ESPECIAL RENTA

Ganancias patrimoniales de una reversión por resolución contractual

Noticia

Año 2009, se venden cinco fincas registrales de naturaleza rustica a una sociedad. Parte del precio se aplaza con pagarés, garantizándolo con una condición resolutoria. Además se establece como contraprestación la entrega de tres solares cuando la sociedad consiga urbanizar la zona. Año 2013. Los pagarés se dejan de pagar. El vendedor ejecuta la condición resolutoria expresa del contrato sin necesidad de juicio. Revierten dos fincas registrales que coinciden con el valor de lo impagado. El resto se lo queda la compradora pregunta: consecuencias para la parte vendedora en IRPF.

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Esta respuesta parte del hecho de que no se ha producido juicio, sino que ha habido un requerimiento notarial para ejecutar el título con los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, se presume que la venta se declaró en su momento como ganancia de patrimonio en el IRPF mediante la imputación en el ejercicio 2009:

Para analizar los efectos que la resolución del contrato de compraventa puede tener en el IRPF se hace preciso acudir al criterio jurisprudencial sobre el pacto comisorio; para ello se procede a transcribir en primer lugar lo dictaminado sobre este asunto por el Tribunal Supremo en su sentencia  de  5 de diciembre de 2003 establece sobre esta cuestión lo siguiente:

“El pacto comisorio, contemplado en el artículo 1504 del Código Civil es una garantía para el vendedor de cosa inmueble; en un supuesto de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación esencial de pago, puede estar añadida, como en el presente caso, la condición resolutoria expresa. El incumplimiento de la obligación de pago puede ser total o parcial; en todo caso, básico y esencial. El incumplimiento de la obligación de pago produce el efecto de resolver el contrato de compraventa, con efecto retroactivo, con efectos ex tunc lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, quedando resueltos los derechos que se hubieren constituido (…).

Por tanto, partiendo del planteamiento del efecto retroactivo de la resolución del contrato a que da lugar el pacto comisorio (se declara resuelto el contrato de compraventa, lo que a su vez conlleva la condena a la parte compradora a perder en beneficio de la parte vendedora el valor de la garantía que exceda de la deuda existente al momento de la resolución), sus efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conllevan retrotraer el estado de las cosas a su situación inicial, por lo que desaparece la alteración patrimonial inicial, produciéndose otra nueva por la incorporación al patrimonio del contribuyente del importe correspondiente al exceso antedicho como efecto penal, dando lugar a una ganancia patrimonial por la incorporación al patrimonio del contribuyente del importe correspondiente, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, una vez resuelto el contrato, la regularización de la situación tributaria del consultante (para excluir la ganancia patrimonial correspondiente a la imputación en 2009 por la venta ahora resuelta) podrá efectuarse instando la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

Comisión Fiscal de FETTAF