El ET art.49.2  -EDL 1995/13475 dispone que «el empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas».
Por su parte, el art.38.1  -EDL 1995/13475 de la norma estatutaria reconoce el derecho de los trabajadores a disfrutar de un periodo de vacaciones anuales retribuidas cuya duración no puede ser inferior a treinta días naturales.
Cuando la extinción del contrato de trabajo se produce después de que el trabajador haya disfrutado de los treinta días de vacaciones, creemos que puede el empresario, al efectuar la liquidación del ET art.49.2  -EDL 1995/13475-, descontar la cantidad correspondiente al exceso de días de vacaciones disfrutadas en relación con el tiempo trabajado en ese año natural.
Como es lógico, en este caso, cuando se extingue el contrato de trabajo con anterioridad al año de referencia, ha de reconocerse el derecho del empleador a descontar, lo que es más frecuente, o a reclamar después, menos habitual, la remuneración de las vacaciones ya disfrutadas y no devengadas, con la única excepción de que el convenio colectivo o el contrato establezcan lo contrario. Creo que, en términos generales, esa compensación del exceso de vacaciones disfrutadas, y no devengadas, carece de mayores complicaciones y se puede hacer en la misma liquidación. Es una consecuencia obligada de la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto del trabajador
Es cierto que la regulación establecida en el Estatuto de los Trabajadores respecto de las vacaciones es insuficiente para dar solución a la multitud de cuestiones que se suscitan en ésta y otras materias por ello, ante la ausencia de una normativa completa, la jurisprudencia ha hecho uso de lo dispuesto en el Convenio 132 de la OIT  -EDL 1970/2317-. Para establecer el tiempo del trabajo efectivo a efectos del disfrute de vacaciones o concretar cuándo se exige un período mínimo de servicios para tener derecho a las vacaciones pero también, por ejemplo, para determinar la proporcionalidad del período vacacional si el tiempo de servicios es inferior al año -art.4.1 del Convenio 132 OIT-.
De la misma forma, al igual que la duración de las vacaciones anuales retribuidas no puede, en ningún caso, ser inferior a treinta días naturales, el derecho al disfrute de las vacaciones anuales, en su totalidad, exige, en contrapartida, normalmente, la prestación de servicios durante todo el año, dado este mismo principio de proporcionalidad. Por ello, cuando la prestación de servicios no se ha prestado durante todo el año, las vacaciones deben tener una duración acomodada al tiempo de servicios prestados y el exceso de días, sin descuento económico, supondría el incumplimiento de este principio a favor del trabajador pero sin causa justificada. Con la excepción, por supuesto, de que la ausencia al trabajo, durante el período calificado de vacaciones, lo sea por causa ajena a la voluntad del trabajador, ya que, de ser así, esas ausencias deben ser contadas como parte del período de servicios -Convenio 132 OIT art.5.4  -EDL 1970/2317--.
La expresión vacaciones anuales que utiliza el ET artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores  -EDL 1995/13475 significa que se tiene derecho a ellas por cada año de trabajo, pero también indica la obligación de disfrutar las vacaciones dentro de cada año natural, distinguiéndose entre el devengo o la formación del derecho a vacaciones, que va produciéndose con el transcurso de cada año de servicio, y el disfrute de esas vacaciones, que ha de realizarse dentro del año natural correspondiente. Este criterio está implícito en la regla de proporcionalidad del artículo 4 del Convenio 132 de la OIT  -EDL 1970/2317-, a tenor del cual «toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año».
La compensación económica del descanso vacacional, generado y no disfrutado, supuesto habitual, no es más que una regla de equidad. La finalidad, en este supuesto más común, no es otra que evitar el enriquecimiento injusto de la empresa y compensar al trabajador económicamente ante la imposibilidad del disfrute de las vacaciones, ya que la relación laboral se encuentra extinguida. De este modo, se intenta cuando menos sustituir el contenido material de un derecho, que ya es de ejercicio imposible, por su equivalente monetario. Por ello, una vez extinguida la relación laboral nace a favor de los trabajadores un derecho de crédito en función de los días de vacaciones generados y devengados por la prestación previa de servicios
La misma regla de equidad ha de existir también en sentido contrario, cuando existe un exceso de vacaciones disfrutadas y, en cambio, no generadas, porque se trata también de evitar el enriquecimiento injusto, pero en este caso del trabajador y el exceso en el ejercicio de derecho también tiene una traducción en dinero. La traducción económica de las vacaciones, sencilla en la mayoría de los casos, es decir, su monetarización, permite entender, además, conforme al CC art.1196  -EDL 1889/1-, que ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, que ambas están vencidas, son líquidas y resultan exigibles.
También posibilitada por el CC art.1195  -EDL 1889/1 cuando expresa que: «tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras la una de la otra».
El efecto compensatorio es claro, ya que si bien es cierto que, en principio, las vacaciones no pueden ser compensadas económicamente, ello no acaece cuando las mismas no han podido ser disfrutadas antes de la finalización de la relación laboral o, añadimos nosotros, si se trata, al contrario, de un disfrute en exceso, en el que la única posibilidad de resarcimiento -ya que no existe ejecución in natura es el abono del equivalente económico.
No es infrecuente, además, que en los convenios se incorpore cláusulas explícitas: «todo trabajador que esté trabajando desde el primero de enero, disfrutará las vacaciones completas antes del 31 de diciembre, sin perjuicio de que en caso de cese de la empresa con anterioridad a esa fecha de liquidación se le descuenten e importe equivalentes a los días disfrutados en exceso o -si el trabajador causara baja antes del 31 de diciembre de año en el que haya disfrutado de las vacaciones, se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso» -art.27 del V Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center, antes Telemarketing. Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Empleo, BOE 179, 27-7-2012  -EDV 2007/274828 o art.25 del Convenio colectivo de la empresa «Sociedad Marktel Servicios». Resolución de 10 de septiembre de 2014, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura. BOCM, 254  -EDL 2014/171951-. También art.21 del I Convenio colectivo de Randstad, Project Services, SLU, Resolución de 12 de marzo de 2014 de la Dirección General de Empleo, BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2014  -EDL 2014/30679--.
Entendemos, por ello, que es posible hacer este descuento en la liquidación y, sin mayores discusiones, en aquellos casos en los que el trabajador cesa por desistimiento unilateral, de forma que la causa de extinción es imputable a su voluntad. En el supuesto distinto de despido, como la extinción trae origen de la voluntad del empresario, es decir, la causa de que no se haya generado el año completo, es, en principio, responsabilidad del empresario, quizás pudiera matizarse esta posibilidad. Sin perjuicio de entender que también en muchos casos de despido calificado después como procedente, la extinción pueda considerarse ajena al empresario o responsabilidad última del trabajador, que motivó la causa, aunque la decisión formal de extinguir se atribuya al empresario.
La negación, en términos generales, de la posibilidad de compensación económica, presenta, como decimos, la excepción que supone la extinción del contrato de trabajo. Ha de admitirse, al contrario, que también en el caso de vacaciones disfrutadas de forma anticipada, y en términos que superan las que correspondían según el periodo efectivamente trabajado, pueda compensarse el exceso de las vacaciones que disfrutó el trabajador y ante el hecho de la extinción. Así lo admitió alguna Sala ya hace mucho tiempo pero oponiendo al empresario, respecto al descuento, los límites que resultan también aplicables al trabajador -en este sentido la ya lejana de 14-10-94, del TSJ Canarias Santa Cruz-.
Desde esta perspectiva, debemos dar una respuesta positiva pero precisando, claro está, que el empresario, al realizar tal descuento en la liquidación, por las vacaciones tomadas en exceso, sólo podrá considerar las de la última anualidad y que no se admita tal posibilidad respecto a anualidades anteriores.
Alguna Sala, es cierto, ha negado, al contrario de lo que defendemos, la posibilidad de compensar el tiempo disfrutado de vacaciones, y por encima del que correspondería en cómputo anual, cuando la relación laboral terminó antes de cumplirse la anualidad a que se refieren dichas vacaciones, es decir, en proporción a la parte de la anualidad transcurrida hasta la extinción del contrato.
Conforme al tenor literal del ET art.38  -EDL 1995/13475-, la duración del período de vacaciones anuales retribuidas, en ningún caso será inferior a treinta días naturales, de modo que el periodo de vacaciones anuales tiene límite mínimo, pero no máximo por ello considera este tipo de pronunciamientos que no hay base legal alguna para disminuir o compensar el tiempo de vacaciones disfrutadas, por concesión de la empresa, antes de finalizar la anualidad a que corresponden, cuando el contrato se extingue antes de dicho término anual, pues esta posibilidad de extinción existe siempre que se conceden vacaciones antes de finalizar la anualidad, como ocurre frecuentemente cuando se ha tomado vacaciones anuales en verano y el contrato finaliza antes de terminar dicho año.
En estos casos se entiende por la Sala que el exceso del periodo disfrutado de vacaciones, en relación con la parte de la anualidad transcurrida hasta el cese contractual, no es un crédito del empresario frente al trabajador, compensable en la liquidación final, ya que el periodo vacacional anual no tiene límite máximo legal, y su disfrute anticipado es una disposición o concesión voluntaria del empresario, sea por acto individual, o por pacto incluido en Convenio colectivo -TSJ Aragón, núm. 983/2007, de 31-10  -EDJ 2007/354895--.
Sin embargo, defendemos, frente a ese criterio, que la posibilidad de disfrute anticipado es concesión voluntaria pero sólo cuando se permite en previsión de que el trabajador mantenga su vínculo a lo largo del año, de tal forma que, si éste, por ejemplo, decide desistir unilateralmente del contrato, nada impide el empresario, mudadas las circunstancias que justificaron tal anticipación del disfrute, descontar el exceso cuando se efectúe la liquidación.