurrido desde la infracción, y el comportamiento del demandante durante ese período;

-  la nacionalidad de las distintas personas afectadas;

- la situación familiar del demandante y, en su caso, la duración de su matrimonio en particular, así como otros factores que demuestren la efectividad de la vida familiar en el seno de la pareja;

- si el cónyuge tenía conocimiento del delito en el momento en que se creó la relación familiar;

-  si los hijos son fruto del matrimonio y, en caso afirmativo, su edad;

- la gravedad de las dificultades con las que el cónyuge pueda toparse en el país al que el demandante vaya a ser deportado;

- el interés y el bienestar de los hijos, en particular la gravedad de las dificultades con las que se puedan topar los hijos del demandante en el país al que se va a expulsar al interesado; y

- la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el país anfitrión y el país de destino” (40).

El Tribunal añade que no aprecia ninguna razón para no aplicar el mismo razonamiento a todas las medidas de expulsión de inmigrantes, independientemente de la existencia o no de los derechos de los terceros afectados, de la vida familiar y de la modalidad o fundamento jurídico de la medida de expulsión en el Derecho nacional (47)

5- Doctrina del TJUE.

La sentencia del TJUE 7-12-2017, Sala 8ª, asunto C-636/16, - EDJ 2017/247522-, fundamenta que conforme al art. 12.3 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, los Estados miembros, antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, deben tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen (26).

Añade que resulta indiferente que la medida de expulsión haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal (26); así como que requiere una valoración caso por caso, sin que pueda adoptarse de modo automático a raíz de una condena penal (27)

6.- Conclusión:

Conforme a la doctrina del TEDH y del TJUE las expulsiones de extranjeros afectan a los Derechos Fundamentales de intimidad personal y familiar (vida privada y familiar); por lo que tanto la Administración Pública competente como los Juzgados, Tribunales y Ministerio Fiscal, en supuestos de expulsión de extranjeros, deben motivar sus actuaciones valorando caso por caso, la ponderación entre la concreta medida acordada y las circunstancias personales, familiares y sociales derivadas de la misma; se trate o no de una “sanción” propiamente dicha, y de su naturaleza penal o administrativa.

 

 


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