Procedimiento especial de microempresas y las actuaciones ejecutivas que recaen sobre bienes o derechos que forman parte del patrimonio del deudor

Ejecuciones separadas y procedimiento especial de microempresas

Tribuna
Microempresas y procedimiento concursal_img

Resumen: Este trabajo tiene por objeto analizar las novedades más importantes del procedimiento especial de microempresas, en lo relativo a los efectos que proyecta la apertura del procedimiento sobre las actuaciones ejecutivas que recaen sobre bienes o derechos que forman parte del patrimonio del deudor. Dado que el legislador ha concedido a este procedimiento una configuración modular, que permite amoldar los efectos legales del procedimiento en función de la variante por la que se opte (continuación o liquidación), el estudio se abordará contraponiendo las especialidades que se contemplan para cada uno de estos escenarios.

Palabras clave: comunicación de apertura de negociaciones, procedimiento especial, microempresas, procedimiento de continuación, liquidación, ejecuciones, garantías reales, crédito público, tercería de mejor derecho, nulidad, reintegro de cantidades.

 

I. COMUNICACIÓN DE APERTURA DE NEGOCIACIONES (ESPECIALIDADES)

La Ley 16/2022 ha introducido importantes modificaciones en la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, cuya regulación general se residencia en los arts. 585 a 613, dentro del Libro II del Texto Refundido de la Ley Concursal, dedicado al Derecho Preconcursal. Por exigencia de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, aquel instrumento preconcursal queda configurado de una forma mucho más versátil que la contenida en el Derecho pre-vigente, para convertirlo en efectivamente facilitador de la reestructuración. Con esta finalidad, se amplían los efectos legales asociados a la comunicación de apertura de negociaciones, ya que una de las principales carencias de la regulación precedente consistía en la imposibilidad de afectar a los contratos vigentes en los que es parte el deudor. Una deficiencia tuitiva de estas características daba lugar a que el deudor quedara expuesto al ejercicio de facultades resolutorias, dotadas de cobertura legal o contractual, a instancia de la otra parte contratante; dado que no se preveía ninguna limitación a su activación, por la existencia del proceso negociador, el impacto podía ser nefasto para la continuidad de su actividad empresarial o profesional. Para cubrir la laguna, el art. 597 TRLC desactiva, mientras se prolongan los efectos de la comunicación de apertura, de cláusulas contractuales ipso facto –aquellas que permiten afectar a la vigencia o condiciones del contrato por la presentación de la comunicación y circunstancias asimiladas a ella-.

Con la reforma, la comunicación de apertura de negociaciones ha visto sensiblemente ampliados sus efectos, que ya no se agotan en la suspensión de ejecuciones singulares cuyo objeto son los bienes o derechos integrados en el patrimonio del deudor. Mediante el uso de esta herramienta, el deudor puede blindar temporalmente los contratos necesarios para la continuidad de su actividad, aunque haya incumplido sus obligaciones antes de la presentación de la comunicación; y quedará en sus manos la posibilidad de bloquear la ejecución de garantías prestadas por otras sociedades del mismo grupo, bajo determinadas condiciones. De lo que se trata, pues, es de generar un escenario de cierta estabilidad en el que quepa entablar negociaciones con los acreedores con el fin de alcanzar los apoyos necesarios para la aprobación de un plan de reestructuración. A estas novedades se añaden otras, entre las que destaca la referida a la duración temporal de la moratoria preconcursal, ya que sus efectos podrán prorrogarse en el tiempo durante un período adicional de hasta tres meses –que se suman a los tres de duración mínima de la moratoria inicial-.

En el procedimiento especial de microempresas, el art. 690 TRLC permite que el deudor presente la comunicación de apertura de negociaciones al juzgado competente, con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento, en el marco de un procedimiento especial, siempre que se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.

En este caso, la comunicación debe realizarse por medios electrónicos mediante formulario normalizado.

Aunque se aplica supletoriamente el régimen general, en virtud de la remisión contenida en el art. 689 TRLC, se contemplan las siguientes especialidades:

- No será preceptivo el nombramiento de experto en el periodo de negociaciones abierto a solicitud del deudor. Esta previsión resulta, sencillamente, ininteligible. Y decimos esto porque, al conectar esta previsión con las disposiciones que regulan el nombramiento del experto en la reestructuración, comprobamos que la comunicación de apertura sólo puede presentarla el deudor (art. 585 TRLC). Y, por otra parte, el nombramiento de experto, a instancia del deudor, constituye el primero de los supuestos de designación obligatoria (art. 672.1.1º TRLC). Por tanto, si aplicamos en su literalidad el art. 690.3.2º TRLC, habremos de entender que el juzgado podría rechazar la solicitud de nombramiento instada por el deudor, sin que se sepa muy bien en qué tipo de razones podría fundar su decisión, salvo que considerase que la retribución pactada, que debería sufragar el deudor, generaría costes innecesarios, elevados o superfluos que causarían un detrimento en la expectativa de cobro de los acreedores.

- Los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones no podrán prorrogarse. En el régimen general, el art. 607 TRLC permite que los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones se prorroguen por un periodo de hasta otros tres meses, que se suman a la inicialmente concedida (cuya duración es, en todo caso, de tres meses). En el procedimiento especial de microempresas, esta posibilidad queda excluida, por lo que la duración de los efectos de la comunicación será siempre de tres meses, como máximo, a salvo el supuesto en que el deudor optara por no agotar el plazo legal indicado y presentara la solicitud de apertura del procedimiento especial con anterioridad a su expiración.

- La suspensión de ejecuciones no podrá afectar en ningún caso a los acreedores públicos. La especialidad no es tal. De hecho, el tenor del art. 690.4 TRLC coincide literalmente con el art. 605 TRLC, que, tras la fase de tramitación parlamentaria de la reforma, suavizó ligeramente la posición especialmente reforzada de la que goza el crédito público en los escenarios preconcursales. En concreto, en sede de comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, se prevé una afectación a los procedimientos ejecutivos promovidos por los titulares de estos créditos, cuando recaigan sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, consistente en la suspensión temporal de las actuaciones ejecutivas, en el instante en que alcancen la fase de realización o enajenación del bien o derecho. Eso sí, la suspensión habrá de alcanzarse indefectiblemente una vez que transcurran tres meses, computados desde la fecha de presentación de la comunicación, sin que sea precisa una resolución que ordene el alzamiento del efecto suspensivo.

- Bloqueo temporal de las solicitudes de procedimiento especial presentadas por otros legitimados (art. 690.5 y 6 TRLC). Este escudo protector se recoge también en el régimen general de la comunicación de apertura de negociaciones (art. 610 TRLC), aunque en el procedimiento especial se acorta sensiblemente el plazo legalmente previsto para proveer las solicitudes suspendidas, las no admitidas a trámite y las presentadas después de la expiración de los efectos de la comunicación. En el art. 610, ya citado, el plazo de espera para dar trámite a las solicitudes de concurso presentadas por legitimados distintos del deudor es de un mes. Y ello es lógico, pues este plazo debe coordinarse con la afectación al deber de solicitud el concurso que incumbe al deudor insolvente, que deviene inexigible mientras se prolongan los efectos de la comunicación (art. 611 TRLC); cesados estos efectos, el deudor debe presentar el concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se hallase en situación de insolvencia actual.

En el procedimiento de microempresas, al deudor en situación de insolvencia actual le incumbe el deber de solicitar la apertura del procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer que se encuentra en tal estado (art. 686.2 TRLC). Entretanto se prologan los efectos de la comunicación de apertura, este deber deviene inexigible, pues, aunque no lo diga expresamente el art. 690 TRLC, esta disposición debe conjugarse con el régimen jurídico contenido en el Libro Segundo. Pero, si nos movemos en el ámbito del Libro Tercero, el plazo de un mes para instar el concurso voluntario, de que dispone el deudor insolvente, una vez cesados los efectos de la comunicación, se reduce a cinco días hábiles (art. 690.7 TRLC).

Para dar preferencia a la solicitud de apertura del procedimiento especial presentada por el deudor, hemos de entender que las solicitudes de otros legitimados no podrán tramitarse hasta que haya expirado el plazo de cinco días que el art. 690.7 TRLC concede al deudor para instar la apertura del procedimiento especial.

- Suspensión del deber de acordar la disolución por pérdidas agravadas. Dejando al margen la imprecisión técnica en la que incurre el legislador (lo que se suspende es el deber de convocatoria de junta general que incumbe al órgano de administración, exart. 365 LSC), la supuesta especialidad no es tal, ya que la misma previsión la encontramos en el art. 613 TRLC. De lo que se trata, en ambos casos, es de aclarar que la comunicación de apertura de negociaciones, a pesar de que concurra la causa de disolución del art. 363.1.e) LSC, el órgano de administración no deberá convocar a la junta general para que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, de aquél o aquéllos otros que sean necesarios para la remoción de la causa; a su vez, la suspensión de este deber bloqueará la responsabilidad por deudas sociales, que puede exigirse a los administradores conforme al art. 367 LSC. El cierre completo del sistema diseñado por el legislador también ha supuesto que se introduzcan previsiones análogas en la legislación societaria, tanto para suspender el deber de convocar junta general –art. 365.3 LSC-, como para excluir la responsabilidad por deudas sociales –art. 367.3 LSC-, en los casos en que se hubiera comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración; a pesar del silencio legal, hemos de entender que su ámbito de aplicación también comprende la comunicación de negociaciones para microempresas.

II. EFECTOS SOBRE LAS EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES

1. Reglas comunes

El art. 694 TRLC, ubicado sistemáticamente dentro de las reglas comunes del procedimiento especial, regula en el apartado 4 los efectos de la apertura sobre las ejecuciones que recaen sobre bienes y derechos propiedad del deudor.

De manera análoga a lo que se prevé en los arts. 142 y 143 TRLC, dentro de los efectos de la declaración de concurso sobre las acciones y procedimientos ejecutivos, se ordena la suspensión de todas las ejecuciones y la prohibición de iniciación desde la apertura del procedimiento especial.

Carece de sentido la remisión que se hace a las especialidades contenidas en el capítulo II del título II del libro II, en el que se regulan, entre otros, los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones sobre las acciones y procedimientos ejecutivos (arts. 600 a 606 TRLC). Decimos que este reenvío normativo no está justificado, ya que, dentro del procedimiento especial, el art. 690 es el que se encarga de regular el régimen de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores. Y, por otra parte, en sede de comunicación de apertura, el efecto suspensivo sobre las ejecuciones sólo afecta a las que recaen sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, mientras que la apertura del procedimiento especial paraliza incluso las que recaen sobre bienes o derechos no necesarios –salvo que se trate de créditos con garantía real-. Además, no se vislumbra si la aplicación de las disposiciones del capítulo II del título II del libro II comprende la posibilidad de extender la prohibición de iniciación de ejecuciones, o la suspensión de las que estuvieran en trámite, en los términos del art. 602 TRLC (que permite afectar a bienes distintos de los necesarios, a las ejecuciones promovidas por determinados acreedores o clases de acreedores). Y, si tenemos en cuenta que el art. 694 TRLC es un precepto aplicable también al procedimiento especial de liquidación, se agrava el desconcierto que implica el reenvío a las normas de derecho preconcursal, que son ontológicamente incompatibles con un contexto liquidatorio.

Todas estas razones me inducen a pensar que la mención al Libro II, que se hace en el art. 694.4 TRLC, resulta errónea e incompatible con las especificidades que rigen en el procedimiento especial de microempresas, en particular, en lo atinente a los efectos que proyecta su apertura sobre las ejecuciones.

Si continuamos con el análisis del art. 694.4 TRLC, este precepto excluye del efecto suspensivo a las ejecuciones con garantía real, sin perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con las previsiones del Libro Tercero. Este último inciso obliga a conjugar la regla general, con las específicas del procedimiento de continuación y de liquidación, que se ubican dentro de los módulos regulados en el Capítulo IV del Título II o en el Capítulo II del Título II de aquel libro. Más adelante volveremos sobre esta cuestión.

En el concurso de acreedores, el tratamiento de las ejecuciones de garantías reales difiere en función de cuál sea la naturaleza del bien o derecho. En el caso de los bienes necesarios, el art. 148 TRLC les impone un período de sacrificio, o de “enfriamiento” para los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad del concursado: estos acreedores han de soportar un bloqueo temporal de un año, computado desde la declaración de concurso, tanto para el inicio como para la reactivación de la ejecución, siempre que en ese lapso temporal no hubiese tenido lugar la apertura de la liquidación concursal. El segundo escenario que activará el derecho de ejecución separada de estos acreedores con garantía real se abre tras la aprobación judicial del convenio: según el art. 148.1.1º TRLC, desde el instante en que el convenio adquiere eficacia, los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa –también si son necesarios para la continuidad de la actividad-, podrán iniciar o reanudar la ejecución, salvo que el convenio, al que quedaron sujetos, les impidiese ejercitar aquel derecho.

Los titulares de derechos reales de garantía que recaen sobre bienes o derechos no necesarios sí pueden instar la realización forzosa de estos activos desde el mismo instante de la declaración de concurso. Aunque el art. 145.2 TRLC ordena la suspensión de cualesquiera actuaciones ejecutivas ya iniciadas a esa fecha, el art. 146 TRLC aclara que, si la ejecución tuviese por objeto bienes o derechos no necesarios, el titular del derecho real de garantía podrá iniciar la ejecución o alzar la suspensión con un testimonio de la resolución del juez del concurso que les asigne aquella naturaleza.

Por tanto, la posición de los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes y derechos necesarios para la continuidad de la actividad del deudor es, a priori, más ventajosa en el procedimiento especial que en el concurso de acreedores. En un concurso, el período de enfriamiento que impone el juego de los arts. 145 y 148.1.1º TRLC afecta únicamente a aquellos titulares de derechos reales, mientras que, si la garantía real recae sobre un bien o derecho no necesario, su titular puede obtener el testimonio de la resolución del juez del concurso que desactiva la limitación temporal prevista en la última de las disposiciones citadas. En cambio, en el procedimiento especial de microempresas, la suspensión de ejecuciones no afecta a los créditos con garantía real, al margen de cuál sea la condición de bien o derecho gravado.

En las siguientes páginas veremos cómo se matiza la regla general en el procedimiento especial de continuación y de liquidación, merced a la configuración modular que caracteriza su regulación. Los efectos de la apertura del procedimiento especial, regulados en los arts. 694 a 694 ter TRLC, pueden ser adaptados o excepcionados, en caso de que el juez acuerde algunas de las medidas que específicamente cabe solicitar en el procedimiento de continuación –v. arts. 701 a 704 TRLC- o de liquidación –arts. 712 a 714 TRLC-.

2. Procedimiento especial de continuación

Queda en manos del deudor la posibilidad de ampliar el efecto suspensivo asociado a la apertura del procedimiento, también a las ejecuciones de garantías reales. Hemos dicho que el carácter modular inherente al procedimiento especial de microempresas permite que se adopten medidas específicas para el procedimiento de continuación y de liquidación –ubicadas, respectivamente, en el Capítulo IV del Título II y en el Capítulo II del Título III del Libro III-.

En el primer caso, el art. 701 TRLC prevé que, con la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación, o en cualquier momento posterior, el deudor pueda solicitar la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real. Los requisitos para la adopción de esta suspensión son los siguientes:

- Presentación de la solicitud por formulario normalizado.

- El letrado de la Administración de Justicia debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales de forma. Puesto que este control es puramente formal, hemos de entender que no incluye ningún tipo de examen referente a la naturaleza del bien o derecho, más allá de la simple manifestación expresa que debe realizar el deudor al tiempo de presentar su solicitud de suspensión. Hecha la preceptiva verificación, el letrado ordenará su publicación en el Registro público concursal, y notificará electrónicamente la suspensión al acreedor y al juzgado o a la autoridad que estuviese conociendo de la ejecución. La suspensión producirá efectos desde que el juzgado o autoridad que estuviere conociendo de la ejecución recibiera la notificación.

- La suspensión de la ejecución se mantendrá hasta el momento en que se compruebe objetivamente que no se aprobará un plan de continuación. Al respecto, el supuesto paradigmático acaecerá tras la emisión del certificado del letrado de la administración de justicia que deja constancia del rechazo del plan de continuación, una vez constatado que no podrán alcanzarse las mayorías legales requeridas para su aprobación (art. 697 sexies.3 TRLC). Y, en todo caso, el límite temporal insoslayable de duración de la suspensión es de tres meses, computados desde el decreto que tiene por efectuada la solicitud –entiéndase, la solicitud de suspensión y no de solicitud de apertura del procedimiento especial-. Transcurridos esos tres meses, la suspensión queda automáticamente sin efecto, por lo que no se precisa una resolución que ordene su alzamiento.

- Se deja a salvo la facultad del acreedor de oponerse a la suspensión, en caso de que no concurran los requisitos legales. Lo único que indica la norma es que la oposición debe interponerse en cinco días hábiles desde la notificación, mediante formulario normalizado presentado electrónicamente. Por tanto, no quedan claros cuáles son los requisitos legales supuestamente infringidos en los que cabría fundar la oposición, aunque parece que este trámite será el adecuado para discutir si el bien o derecho sobre el que recaen las actuaciones ejecutivas tiene el carácter de necesario. Recordemos que la competencia para efectuar un pronunciamiento relativo a esta cuestión queda reservada al juez del concurso en el art. 52.1.3º TRLC (aplicable supletoriamente por la remisión del art. 689.1 TRLC). Por lo que respecta a la tramitación de esta oposición, se prevé un traslado al deudor, seguido de la resolución del juez, salvo que se considere necesaria la celebración de una vista. El auto resolutorio no será susceptible de recurso alguno.

Es importante destacar que el art. 701 TRLC se refiere a todos los supuestos de “incumplimiento de un crédito con garantía real”, lo que es coherente con el tenor del art. 694.4 TRLC, que alude genéricamente a todos los créditos con garantía real. Por tanto, no existe ningún tipo de especialidad para las garantías por deuda ajena, sino que, en el procedimiento especial, es irrelevante si la garantía se constituyó para asegurar el cumplimiento de una obligación propia del sujeto que insta su apertura, o de una obligación ajena.

Al no concretarse ninguna especialidad para las garantías por deuda ajena, nos encontramos con una regulación que difiere de la prevista para el concurso de acreedores en los arts. 145 a 151 TRLC. En estos preceptos, se disocia el tratamiento de las ejecuciones de garantías reales, que recaigan sobre bienes o derechos de la masa activa, en atención a la condición del concursado, cuando en él confluya la condición de garante de una obligación ajena –hipotecante no deudor o tercer poseedor-. Si la garantía real asegura un derecho de crédito no incluido en la lista de acreedores, el titular de la garantía real puede iniciar o continuar el procedimiento de ejecución, aunque con sujeción a distinto régimen, en función de cuál sea la posición específica que ocupa el garante que ha sido declarado en concurso. El Texto Refundido aclara esta cuestión, que fue objeto de discusión bajo el régimen de la Ley Concursal: así, la mención a los titulares de derechos reales de garantía “sean o no acreedores concursales”, que se contiene en los arts. 145, 146 y 148 TRLC, clarifica que las reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales se aplicarán, sin variaciones, al concurso del deudor hipotecante y del hipotecante no deudor. Sin embargo, no ocurrirá lo mismo cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor, ya que en este supuesto se incluye una previsión específica en el art. 151 TRLC, por la que se dispone que la declaración de concurso no tendrá incidencia alguna sobre la ejecución de la garantía real cuando el concursado tenga aquella condición; conforme a esta disposición, el titular del derecho real de garantía podrá iniciar o reanudar las actuaciones ejecutivas, sin limitación alguna en atención al carácter del bien o derecho sobre el que éstas recaen.

Como decimos, esta diversidad de regímenes desaparece en el procedimiento especial de microempresas, en los que, como regla general, todos los titulares de derechos reales de garantía pueden ejecutarla, a pesar de que el titular del bien gravado haya acudido al procedimiento especial, pues en ningún caso es relevante la posición que ocupa este sujeto en la operación de financiación garantizada. Y, del mismo modo, a solicitud del deudor, puede suspenderse la ejecución de la garantía real constituida sobre bienes o derechos necesarios para su actividad, con independencia de si la garantía se constituyó para asegurar el cumplimiento de una obligación propia o ajena –v.art. 701.1 y 712.1 TRLC, que, en ambos casos, aluden a la irrelevancia de la condición del crédito o del acreedor-.

3. Procedimiento especial de liquidación

Las especialidades se regulan en el art. 712 TRLC. Como ocurre en el procedimiento especial de continuación, queda en manos del deudor la posibilidad de extender el efecto suspensivo asociado a la apertura del procedimiento a las ejecuciones de garantías reales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional.

Para ello, se precisa que exista una posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento. A sensu contrario, la norma nos dice que se entenderá que no existe posibilidad de transmisión de la empresa o de las unidades productivas cuando así lo haya señalado el deudor en la solicitud de apertura de la liquidación o cuando así se desprenda del plan de liquidación. A falta de indicación expresa del deudor al tiempo de instar la apertura del procedimiento especial, debería realizarse una interpretación favorable a la posibilidad de transmisión de la empresa o de alguna de sus unidades productivas (que constituye el presupuesto habilitante de la suspensión de ejecuciones). Recordemos que, también en este procedimiento, como sucede en el concurso de acreedores –v.art. 422 TRLC-, la opción prioritaria para la realización de los bienes y derechos de la masa activa debe ser la enajenación unitaria del establecimiento o del conjunto de unidades productivas. Así se desprende del art. 707.3 TRLC, que, en relación al contenido del plan de liquidación, exige que se determine el valor de la empresa o de las unidades productivas y que se contemple, de ser factible, la enajenación unitaria como alternativa preferente.

En todo caso, si el deudor hubiera hecho alguna manifestación en sentido contrario a la existencia de unidades productivas o acerca de la imposibilidad de transmitir de manera unitaria el conjunto de la empresa, quedará bloqueado el acceso a la medida de suspensión de ejecuciones en el procedimiento de liquidación.

Por lo que respecta a la tramitación que debe seguir la solicitud de suspensión de ejecuciones de garantías reales, es análoga a la que recoge el art. 701 TRLC para el procedimiento de continuación. Para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos al análisis realizado para este procedimiento.

Sí nos detendremos en el inciso aclaratorio que contiene este último precepto en relación al estado de la ejecución que se paraliza y condición del acreedor, ya que pueden suspenderse todas las ejecuciones, con independencia de si estuvieran o no en trámite en el momento de la solicitud, y de la condición del crédito o del acreedor. Esta precisión también se recoge en el art. 701 TRLC, aunque es más relevante su reflejo en el art. 712 TRLC. En el procedimiento de liquidación, la solicitud de suspensión sólo puede tener por objeto ejecuciones de garantías reales, pues, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento de continuación, falta toda mención a las ejecuciones de créditos públicos. El silencio legal es, una vez más, ilustrativo del trato de favor que el legislador confiere al crédito público, en este caso, en los contextos liquidatorios. Pero siempre cabrá la posibilidad de paralizar la ejecución de una garantía real promovida por un acreedor público entretanto subsista la posibilidad de transmisión en funcionamiento de la empresa o de sus unidades productivas. El encaje de esta medida en el art. 701 TRLC está exento de toda duda, pues esta disposición abre la puerta a cualquier ejecución de garantías reales constituidas sobre bienes o derechos necesarios, con independencia de la condición del acreedor.

Llama la atención que, como especificidad, el art. 712 TRLC obligue al Letrado de la Administración de Justicia a dar publicidad de la medida, en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad. El art. 701 TRLC únicamente ordena la publicación en el Registro Público Concursal, mientras que, en el procedimiento de liquidación, se incorporan mecanismos adicionales de publicidad, a pesar de que no parece que tenga demasiada viabilidad la que debe ordenarse en el Registro Mercantil.

La suspensión acordada por el Letrado de la Administración de Justicia se prologará mientras subsista la posibilidad de transmisión en funcionamiento, ya de la empresa, ya de sus unidades productivas. Eso sí, con un límite temporal máximo, que será de tres meses computables desde el decreto en que se tenga por efectuada la solicitud: esta resolución se corresponde con la que deja constancia de la solicitud de suspensión, y ordena su publicación y notificación. Considero que la norma no alude al decreto del art. 691 quater TRLC, en el que el letrado de la administración de justicia deja constancia de la presentación completa de la solicitud de apertura del procedimiento especial.

El apartado 5 del art. 712 TRLC incorpora una especialidad para aquellos supuestos en que la apertura del procedimiento de liquidación se produjese tras la frustración de un plan de continuación. Esta circunstancia puede darse en cualquiera de los casos que enumera el art. 699 bis TRLC, esto es, falta de aprobación, rechazo de la homologación por el juez, estimación de la impugnación de la homologación o incumplimiento del plan de continuación. Por tanto, si el procedimiento de continuación desemboca en uno de liquidación y, previamente, ya se solicitó la suspensión, el plazo de tres meses seguirá contando desde que comenzó a surtir efecto, aunque, a petición del deudor, este plazo podrá prolongarse por un mes adicional, siempre que el juez lo considere necesario y si concurren todos los requisitos legales –ejecución de una garantía real sobre bienes o derechos necesarios y posibilidad objetiva razonable de que la empresa o unidades productivas se transmitan en funcionamiento-.

III. POSICIÓN DE LOS ACREEDORES PÚBLICOS: EN PARTICULAR, CONSERVACIÓN DE SUS FACULTADES EJECUTIVAS

1. El crédito público en el procedimiento especial

La transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia ha avivado el debate existente en torno a la escasa implicación de los acreedores públicos, tanto en los procedimientos de reestructuración de empresas viables, como en la regulación de un sistema eficaz que permita el acceso a la segunda oportunidad de los deudores de buena fe. Esta polémica es una muestra de las frecuentes tensiones que protagonizan los acreedores públicos en los procedimientos de insolvencia, pues, hasta la fecha, el nivel de compromiso asumido por los titulares de estos créditos sólo puede calificarse de excesivamente parco. A pesar de que la crítica es más que fundada, el legislador ha perseverado en una actitud férrea de defensa a ultranza del crédito público, aunque esta posición implique desoír las reivindicaciones unánimes de los operadores jurídicos y suponga obviar los pilares básicos sobre los que se asienta el contexto apto para el desenvolvimiento de los marcos de reestructuración preventiva.

Estas razones hacen que uno de los aspectos de la Ley 16/2022, que ha merecido las críticas más exacerbadas, ha sido el referente a la ultraprotección que se dispensa a los acreedores públicos en los escenarios concursales y preconcursales. Específicamente, en el nuevo procedimiento especial de microempresas regulado en el Libro Tercero del Texto Refundido podemos destacar varios ejemplos de esta posición reforzada del crédito público:

- El deudor debe solicitar la apertura del procedimiento especial en el plazo de un mes desde que haya transcurrido el plazo de dos meses del art. 2.4.5º. Si no cumple con este deber, las quitas y esperas no afectarán a los créditos tributarios y de la Seguridad Social (art. 691.5 TRLC).

- El deudor debe comunicar la presentación de la solicitud de apertura en el plazo de 72 horas a la AEAT y a la TGSS; debe acompañar un documento de reconocimiento de deuda actualizado. Si no cumple con este deber, las quitas y esperas no afectarán a los créditos tributarios y de la Seguridad Social (art. 691 bis TRLC).

- Si, al menos, el ochenta y cinco por ciento de los créditos correspondiesen a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá transmitirse como procedimiento de liquidación, tal y como prevé el art. 686 TRLC.

- Determinados créditos públicos no pueden quedar afectados por el plan de continuación, según el art. 698.3 TRLC: i) los privilegiados; ii) los créditos por los porcentajes de las cuotas de la Seguridad Social. Si estos créditos quedan fuera del plan de continuación, tampoco se suspenden las ejecuciones promovidas por sus titulares (art. 694.4 TRLC).

- Los límites de contenido al plan de continuación, para los créditos públicos (art. 698.6), son los mismos que recoge el art. 318 en sede de convenio: prohibición de que el plan conlleve el cambio de ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario. La prohibición que remarca que no caben quitas ni esperas para los créditos por porcentajes de las cuotas de la Seguridad Social resulta, en realidad, redundante, ya que el art. 698.3 TRLC excluye estos créditos del ámbito de afectación del plan de continuación.

- La homologación judicial del plan de continuación puede producirse de manera tácita en aquellos casos en que ni el deudor ni ningún acreedor solicitare un pronunciamiento judicial expreso sobre la homologación (art. 698 bis TRLC). Sin embargo, esta posibilidad queda excluida cuando se incluyan en el plan a créditos de acreedores públicos, lo que convierte en obligatoria la homologación expresa.

- La homologación judicial del plan de continuación será rechazada por el juez cuando no se hayan observado los requisitos y efectos previstos en este libro respecto de los acreedores públicos o el deudor no se encuentre al corriente en el pago de las deudas tributarias y de seguridad social devengadas que hayan surgido con posterioridad a la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación (art. 698 bis.6.7º TRLC).

- En todo caso, los acreedores públicos se encuentran legitimados para la impugnación del auto de homologación del plan de continuación.

- La apertura del procedimiento de liquidación por frustración del plan de continuación deberá acordarse siempre que el deudor no se encuentre al corriente del pago de obligaciones tributarias o de Seguridad Social devengadas con posterioridad al auto de apertura del procedimiento (art. 699 quater TRLC).

- En el procedimiento especial de liquidación, las ejecuciones de créditos públicos privilegiados o por los porcentajes de las cuotas de la Seguridad Social no se suspenden en ningún caso, al quedar excluida la posibilidad que sí se contempla en el art. 701 TRLC, para el procedimiento de continuación, cuando tales actuaciones recaen sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad del deudor.

- En el procedimiento especial de liquidación, si el nombramiento de administrador concursal lo hubiese solicitado el deudor, el cobro de su retribución se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado (art. 713.4 TRLC).

- En el procedimiento especial de liquidación, si el nombramiento de un experto para la valoración de la empresa o de establecimientos mercantiles lo hubiera solicitado el deudor, el cobro de su retribución se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado (art. 714.3 TRLC).

2. Efectos de la apertura del procedimiento especial sobre ejecuciones de créditos públicos

2.1. Reglas comunes

Vamos a detenernos en el efecto que provoca la apertura del procedimiento especial sobre las ejecuciones de créditos públicos. El art. 694.4 TRLC deja fuera del efecto suspensivo asociado a la iniciación del procedimiento a las ejecuciones de créditos públicos que tengan la clasificación de privilegiados y a los porcentajes de cuotas de la Seguridad Social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

En el concurso de acreedores, la universalidad del procedimiento y la exigencia de respeto de la par conditio creditorum imponen una correlativa previsión legal en cuya virtud queda preservada la integridad del patrimonio del concursado frente a ejecuciones singulares que pudieran seguirse al margen del concurso. Por ello, la orden general de paralización de actuaciones ejecutivas en trámite sólo queda excepcionada en supuestos concretos, entre ellos, cuando se trate de procedimientos administrativos de ejecución promovidos por acreedores públicos, que podrán continuar adelante a partir de la fecha de la declaración de concurso, si cumplen los requisitos del art. 144 TRLC. Específicamente, debe tratarse de procedimientos administrativos de ejecución sobre bienes o derechos que no sean necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor y condicionado a que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso.

El actual art. 144 TRLC exige, para que puedan reanudarse estas actuaciones y procedimientos de ejecución, que se aporte a las actuaciones un testimonio de la resolución del juez del concurso que se pronuncie sobre el carácter no necesario del bien o derecho, lo que implica que las actuaciones ejecutivas habrán de suspenderse tras la declaración de concurso del deudor y sólo podrán “proseguirse”, esto es, reactivarse, una vez que se haya obtenido una resolución que califique el bien o derecho como no necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. Este criterio fue el asumido en su día por la Sala Especial de Conflictos –v.Sentencia de 22 de diciembre de 2006-, pues el ejercicio de las facultades de autotutela reconocidas a los acreedores públicos precisaba que, una vez declarado el concurso, la Administración Pública se dirigiese al órgano jurisdiccional [Juzgado de lo Mercantil] a fin de que éste pudiera decidir si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretendía hacer efectivo el apremio eran o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor.

Actualmente, tampoco los titulares de créditos contra la masa están facultados para promover actuaciones ejecutivas durante la tramitación del concurso, salvo que se iniciaran o reactivaran tras la eficacia del convenio (art. 248 TRLC). Esta disposición se ajusta a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, expresada en las SSTS de 12 de diciembre de 2014 y de 6 de abril de 2017, en las que quedaron corregidas las disfunciones generadas por el antiguo art. 84.4 LC. Esta disposición generaba no pocos problemas prácticos, pues su literalidad abría la puerta a que los titulares de créditos contra la masa dotados de facultades de autotutela pudieran obtener la satisfacción de sus créditos, una vez abierta la fase de liquidación, mediante la tramitación de procedimientos de apremio seguidos al margen del concurso. Según el Tribunal Supremo, una vez abierta la fase de liquidación, ya no tenía sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, ignorando el carácter universal que supone la liquidación concursal. Por ello, el único escenario en que puede admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, una vez cesados los efectos de la declaración de concurso.

La posición de los acreedores públicos mejora sustancialmente en el procedimiento especial de microempresas, si lo comparamos con el escenario propiamente concursal. En un principio, si el crédito comparte una clasificación privilegiada –general o especial-, eludirá el efecto suspensivo que contempla el art. 694.4 TRLC. Para conocer cuáles son los créditos a los que se asigna aquella clasificación, se hace necesario acudir a las reglas generales de los arts. 270, 271 y 280 TRLC.

Ahora bien, lo que no aclara el art. 694.4 TRLC es cómo determinar, ad limine, la clasificación privilegiada del crédito. La solicitud de apertura del procedimiento especial debe instarla el deudor mediante un formulario normalizado, que preceptivamente ha de hacer mención del pasivo, con identificación individualizada de cada acreedor, de la cuantía de cada crédito, de su naturaleza concursal y de si está o no vencido (art. 691.3.6º TRLC)[1]. De este modo, en el procedimiento especial, la identificación de los acreedores y de sus respectivos créditos debe ir acompañada de una mención a su correspondiente clasificación, lo que constituye una especialidad respecto del concurso de acreedores, en el que la relación de acreedores que ha de aportar el deudor no incorpora una referencia a su graduación concursal (art. 7.3º TRLC).

Puesto que el Texto Refundido no obliga a designar un administrador concursal en el procedimiento especial de microempresas, y el cauce para la depuración de la masa pasiva se encabalga con la tramitación del plan de continuación (art. 697 quinquies.3), o del plan de liquidación (art. 706 TRLC), cabría entender que la clasificación asignada al crédito por el deudor condiciona la subsistencia de las facultades ejecutivas de los titulares de créditos públicos. Sin embargo, es más realista pensar que estos acreedores, dotados de facultades de autotutela al margen del procedimiento colectivo de insolvencia, no se sentirán vinculados por la clasificación que el deudor concedió a sus créditos y darán curso al procedimiento administrativo de ejecución cuando consideren que su crédito debe clasificarse como privilegiado conforme a las reglas generales. En ese caso, la controversia sobre el rango concursal del crédito no debería dirimirse en sede administrativa, sino que habría de ventilarse ante el juez del concurso, como único competente para resolver este tipo de discrepancias.

Cabe imaginar algún supuesto en el que el deudor que acude al procedimiento especial, ya intencionadamente, ya por error, haya omitido incluir en el pasivo un concreto crédito público o no le haya asignado una clasificación concursal privilegiada. Al margen de las responsabilidades a que puede dar lugar esta conducta, en sede de calificación (art. 688 TRLC), ahora debemos reparar en la trascendencia que tal actuación puede tener para el acreedor público afectado, si quiere promover la ejecución separada de su crédito. Puesto que, conforme al art. 694.4 TRLC, la suspensión de la ejecución no afecta a los créditos públicos que gocen de una clasificación privilegiada, parece que lo oportuno será instar un pronunciamiento judicial relativo a esta cuestión, incluso antes de que haya culminado el trámite que se ha arbitrado para resolver las controversias sobre las características y naturaleza de los créditos –v.art. 697 quinquies, para el procedimiento de continuación, y art. 706 TRLC, para el procedimiento de liquidación-. Ello, claro está, a los únicos efectos de legalizar las actuaciones ejecutivas seguidas a instancia del titular del crédito público privilegiado y sin perjuicio del pronunciamiento que habrá de efectuar el juez sobre el contenido y tratamiento de los créditos, o su inclusión en la lista, en el momento procesal oportuno.

En otro orden de cosas, aunque íntimamente conectado a las consideraciones anteriores, la STCJ de fecha 26 de junio de 2014 se pronunció sobre la competencia para realizar un examen de validez de las actuaciones ejecutivas seguidas por organismos públicos tras la declaración de concurso, en aquellos supuestos en que estos acreedores hicieron suyas cantidades que habían sido previamente embargadas. Esta resolución considera que nada impide al Juez de lo Mercantil solicitar que los bienes afectados sean puestos a su disposición, integrados en la masa activa, y en ese ámbito decidir cuantas cuestiones se susciten en cuanto a lo que a tal efecto disponga para su adecuada ejecución y efectividad. Sin embargo, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha negado que el juez del concurso esté facultado para declarar la nulidad de las actuaciones de un procedimiento de apremio administrativo, y subsiguiente embargo, por lo que su competencia se circunscribe a dar orden para que las cantidades indebidamente obtenidas sean reintegradas a la masa activa y puestas a su disposición. En este sentido se pronuncia la STCJ de 26 de junio de 2014.

Después de la entrada en vigor del Texto Refundido, la tesis asumida por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en relación a esta cuestión mantiene su vigencia. La STCJ de 18 de mayo de 2017 reiteró el criterio ya expuesto, en relación a la imposibilidad de alzar embargos administrativos previos al concurso, sin perjuicio de la facultad atribuida al juez del concurso para requerir al organismo público embargante para que proceda a devolver los bienes trabados a la masa del concurso.

Si trasladamos esta doctrina, mutatis mutandis, al ámbito analizado, será más sencillo delimitar el papel que corresponde desarrollar al juez que conoce del procedimiento especial, si llegara a confirmarse que el titular de un crédito público no clasificado como privilegiado ha ignorado el efecto suspensivo que, en ese supuesto, sí afectaba a sus facultades de autotutela ejecutiva. En línea con la postura que ha mantenido el Tribunal de Conflictos, concluiremos que el juez que ha acordado la apertura del procedimiento especial, aunque no puede declarar la nulidad de las actuaciones acordadas en el procedimiento administrativo de ejecución, sí puede realizar un control de su legalidad, a los únicos efectos de salvaguardar la integridad de la masa activa y evitar su desmembramiento injustificado.

Menos problemática parece la situación en el caso de créditos los porcentajes de las cuotas de la seguridad social y del trabajador, mencionados expresamente en el art. 694.4 TRLC. En este caso, no es necesario indagar acerca de la clasificación del crédito para que logre eludir el efecto suspensivo que provoca la apertura del procedimiento especial; con rotundidad, el precepto examinado dispone que estos créditos no se verán afectados en ningún caso por la suspensión de ejecuciones. La razón la encontramos en su inmunidad a las soluciones convenidas a la insolvencia: de forma similar a lo que establece el art. 318 TRLC, en sede de convenio, se dispone que estos créditos no podrán quedar afectados por el plan de continuación (art. 698.3 TRLC).

2.2. Destino de las cantidades obtenidas en la ejecución separada

Por último, debemos aclarar cuál será el destino de las cantidades obtenidas en caso de consumación de los apremios administrativos que no se ven afectados por la apertura del procedimiento especial. El art. 694.4 TRLC, ya examinado, proclama que, en el supuesto de los créditos públicos, no se suspenderá la ejecución de los créditos que tengan la calificación de privilegiados ni, en todo caso, de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Pues bien, a salvo aquellos supuestos en que, de conformidad con el art. 701 TRLC, se hubiera acordado la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito público (entiéndase, de alguno de los que, a priori, no quedan afectados por el efecto suspensivo del art. 694.4 TRLC), en todos los demás casos, las ejecuciones de créditos públicos privilegiados, o de los porcentajes de las cuotas que menciona esta última disposición, seguirán su curso sin sufrir incidencia alguna por la apertura del procedimiento especial.

Consecuentemente, el acreedor podrá destinar las cantidades obtenidas en el procedimiento de ejecución separada al pago de su derecho de crédito. Esta tesis la avala la solución que ya ofrecieron las SSTS nº 319/2018, de 30 de mayo, y nº 90/2019, de 13 de febrero. Estas resoluciones asociaron, aunque con matizaciones, un privilegio sustantivo al procesal -de ejecución separada al margen del concurso-. La anterior preferencia sustantiva quedaba suavizaba merced a la tercería de mejor derecho, ya que este mecanismo fue el introducido por la Sala Primera con el fin de integrar en la masa activa las cantidades obtenidas en el procedimiento de ejecución separada: la administración concursal era la encargada de promover la tercería, cuya resolución quedaba sometida a las normas concursales, previa invocación de otros créditos que, con arreglo al orden legal de prelación, tuvieran prioridad de cobro.

El refundidor acogió la tesis de la Sala Primera en el art. 144.2 TRLC, de aplicación a las ejecuciones laborales y procedimientos administrativos de ejecución que pueden continuar adelante tras la declaración de concurso (si reúnen los requisitos para ello). En primer lugar, este precepto aclara que el dinero obtenido con la ejecución separada se destinará al pago del crédito que hubiera dado lugar a la misma, aunque, a renglón seguido, deja abierta la puerta a la utilización de la tercería de mejor derecho, que, en caso de prosperar, dará lugar a que el importe obtenido sea puesto a disposición del concurso.

Sin embargo, el legislador no ha incluido previsiones similares para las ejecuciones de créditos públicos que logran soslayar el efecto suspensivo que provoca la apertura del procedimiento especial. Ante el silencio legal, no parece que quepa acudir a la tercería de mejor derecho aduciendo que existen créditos con preferencia intraconcursal de cobro. Con todo, atendida la clasificación como privilegiados generales de los créditos por retenciones tributarias y de seguridad social –art. 280.2º TRLC-, así como de los créditos tributarios, de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial ni general del nº 2, por el cincuenta por ciento de su importe –art. 280.4º TRLC-, en la práctica, estos acreedores públicos podrán invocarlos para bloquear exitosamente la pretensión del tercerista.

Ahora bien, conviene significar de nuevo que el art. 694.4 TRLC excepciona la suspensión de la ejecución únicamente para los créditos públicos que tengan la clasificación de privilegiados y para los porcentajes de las cuotas de Seguridad Social que menciona de forma expresa. Fuera de estos casos, prevalece la paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor.

La tercería de mejor derecho puede ser un instrumento idóneo para proteger la integridad de la masa activa, sustentada en la mejor posición de la que gozan dentro del procedimiento especial otros créditos distintos de aquél que dio lugar a la ejecución separada. La principal objeción a este cauce se encuentra en la determinación del órgano competente para tramitar y resolver la tercería. Pudiera pensarse que la competencia debe atribuirse al juez que conoce del procedimiento especial pues, si cabe invocar la mejor posición de créditos distintos de aquél que dio lugar a la ejecución separada, lo lógico será que el control del orden de prelación concursal corresponda al juez de la insolvencia. Sin embargo, la ausencia de una previsión legal que le atribuya a este último la competencia para conocer de la tercería de mejor derecho debe conllevar que su tramitación se sujete al régimen normativo que resulte de aplicación y que haya de resolverse por el órgano originariamente competente. Así, este régimen jurídico será el dispuesto en los artículos 165 LGT, 117-122 RGR, 39 LGSS, 48 y 132-135 RGRSS, para los créditos públicos.

Por supuesto, siempre podrán impugnarse en vía administrativa y, más tarde, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellas actuaciones ejecutivas promovidas por un organismo público que contravengan las prescripciones legales.

En última instancia, cabrá recurrir al auxilio del juez que conoce del procedimiento, para que emita orden de reintegro a la masa de todas aquellas cantidades que hubieran sido detraídas indebidamente haciendo valer preferencias crediticias carentes de cobertura legal. Hasta ahora, en el concurso, era el administrador concursal quien se encargada de formular este tipo de solicitudes, pero, si este profesional no es designado en el procedimiento especial, corresponderá al deudor asumir una postura más proactiva y dirigirse al juez que tramita el procedimiento, con el propósito de salvaguardar la masa activa y, en última instancia, la paridad de trato de los acreedores.

2.3. Procedimiento especial de continuación

En el concurso de acreedores, el matiz diferenciador es relevante, si lo contraponemos con los efectos que provoca la apertura del procedimiento especial sobre los procedimientos administración de ejecución.

En efecto, mientras se prolongan los efectos de la declaración de concurso, los únicos acreedores públicos que pueden continuar adelante con sus actuaciones ejecutivas son los que cumplen las condiciones recogidas en el art. 144 TRLC, antes mencionado. Tal vez sea esta la razón que ha justificado la inclusión de un precepto que permite mitigar temporalmente la posición reforzada de los créditos públicos en el procedimiento de continuación. Según el art. 701 TRLC, el deudor puede solicitar la suspensión de las ejecuciones de créditos públicos que recaigan sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de su actividad, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor. Para el análisis de los trámites que han de observarse para la presentación y resolución de esta solicitud, nos remitimos a lo ya expuesto en el epígrafe dedicado a los efectos del procedimiento especial sobre las ejecuciones de garantías reales.

2.4. Procedimiento especial de liquidación

Los acreedores públicos disfrutan de un tratamiento particularmente ventajoso en esta modalidad de procedimiento especial. La regla general, contenida en el art. 694.4 TRLC (v.supra), no queda excepcionada en ningún caso para los acreedores públicos. El art. 712 TRLC, al regular las medidas específicas que cabe instar en el procedimiento especial de liquidación, únicamente contempla la posibilidad de que, a solicitud del deudor, y en tanto exista una posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento, pueda acordarse la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor.

En esta disposición no existe ni rastro de la previsión específicamente destinada al crédito público, que sí recoge el art. 701 TRLC, dentro del capítulo dedicado a las medidas que pueden solicitarse en el procedimiento especial de continuación. Recordemos que, en esta variante, sí será factible suspender ejecuciones de créditos públicos, en el caso de que recaigan sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. Pero esta opción no la prevé el art. 712 TRLC, de tal suerte que, en el procedimiento de liquidación, sólo será teóricamente posible suspender una ejecución promovida por el titular de un crédito público cuando las actuaciones se deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real y recaigan sobre los bienes y derechos necesarios (nótese que el apartado 1 de esta disposición apostilla que la suspensión puede afectar a ejecuciones ya iniciadas o no en el momento de la solicitud y con independencia de “la condición del crédito o del acreedor”).

 

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", en abril de 2023.

 

Notas

[1] Si la solicitud la presenta un acreedor u otro de los sujetos legitimados, habrá de estarse a lo previsto en el art. 691 ter TRLC.


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