CIVIL

Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora: Sentencia TJUE de 21 de enero de 2015

Tribuna
tribuna_default

En el presente artículo nos centramos en el caso específico de la cláusula de intereses de demora; sin duda de uso extendidísimo dentro del sector financiero, y respecto de la cual, las posiciones mantenidas por nuestros Juzgados están  en abierta contradicción, asi como la reciente sentencia TJUE asuntos acumulados C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13.

La situación se origina por el incremento sustancial de ejecuciones hipotecarias producido en nuestro país, que han propiciado que en los últimos dos años la normativa europea en materia de consumidores y usuarios haya vuelto a ocupar el primer plano de la actualidad jurídica. Esto ha sido debido a las diversas cuestiones prejudiciales que tribunales de distintos países miembros de la UE –entre ellos los españoles -  han planteado ante el TSJUE  con objeto de clarificar la correcta interpretación de la Directiva 93/13 de 5 abril sobre las clausulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

Sentencias como la de 14 de junio de 2012 (Caso Banesto/Calderón Camino), la de 14 de marzo de 2013 (caso Aziz); o la Sentencia de 30 de mayo de 2013 (caso Erika Joros) entre muchas, han ido consolidando nueva jurisprudencia. Esta jurisprudencia, han tenido incidencia decisiva sobre dos planos distintos:

1º.- Propiciar que el legislador español haya decidido modificar la regulación que nuestra legislación procesal efectuaba de las ejecuciones ordinarias  e hipotecarias –especialmente de ésta última-. Dicha modificación permite a los deudores ejecutados plantear oposición a las demandas de ejecución por la existencia de clausulas abusivas en el título contractual –préstamo o crédito- que se ejecuta –siendo éste el cambio más significativo entre otro realizados-.[1]

2º.- Redefinir muchos de los criterios jurisprudenciales que, a nivel nacional, se habían venido desarrollando en materia de cláusulas abusivas. Especialmente teniendo en cuenta la nueva perspectiva que se abre ante la posibilidad que los ejecutados tienen de poder plantear oposición, tal como se reseñó en el párrafo anterior.

Sobre esta nueva coyuntura, varias son las cláusulas tipo en los contratos bancarios sobre las que el debate jurisprudencial relativo a los presupuestos de nulidad de las mismas, así como las consecuencias específicas derivadas de dicha nulidad.

Jurídicamente, el verdadero núcleo de la discusión está en dilucidar qué sucede específicamente en aquellos casos en los que la cláusula de intereses de demora, es declarada judicialmente nula de pleno derecho; ¿ello implica que no hay manera de poder reclamar el pago de intereses moratorios en el marco de la relación contractual ?¿o caben opciones alternativas a lo especificado en la cláusula que se ha declarada nula?

Al objeto de dar respuesta a este punto, nuestra jurisprudencia se ha mostrado sensiblemente dividida, pudiendo diferenciar los siguientes puntos de vista:

A. La declaración de nulidad de la cláusula sobre intereses demora impide la reclamación de importe alguno en tal concepto en el procedimiento de ejecución en curso.

Representa la postura sostenida por quienes valoran, en sentido estricto, la doctrina jurisprudencial comunitaria sobre el particular.

Al respecto de dicha doctrina, debe de reseñarse la especial insistencia que el TSJUE ha puesto en valorar que la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula impuesta como condición general, impide, tanto la posibilidad de moderar judicialmente el contenido de la misma, como de integrar el contrato a resultas de dicha nulidad. Entendiéndose al caso que la moderación judicial de la cláusula supondría modificar el contenido de la misma, dentro de los límites o marcos considerados como legales, en tanto que la integración supondría “suplir” la cláusula declarada nula mediante la aplicación de preceptos legales que prevén supuestos de hecho análogos.[2]

Por tanto, y conforme a esta corriente, ante la eventual declaración de  nulidad de la cláusula de intereses de demora, en ningún caso cabe la aplicación de mecanismos o alternativas subsidiarias –equivalentes a la moderación de la cláusula abusiva o la integración contractual- que supusieran una merma del efecto disuasorio buscado por la Directiva 93/13 de 5 abril -esencialmente dirigido a prevenir el futuro uso extensivo de cláusulas  presumiblemente nulas-.[3]

B. Parte de la jurisprudencia ha venido optando por recurrir a la opción del recalculo tomando como base legal la Disposición Transitoria Segunda de la reforma de 14 de mayo de 2013 en concordancia con la nueva redacción del art. 114.3 de la Ley Hipotecaria.

Dicha Disposición establece expresamente que, para los casos en que la clausula de intereses moratorios exceda el límite legal previsto en el art 114.3 de la Ley Hipotecaria, cabe la posibilidad de realizar el recalculo de los mismos con la finalidad de ajustar su importe final al límite máximo previsto en el precepto en cuestión, esto es, no más del triple del interés legal vigente a la fecha en que se otorgó la escritura de préstamo. Recordemos, de todos modos, que esta norma en cuestión circunscribe su aplicación al caso de préstamos con garantía hipotecaria otorgados a favor de personas físicas consumidoras.[4]

Aunque esta interpretación ha sido de profusa aplicación entre nuestros Tribunales, es una corriente en franco retroceso, siendo cada vez mayores los detractores de la misma, toda vez que sus críticos consideran que la posibilidad de recalculo solo cabría valorarse para el caso en que, aun cuando el tipo de interés de demora incluido en la escritura fuera superior al límite legal previsto en el art. 114.3 de la LH, el exceso sobre dicho límite fuera demasiado pequeño como para justificar la existencia de desproporción o abusividad en la cláusula en cuestión. Abundando en esta línea, se entiende que recurrir al recalculo, declarada la nulidad de la cláusula de intereses de demora, conculcaría la prohibición de moderar o integrar las cláusulas declaradas nulas por abusivas –expuesta en el apartado anterior-.

No obstante a lo anteriormente dispuesto, la reciente Sentencia del TSJUE de 21 de enero de 2015, parece introducir un matiz al respecto del alcance práctico del artículo 114.3 de la LH así como de la referida Disposición Transitoria Segunda que quizá pueda dar lugar a un cambio de tendencia. Básicamente, el máximo órgano judicial de la UE ha venido a precisar que las dos normas anteriormente citadas no son necesariamente incompatibles con la normativa comunitaria sobre consumidores y usuarios en tanto que su aplicación:

a. No prejuzgue la apreciación por parte del juez nacional del carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios.

b. No impida que el juez nacional deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que se aprecie como abusiva al amparo de la normativa comunitaria.

A la vista de lo anterior, será interesante observar la manera en que nuestros Juzgados van a entender en la práctica estos nuevos matices introducidos por el TSJUE a la hora de resolver los casos que se planteen a futuro.

C. No obstante lo anterior, existe doctrina jurisprudencial que defiende la posibilidad de aplicar el interés legal de demora previsto en el art. 1108 del Código Civil, en lugar del tipo de interés establecido en la cláusula  que se declara nula.

Efectivamente, el tenor literal del art. 1108 del Código Civil es claro en cuanto a su significado: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

La línea argumentativa sostenida en este caso se orienta a la consideración fundamental de que la aplicación “ipso iure” del referido art. 1108, no queda dentro de la órbita ni de los supuestos de moderación de una cláusula nula ni de integración contractual prohibidos por la jurisprudencia comunitaria.[5]

A la luz de todo lo anterior, el fondo de la cuestión da para reflexionar, toda vez que, en líneas generales, la jurisprudencia menor pasa un poco de puntillas a la hora de profundizar en los argumentos que justifican esta toma de postura. Como poco, hay cuestiones sobre las que no existe una argumentación desarrollada de forma prolija.

¿Debería de entenderse que la integración sólo tiene lugar cuando se suple el contenido de una clausula nula con un precepto normativo análogo? ¿O también engloba aquellos casos en que, a falta de la cláusula declarada nula, se aplica -por virtud de Ley- la norma expresamente prevista para el mismo supuesto contemplado por dicha cláusula-como podría ser el caso del art. 1108 en relación al interés de demora-?

En caso de reconocerse la viabilidad de aplicar el art. 1108 del C.c., ¿A qué criterio temporal se recurre para computar el momento en que se ha de devengar el interés legal?

En este caso, y partiendo de la propia jurisprudencia, las opiniones divergen entre considerar que el devengo comenzaría, bien desde la fecha de la liquidación final del saldo deudor, bien al tiempo de interponerse la demanda de ejecución. Atendiendo al tenor literal del art. 1100 del C.c.[6] parece que el criterio más ajustado pasaría por tomar como inicio del devengo, bien la fecha de presentación de demanda -tal como sostiene una parte de nuestra jurisprudencia-  bien la fecha misma del requerimiento del saldo deudor por vía extrajudicial, aspecto éste que, sin embargo, parece no haber sido sometido a excesiva valoración por nuestros Tribunales.

Asimismo, se ha planteado si también es aplicable el denominado interés de demora procesal regulado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[7]; es decir, que, hasta la fecha misma del despacho de ejecución, se entiende que sería objeto de aplicación el interés legal previsto en el referido art. 1108 C.c. y, una vez dictado el Auto de despacho de ejecución, el interés aplicable pasaría a ser el previsto en el precitado art. 576.

En verdad, aunque ha habido algunos pronunciamientos favorables a esta alternativa, la cuestión plantea incertidumbre, por cuanto el tenor literal del propio artículo, parece más bien pensado para  supuestos de ejecución de títulos judiciales que para el contexto de las ejecuciones de títulos extrajudiciales.

En definitiva, y atendiendo al carácter tan abierto de la jurisprudencia, no cabe duda que el campo de acción para dilucidar estas cuestiones sigue y seguirá siendo amplio.


[1] Nos referimos a la Ley 1/2013 de 14 de mayo y a la Disposición Adicional Tercera del RD 11/2014 de 5 de septiembre.

[2] De hecho, la jurisprudencia en este sentido defendida por la TSJUE ha tenido tanta repercusión que nuestro propio legislador se ha visto obligado a derogar el art. 83.2 de nuestra principal normativa nacional de protección a consumidores y usuarios –RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre- en el que se atribuía al Juez la facultad de poder integrar las cláusulas del contrato declaradas nulas por abusivas.

[3]Para el caso atinente cabe reseñar Resoluciones como el Auto nº 155/2014 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao de 30 de mayo, Auto nº 29/2014 de la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Oviedo de 21 de marzo, Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de mayo o la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio –siendo corriente consolidada en esta Sección- entre otras muchas.

 

[4] Este criterio fue seguido por varias de nuestras Audiencias Provinciales en Resoluciones en los años 2013 y 2014 como: Auto nº 111/2014 de la Sección 25º de la Audiencia Provincial de Madrid a 7 de abril de 2014; Auto nº 253/13 de la Sección 8º de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de septiembre de 2013; Autos nº 64 y 87/2013 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 18 de noviembre y 19 de diciembre, respectivamente,  de 2013; o el Auto nº 170/2013 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de julio de 2013.

 

[5] Estaríamos, pues, ante la tesis intermedia reconocida por un amplio espectro de nuestras Audiencias Provinciales –pudiendo mencionar, entre otras resoluciones, las siguientes: Auto nº 521/2013 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de noviembre; Auto nº 93/2013 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 19 de noviembre; Sentencia nº 85/2014 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 12 de mayo; Sentencia nº 337/2014 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de octubre o el Auto nº 104/2014 de la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de A Coruña de 30 de septiembre.

[6] El cual especifica en su primer párrafo que Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

[7] Que en su apartado primero establece: Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación