PROTECCIÓN DE DATOS

¿Grabar una conversación con el jefe vulnera su derecho a la intimidad y/o el secreto de las comunicaciones? ¿Y a la protección de datos?

Tribuna
usuarios-Internet-aplicaciones-mensajeria-Espana_EDEIMA20150107_0009_1.jpg

La primera de las cuestiones es la que se dilucidó en el seno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, que dio lugar a la Sentencia nº 678/2014 de 20 de noviembre de 2014; y cuya respuesta dependerá de las circunstancias de cada caso.

En síntesis D. Fernando, jefe de Teresa, formuló recurso de casación por vulneración de su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) porqué su empleada había grabado con el móvil la conversación que ambos mantuvieron cuando éste le entregaba una carta en la que se la amonestaba con suspensión de empleo y sueldo mientras la invitaba a que se fuera. Consideraba por tanto, que este hecho constituía una intromisión ilegítima a tal derecho porqué la grabación se realizó en el ámbito privado del domicilio de la empresa y sin su conocimiento.

Teresa alegaba que su conducta no tenía encaje en la L.O. 1/1982 porqué la grabación tuvo lugar en la vía pública, en la entrada de la empresa. Además, existía una situación previa de conflicto laboral que, en diversas ocasiones, propició la intervención de los tribunales, los cuales estimaron sistemáticamente sus pretensiones; por lo que, la finalidad de la grabación no era otra que asegurarse prueba para un futuro litigio en relación a la sanción. De hecho, la grabación era de tan mala calidad que ni siquiera pudo hacerla valer como prueba en el proceso judicial social que tuvo lugar con posterioridad.    

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de las pretensiones de D. Fernando porqué la conducta de Teresa no constituía ni una vulneración del derecho a la intimidad ni siquiera del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

Objeto de debate

Consiste en determinar si la conversación grabada afectaba, o no, a la esfera de la intimidad personal del empleador.

Respuesta del Tribunal Supremo a la cuestión planteada: los 3 motivos principales

A pesar de que el Tribunal Supremo recuerda su criterio conforme el cual el derecho a la intimidad también se predica en el ámbito de las relaciones laborales, desestima el recurso de D. Fernando y concluye que la conducta de la trabajadora no supuso una intromisión ilegítima a su derecho a la intimidad personal porqué:

  1. La conversación se mantuvo entre ambos y de lo manifestado por el empleador no se desprende ninguna referencia a su ámbito privado que no pudieran conocer los demás, pues estaba actuando como representante de la empresa ejerciendo responsabilidades disciplinarias. Tanto es así que la conducta de la trabajadora tiene sentido dada la existencia de una situación previa de conflicto. (Nótese además, que es con independencia de que la conversación se mantuviera en la vía pública, pues es un ámbito donde también entra en juego el art. 18.1 CE.)
  2. Del contenido de la grabación no hay nada que pueda entenderse como concerniente a la vida íntima o intimidad personal del empleador.
  3. Tampoco existe una vulneración del secreto de las comunicaciones porqué la trabajadora intervino como parte en la conversación. Pues, los que incurren en una conducta contraria al art. 18.3 CE son aquellos que graban una conversación entre terceros. (En este sentido, el Tribunal Supremo recuerda que el concepto de “secreto” tiene un carácter formal y que se refiere a lo comunicado, con independencia de que su contenido pertenezca o no al ámbito privado).

Análisis del supuesto desde otro punto de vista: la protección de datos

¿El fallo hubiera sido el mismo si la controversia de hubiese planteado desde el punto de vista de una posible vulneración de la normativa en materia de protección de datos?

Los art. 3.a) LOPD y 5.1.f) RLOPD contemplan que la voz constituye un dato de carácter personal en la medida en que se trata de una información acústica que identifica o hace identificable a una persona física; y por ende, por  norma general, para tratar la voz (en este caso, grabarla), se precisa el consentimiento del afectado. De modo que, a falta de consentimiento cualquier operación para tratar la voz devendría contraria a la normativa en materia de protección de datos.

Ahora bien, en nuestro supuesto, caben un par de matizaciones sobre el ámbito de aplicación de la LOPD y del RLOPD: 1) considero que no operaría la excepción prevista en el art. 2.2. a) LOPD para los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Pues, la trabajadora quedaría sujeta a esta normativa –y por tanto, a su régimen sancionador- por cuanto el tratamiento de datos que realiza sobre la voz de su jefe no se circunscribe única y exclusivamente en su ámbito personal sino que lo aporta fuera de él, esto es, en un procedimiento judicial social (SAN 15/06/2006); pero, por otro lado, y a falta de datos más específicos, 2) se podría discutir si, de conformidad con el art. 2.3 RLOPD por la condición de empresario, su voz se incluiría en el ámbito de aplicación de dicha normativa o no. A mi juicio, entiendo que se debería aplicar las disposiciones en materia de protección de datos en la medida en no podemos diferenciar cuando este dato se limita a las actividades empresariales o a su actividad privada. La única diferenciación que cabe radica respecto del contenido que se transmite a través de la voz (lo que es el objeto de análisis para el art. 18.1 CE), pero no como dato personal en sí porqué la voz se utiliza tanto en un ámbito como en otro.

En este sentido, aplicando la LOPD y teniendo presente que la finalidad última de la empleada era una suerte de preconstitución de prueba, ¿existe algún precepto que la ampare incluso ante este nuevo escenario y que la exime, además, de considerar que su conducta constituye una cesión ilícita de datos?

En efecto, los art. 6, 11 LOPD, y 10 RLOPD requieren el consentimiento del afectado para tratar sus datos, salvo en determinadas circunstancias; analizadas las cuales encontramos tres (3) posibles vías que ampararían la conducta de la trabajadora. Veámoslas:

  1. Porqué D. Fernando y Teresa son partes de un contrato en una relación laboral y estos datos eran necesarios para el cumplimiento del mismo. Podría entenderse que obtener la grabación serviría como prueba ante un tribunal para analizar si la sanción que se le impuso se ajustaba o no a la normativa laboral y/o a las cláusulas establecidas en el contrato.  
  2. Porqué el tratamiento y posterior cesión de la grabación tenía como finalidad la satisfacción de un interés legítimo de la trabajadora amparado por una norma, en este caso, el derecho de defensa y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; por lo que su actuación quedaría justificada por el art. 24.2 CE. (A propósito, en este sentido falló recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia de 03/12/2014.)
  3. Porqué la comunicación de los datos tenía como destinatarios los Jueces y Tribunales, en concreto, los de la jurisdicción social.

En definitiva, este nuevo escenario conduciría al mismo fallo: se aplicara o no la normativa en materia de protección de datos, la conducta de la empleada sería legítima.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación