Este estudio forma parte de los trabajos que se desarrollan en el seno del proyecto de investigación “El derecho de familia que viene. Retos y respuestas” (PID 2019-109019RB-100 del Ministerio de Ciencia y de Innovación)

La garantía de las pensiones de alimentos

Tribuna
Pension de alimentos y garantia de obtenerla_img

En nuestro ordenamiento jurídico rigen los principios generales de protección de las personas menores y de las mujeres contra la violencia económica. La efectividad de dichos principios requiere su concreción en medidas de garantía del pago de los alimentos reconocidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial. Para ello es necesaria y urgente una reforma legislativa en la línea de las que se están llevado a cabo otros ordenamientos jurídicos con esta finalidad.

 

I. La obligación de alimentos de los progenitores a los hijos e hijas menores de edad y mayores económicamente dependientes

El art. 39. 3 CE (EDL 1978/3879) establece que “los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legítimamente proceda”. De este modo, la obligación de alimentos que los progenitores tienen con sus hijos e hijas tiene fundamento constitucional y toma como base la existencia de la relación de filiación. Repárese, además, que ambos progenitores, aunque no ostenten la patria potestad, está obligados a prestar alimentos a los hijos e hijas menores (art. 110 CC; EDL 1889/1).

También el art. 18.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 (EDL 1989/16179), dispone que “Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del menor”.

El propio TS ha sostenido que los progenitores tienen la obligación moral de satisfacer los alimentos. E incluso el Tribunal Constitucional ha manifestado en la STC 57/2005, de 14 de marzo (EDJ 2005/29902) que: “los alimentos a los hijos, en la medida en que tienen su origen exclusivamente en la filiación (art. 39.3 CE), ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos…”.

De otra parte, el CC dispone en el art. 92.1 que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos e hijas, y establece en el art. 93 que la autoridad judicial determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos e hijas en cada momento. Y el art. 90.2 CC dispone que los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante un órgano judicial -entre las que se encuentran la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos e hijas- serán aprobados por la autoridad judicial salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales parea uno de los cónyuges. Mientras que el apartado 4 de este mismo artículo añade que la autoridad judicial o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

De este modo, nuestro ordenamiento jurídico sitúa a la autoridad judicial como último garante de la protección de las personas menores en la crisis matrimonial y le concede amplias facultades para evitarles cualquier tipo de perjuicio que de esta pudiera derivar. En orden a proteger el derecho de alimentos de los hijos o hijas, se encarga a la autoridad judicial velar porque se determine una pensión de alimentos adecuada y suficiente -de acuerdo con las necesidades de los hijos e hijas y las posibilidades respectivas de cada progenitor-. Por este motivo, la ley encarga a la autoridad judicial que revise los pactos contenidos en el convenio regulador y que no apruebe los que resulten perjudiciales a los hijos e hijas menores, entre los que se encuentran las pensiones de alimentos que no cubran debidamente las necesidades de los hijos e hijas. Y, en los procedimientos contenciosos, corresponde a la autoridad judicial determinar la cuantía de las pensiones, con base en las necesidades de los hijos e hijas y a las posibilidades de los progenitores. La ley también encarga a la autoridad judicial que tome las medidas que considere convenientes para “asegurar su efectividad”, el cumplimiento del pago exacto y puntual.

Sin embargo, nuestros juzgados y tribunales raramente acuerdan de oficio garantías para el pago de los alimentos de los hijos e hijas menores de edad y económicamente dependientes. Lamentablemente, nuestros jueces, juezas y magistrados y magistradas ignoran de forma habitual esta exigencia e incumplen de esta manera el importante cometido que les ha sido asignado de ser garantes de la protección de las personas menores de edad. Tampoco la ley contiene previsiones que de una forma más específica concreten medidas cautelares, garantías o apremios, ni ordena que deban acordarse de oficio en aras de evitar el impago de las pensiones de alientos como formas de lucha contra la violencia económica y de protección de las personas menores. Pensamos que es hora de hacer frente a estas lagunas. Más adelante volveremos sobre esta cuestión.

II. El impago de las pensiones de alimentos de los hijos e hijas

El impago de las pensiones de alimentos de los hijos es hijas menores de edad o mayores económicamente dependientes, acordados en una sentencia judicial o fijados en una escritura pública tras la crisis matrimonial, es una conducta que puede comportarles privaciones de todo tipo que amenazan su desarrollo por lo que constituye, sin lugar a duda, una situación de violencia económica.

En este sentido, la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (EDL 2021/19095), define la violencia económica como "toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo", con lo que engloba el impago de las pensiones de alimentos como una forma de violencia contra la infancia y la adolescencia.

Además, el incumplimiento del pago de las pensiones de alimentos por parte de uno de los progenitores perjudica directamente al otro progenitor, que ve limitados sus recursos económicos porque debe mantener individualmente a sus hijos e hijas, con las privaciones que ello puede conllevar. En este sentido se ha reconocido que en la mayoría de los supuestos el padre quien deja de abonar a la madre la pensión de alimentos de los hijos e hijas comunes y que esta actitud constituye una manifestación de violencia de género contra la mujer, que se suma, en su caso, al impago de otras posibles pensiones debidas a la mujer (pensión compensatoria y, en su caso, compensación económica por razón del trabajo prestado) y que a menudo responde a la finalidad mantener o someter a la mujer al control económico (dependencia) del hombre (1).

En este sentido, CAPPELLA (2) afirma que “el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total, parcial, tardío, etc.) constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad”.

El TS ha sentado una clara doctrina jurisprudencial que confirma que el impago de alimentos a los hijos e hijas implica violencia económica contra la mujer. En este sentido, la STS 557/2020, de 20 de octubre (EDJ 705095), que resuelve sobre si el progenitor del hijo mayor de edad está legitimado para denunciar el impago de la pensión de alimentos a favor de éste acuerda que el progenitor que convive con los hijos es igualmente agraviado (3).

Y el mismo Alto Tribunal, en la STS 239/2021, de 17 de marzo (EDJ 558341), ha dado un importante paso adelante al fallar que el delito de impago de pensión alimentaria configura una forma de violencia económica sobre los hijos e hijas y sobre el otro progenitor. Afirma dicha resolución que “el incumplimiento de la obligación del pago de la pensión de alimentos puede configurarse como una especie de violencia económica, en tanto el progenitor que por resolución judicial tiene que abonar la pensión de alimentos, tiene una obligación moral y natural para con sus hijos, a los que deja en un estado de necesidad, obligando a la progenitora custodia a cubrir las necesidades que no cumple el otro progenitor, por lo que se ejerce una doble victimización, a los hijos que no reciben los alimentos y al progenitor que debe sustituir al obligado a prestarlos, que incumple. Así, cuando el progenitor no custodio incumple el pago de la pensión de alimentos, obliga a la mujer, que tiene la custodia de los hijos menores, a ser la única que se encarga y responsabiliza del sustento económico de los hijos, dando lugar a que tenga un mayor empobrecimiento, afectando a su salud psicológica cuando carece de recursos para ello, obligándola a acudir a la vía judicial para que se restablezca la situación y a que vea reducidas sus propias necesidades para cubrir la de sus hijos. En estos casos, se puede entender que existe violencia económica en tanto se puede concluir, que el progenitor no custodio no abona la pensión de alimentos de forma voluntaria, contando con capacidad económica, intentando causar un perjuicio económico a la madre custodia, consistiendo en otra forma de manipulación”.

No parece preciso justificar en mayor medida la necesidad de que el ordenamiento jurídico preste la debida atención a la garantía del pago de las pensiones de alimentos debidos a los hijos e hijas.

En esta línea, el derecho civil dispone de medidas específicas para la protección de los hijos e hijas ante el incumplimiento de la obligación de alimentos de sus progenitores. Es importante destacar que estas previsiones mantienen su justificación la necesidad de protección de las personas menores, por lo que en ningún caso pueden entenderse como sanciones a quien incumple con la obligación del pago de pensiones. Estas medidas son: la suspensión o privación de la patria potestad; la denegación de la guarda compartida y la denegación de visitas o estancias. Así:

a) El incumplimiento de los deberes derivados de la potestad, entre los que se encuentra la obligación de alimentos, puede ser causa de privación total o parcial de la potestad conforme el art. 170 CC, aunque no es habitual que se proceda en este sentido. En todo caso, la privación de la potestad no comporta la exención de la obligación de prestar alimentos, que deriva de la filiación (art. 110 CC) y habrá que valorar en cada supuesto concreto si resulta apropiada conforme el principio general del interés superior de la persona menor.

b) Conforme el art. 92.7 CC, tras la separación, divorcio o nulidad matrimonial de los progenitores, no procederá la guarda conjunta de los hijos e hijas menores de edad cuando la autoridad judicial advierta de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia de género. Como ya se ha indicado, la violencia económica contra los hijos e hijas puede constituir una forma de violencia de género y tener como consecuencia que no pueda acordarse un sistema de guarda conjunta o que se pueda solicitar su cambio a un sistema de guarda individual (4).

c) De acuerdo con el art. 94.4 CC, en su redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (EDL 2021/46636), no procederá el establecimiento de un régimen de visitas o estancia, y si existiera se suspenderá, cuando la autoridad judicial advierta indicios de violencia de género, respecto el progenitor agresor. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada, en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. Igual que en el supuesto anterior, esta previsión será de aplicación en los casos en que la violencia económica contra los hijos o hijas sea una manifestación de violencia de género.

III. La reclamación de los alimentos por la vía civil

Conforme la regulación procesal vigente, en caso de impago de los alimentos acordados en un título ejecutivo (sentencia judicial o documento público) es necesario iniciar un procedimiento ejecutivo para conseguir su cobro.

La ejecución por impago de pensiones queda regulada en el los arts. 548 y ss. LEC (EDL 2000/77463) que prevé la posibilidad de oposición -por los motivos tasados en la ley- y de impugnación del Auto que resuelve la oposición. En la práctica diaria, los procedimientos de ejecución son muy habituales y, a menudo, sirven a la finalidad del deudor de prolongar en el tiempo el incumplimiento.

El procedimiento es todavía más complejo cuando la ejecución forzosa es de los alimentos que constituyen “gastos extraordinarios” no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, sobre los que solamente se ha fijado el porcentaje de contribución de cada progenitor. En este caso, habrá de solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 440 y ss y que resolverá mediante auto (art. 776.4.ª LEC).

En el proceso ejecutivo cabe la posibilidad de que se imponga una multa a quien incumple la obligación de alimentos. Así, el art. 776.1º LEC, en sede de ejecución forzosa de medidas, dispone que el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia podrá imponer multas coercitivas, al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan, con arreglo a lo dispuesto en el art. 711 LEC y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

Sin embargo, es de destacar que nuestro ordenamiento no prevé una regulación especial para la ejecución de las pensiones de alimentos; no dispone su tramitación preferente; ni contempla expresamente ninguna otra sanción de carácter civil, más allá de la referida multa coercitiva por el incumplimiento reiterado, ligada al impago de pensiones las cantidades debidas y no satisfechas.

IV. Las garantías del derecho de alimentos

La creación del Fondo de Garantía de Pensiones especialmente dedicado a prestar apoyo a las víctimas de violencia económica (5) ha significado un primer paso en la lucha contra la violencia económica. Se trata de una medida de garantía del Estado del pago de los alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, que se concreta en el anticipo de algunas cantidades a cuenta del pago de los alimentos. Sin embargo, los requisitos legalmente establecidos para tener derecho a dichos anticipos requieren una situación económica muy límite de la unidad familiar en la que se integra el hijo o hija menor o con el grado de discapacidad exigida, pues los ingresos de la unidad familiar no han de superar el límite del 1,5 IPREM (1 hijo) incrementado en 0,25 por cada hijo más. Y, además, la cuantía del anticipo es de un máximo de 100 € mensuales durante un periodo máximo de 18 meses, por lo que es una solución de mínimos del todo insuficiente que, desde luego, no resuelve el problema del impago de los alimentos (6). En este sentido, se ha dicho que el Fondo de Garantía del Pago de los Alimentos no es sino un intento de alivio al fracaso de la ejecución judicial del pago de las pensiones alimenticias (7).

En otro orden de medidas para la lucha contra la violencia económica -las cautelares- la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, modifica el art. 158 CC y prevé la "posibilidad" de que la autoridad judicial de oficio o a instancia del propio hijo o hija, de cualquier pariente del Ministerio Fiscal dicte las medidas convenientes para garantizar la prestación de alimentos y proveer las necesidades futuras "en caso de incumplimiento de este deber por sus padres".

Lo cierto es que en la práctica no es habitual que se impongan de oficio garantías al pago de las pensiones de alimentos futuras y tampoco que las pida el Ministerio Fiscal. De hecho, en nuestro ordenamiento, a diferencia de en otros, esta no parece ser una cuestión prioritaria: hasta el momento no se ha planteado seriamente la necesidad de regular medidas precautorias para evitar el impago de las pensiones de alimentos y, con ello, reducir los procedimientos judiciales vinculados con su reclamación. Lo anterior en aras de ofrecer a los hijos e hijas acreedores de la pensión la debida protección y evitarles el sufrimiento (también al progenitor, normalmente la madre) que comporta esta modalidad de violencia económica. Y, lamentablemente, si no se combate esta conducta, la consecuencia inmediata es que se potencia.

En mi opinión, hay que revertir con urgencia esta situación con una reforma legal que introduzca medidas concretas para la lucha contra la violencia económica, en la línea de lo que están haciendo otros ordenamientos jurídicos. Habría que comenzar con una previsión legal que imponga la obligación -no la “posibilidad”- de acordar garantías de carácter personal o real para el pago de las pensiones de alimentos de forma general y de oficio en el primer procedimiento declarativo que las dicte, sin necesidad de que antes tenga lugar su incumplimiento. Pero caben otras muchas medidas cautelas y de apremio; una muestra la tenemos en la legislación chilena.

V. La regulación chilena del pago de las pensiones alimenticias

La Ley Chilena Nº 14.908 Sobre Abandono de Familia y pago de Pensiones Alimenticias, aprobada el 14 de septiembre de 1962, ha sido modificada en varias ocasiones, la última, por la Ley Nº 21484, de 31 de agosto de 2022, que entra en vigor sobre responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos (8).

Realizamos a continuación un breve resumen de las principales medidas que dispone la Ley 14.908, en su redacción vigente, en orden a garantizar el pago de las pensiones alimenticias de los hijos e hijas, que pueden servir de modelo e inspiración para una reforma de nuestro ordenamiento con el mismo objetivo. Estas medidas se aplican en Chile a todas las reclamaciones de alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, reclamación de filiación, separación o divorcio y en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple la posibilidad de solicitarlos (art. 20). Entre otras, se cuentan las siguientes:

- La ley presume que el alimentante tiene medios para hacer frente a los alimentos y, en virtud de dicha presunción, dispone que el monto mínimo de la pensión que fijará el tribunal no podrá ser inferior al 40% del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante cuando es un solo hijo o hija y un mínimo de 30% para cada uno si se trata de más de uno (art. 3).

- Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentista podrá demandar a los abuelos salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia (art. 3.5).

- En todos los juicios en que se soliciten alimentos en favor de los hijos e hijas menores, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, la autoridad judicial debe decretar de oficio alimentos provisionales una vez transcurridos 10 días desde la notificación de la demanda. En este sentido, se modifica el art. 327 CCChileno de forma que en lugar de podrá, diga que el juez “deberá” ordenar los alimentos provisionales (art. 5).

- Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación (art. 6).

- La resolución, asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentista considerando en ello, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentista, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia." (art. 6).

- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia por un trabajador o dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté (art. 8). Se regulan sanciones en forma de multa a los empleadores que desobedezcan la orden judicial (art. 13).

- Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se actualizará semestralmente conforme el IPC (art. 9).

- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación. Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días (art. 14).

- La circunstancia de que al alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en el art. 14 será especialmente considerada para resolver sobre: a) La autorización para la salida del país de los hijos menores de edad; b) El establecimiento del régimen y cuidado de los hijos e hijas cuando los padres viven separados; y c) La emancipación judicial por abandono del hijo.

- Dicho apremio se aplicará también al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia (art. 15).

- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas (art. 16):

1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles. En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los arts. 19 quáter y ss.

- El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 21 años (art. 19 bis).

- Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya (art. 19 ter).

- Se establece un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos en vía ejecutiva: El tribunal debe iniciar una investigación del patrimonio del deudor, que habrá de efectuarse en los breves plazos establecidos por la ley, acudiendo a los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente y ordenará el pago con los fondos encontrados. Como medida cautelar, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de fondos del deudor hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte (art. 19 quater).

Si hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, el pago se podrá efectuar con cargo a la cuenta de capitalización de cotizaciones obligatorias del deudor (art. 19 quinquies). Con este fin la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal (art. 19 sexties).

- Se crea un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos por Ley 21389, de 10 de noviembre de 2021, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro es electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta y da cuenta de las personas que están obligadas al pago de una pensión de alimentos fijados o aprobados por resolución judicial y adeudan, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas. Quienes están inscritos en este Registro no podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales.

El análisis detallado de cada una de estas medidas y la posibilidad y/o conveniencia de introducirlas en nuestro ordenamiento merecería un espacio que aquí no se puede dedicar. En todo caso, la regulación chilena es una evidencia del margen de mejora que tiene el ordenamiento español en materia de protección de las personas menores de edad (también de las mujeres) víctimas de violencia económica (9). De lo que no cabe duda es que va siendo hora de poner en práctica los principios programáticos de protección de las personas menores y de las mujeres propugnados en la Constitución Española y en múltiples instrumentos internacionales, así como en la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y en la legislación especial en materia de género.

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YUBA, G., “Apuntes sobre responsabilidad civil por daños derivados de violencia familiar hacia la mujer. Análisis jurisprudencial”, en SALOMÓN C.E. (Dir.) Violencia en las relaciones de familia. Visión desde el Derecho y la Interdisciplina, Delta Editora, 2022, p. 229- 285.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en abril de 2023.

 

Notas

(1) LONDOÑO, D., “La Inasistencia Alimentaria como Violencia Económica”, Nuevo derecho, Vol. 16, N.º 26, 2020, págs. 9, aboga por que se distinga el impago de alimentos de los hijos e hijas de la violencia económica que conlleva para la mujer y se sancionen ambas conductas de forma independiente.

(2) CAPPELLA, L., “Violencia económica y patrimonial: Hacia una justicia con rostro humano y mirada de mujer”, en Claudia Emilia Salomón (Dir.) Violencia en las relaciones de familia. Visión desde el Derecho y la Interdisciplina, Delta Editora, 2022, p. 177- 228.

(3) STS 557/2020, de 20 de octubre: “En consecuencia, entendemos que el término "persona agraviada", en una interpretación teleológica y amplia del término contenido en el artículo 228 CP , incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, tal y como ha reconocido de forma reiterada la Sala Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección. Además, no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal.”

(4) Conviene advertir que este precepto ha sido objeto de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Auto del TS de 11 de enero de 2023.

También que la Conclusión nº 41 del Encuentro de los jueces de familia con la abogacía de familia y los gabinetes de psicología y trabajo forense celebrado en noviembre de 2022 en Madrid, en relación con la incidencia de la violencia doméstica y de género en las medidas de patria potestad, custodia y visitas, plantea que en los supuestos de violencia económica “se considera necesario conceder al juez facultades para modular, en atención a las circunstancias concurrentes expuestas, la medida de alejamiento y suspensión del régimen de visitas”.

(5) El Fondo de Garantía de Pensiones fue creado por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (EDL 2007/324546) (disp. adic. 53ª). A él se refieren La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género (EDL 2004/184152) y la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (EDL 2005/83414).

(6) También algunas comunidades autónomas han regulado prestaciones complementarias. Así, en Cataluña, el Decreto 123/2010, de 7 de septiembre (EDL 2010/168765), crea el Fondo de pensiones y prestaciones de Cataluña, que regula una prestación complementaria a la del Fondo de garantía de Alimentos. En Euskadi, la disp. adic. 8ª de la Ley 19/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2009, autoriza al Gobierno a que proceda a la creación de un fondo, con su correspondiente dotación presupuestaria, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el pago de pensiones compensatoria y alimenticias. Como antecedente, el Fondo creado en la Comunidad Valenciana, mediante el Decreto 3/2003, de 21 de enero.

(7) TRIGO GARCÍA, Mª Belén, “Mujer Discapacidad y violencia de género económica”, en prensa.

(8) Puede consultarse en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986

(9) Como se ha indicado, otros ordenamientos jurídicos también han implementado fórmulas para garantizar el pago de las pensiones de alimentos. Así: En México, las consecuencias legales para los obligados que incumplen sin causa justificada al pago de alimentos son: a) la pérdida de la patria potestad, por resolución judicial, en el caso de incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días; y b) la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, por orden judicial, en el caso de incumplimiento de la obligación alimentaría por un periodo de 90 días; En Perú, el impago de alimentos puede comportar el impedimento de salida del país y aparecer en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Poder Judicial; En Argentina, la aplicación de las medidas coercitivas que conforme el art. 553 del Código Civil y Comercial puede imponer la autoridad judicial a fin de obtener el cumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, ha llevado a los Juzgados a acordar medidas como las de suspender la línea del teléfono móvil y ordenar la suspensión de la licencia de ciclomotor del deudor incumplidor.


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