Indeterminación del objeto

Falta de claridad en contrato de compraventa de fincas rústicas

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El TS analiza un contrato de compraventa de fincas rústicas y resuelve si existe o no indeterminación del objeto por falta de claridad en los pactos de las partes, y por tanto si existe o no la intención de vender.

Fincas rústicas

Se interpone demanda solicitando cumplimiento de contrato de compraventa, en el que se incluían una serie de fincas rústicas, que no constaban en el Registro de la Propiedad. La vendedora se había comprometido a entregar 3 fincas identificadas según datos registrales, y otras 7 más identificadas en el contrato como «cualesquiera otras».

La demandada se opone alegando vicio del consentimiento e indeterminación del objeto de la compraventa respecto de las 7 fincas no identificadas. El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestiman la demanda. Señalan ambas instancias que existe indeterminación del objeto de la compraventa e incumplimiento del art. 1471 CC, por cuanto el contrato se califica como compraventa a tanto alzado de dos o más fincas por un solo precio, y no se hace mención alguna a los linderos ciertos de las referidas fincas.

Asimismo señalan que no existe una previsión en el contrato respecto de la concreta ubicación, cabida, características, y especialmente linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, de manera que no cabe una determinación definitiva de las fincas sin necesidad de nuevos acuerdos.

Interpuesto recurso de casación por la compradora, el TS señala, en su sentencia de 3 de julio de 2019, en cuanto a la interpretación de los contratos que es función de los tribunales de instancia y que sólo cabe su revisión, cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

Considera que la interpretación de la Audiencia es la correcta ya que el contrato no hace referencia concreta a las fincas objeto de litigio, y por tanto no puede deducirse con claridad, que la intención de los contratantes fuese incluir en la compraventa las fincas disputadas.

La literalidad de lo pactado no es tan clara como lo pretendido por la parte actora, y tampoco se desprende de los actos coetáneos y posteriores que alega dicha parte.

En cuanto a la indeterminación del objeto, señala el TS que para que haya contrato debe haber objeto cierto que sea materia del contrato. La indeterminación no es un obstáculo para que exista el contrato si el objeto es determinable sin necesidad de un acuerdo, lo cual no es posible en este supuesto.