PROPIEDAD HORIZONTAL

Impugnación de acuerdos por ausentes que no se opusieron en el plazo de 30 días a los acuerdos adoptados

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza una cuestión de interés práctico en torno a si tienen legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en junta de propietarios, en los casos de materias incluidas en el art. 17., regla 1ª LPH, los comuneros ausentes a la junta que, a tenor del párrafo 4º del citado art. 17.1º LPH, no hubieran manifestado su disconformidad al acuerdo alcanzado en el plazo de 30 días naturales siguientes a la comunicación del acuerdo. La cuestión a analizar se ubica en si la consideración de voto presunto favorable al acuerdo por no oponerse el comunero expresamente al acuerdo le priva a este de legitimación para impugnar el acuerdo prevista solo para los que votan en contra. Así, ¿tiene legitimación para impugnar un acuerdo de junta el ausente que no ha manifestado su discrepancia al acuerdo en los supuestos del art. 17.1.4º LPH, o por el hecho de no haberlo hecho se considera que votó a favor y ha perdido la legitimación para impugnar que exige el voto negativo, ex art. 18.2 LPH?

¿Cómo interpretar el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 que señala que: u0022Procede, en consecuencia, fijar como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el art. 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el art. 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.u0022

Este foro ha sido publicado en el Boletín u0022Propiedad Horizontalu0022, el 1 de enero de 2011.

Puntos de vista

Luis Alberto Gil Nogueras

A la vista del contenido de la sentencia de referencia, entiendo que el T...

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Francisco Berjano Arenado

La doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 16 de diciembre de 2.00...

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Juan Ángel Moreno García

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 viene a fija...

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Resultado

1.- Quien no asistió a la reunión y tras serle comunicado el acuerdo y no manifestar en contra su voluntad en el plazo de 30 días, podrá impugnar el acuerdo en los plazos del art 18, toda vez que la particularidad de la novedad legislativa se ciñe a la obtención de la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo y no a negar al ausente la facultad de impugnar el acuerdo caso de concurrencia de los requisitos del art 18. Lo que no podrá será impugnar sobre la base de que el acuerdo alcanzado infringe el régimen de mayoría por computar su voto como favorable al no oponerse (este es el efecto legal del art 17.4 LPH), pero nada le impedirá por otro motivo impugnar el acuerdo dentro de los plazos, como cualquier otro comunero presente que haya salvado su voto contrario.

2.- Con esta doctrina el Tribunal Supremo deja zanjado el debate que, desde la doctrina y la jurisprudencia, se mantenía abierto, siendo mayoritaria hasta ese momento la teoría de que el ausente que dejaba transcurrir el plazo indicado de treinta días no estaba legitimado activamente para impugnar el acuerdo ya que su ausencia en la junta, unida a la falta de manifestación expresa de su disconformidad con lo acordado, suponía computar su voto como favorable al acuerdo; parecía, pues, un contrasentido que si esto era así, ese mismo comunero pudiera, no obstante, impugnar un acuerdo al que, porque la Ley así lo quiso, voto favorablemente. Sin embargo, el criterio del TS no deja ahora lugar a dudas y se le reconoce la legitimación para impugnar al ausente.

3.- Sin embargo, lo que está claro es que con esta sentencia parece hacerse de mejor condición que a quien asiste a la Junta a quien, no sólo no lo hace, sino que, además, no se toma la molestia de mostrar expresamente su disconformidad con lo acordado (en supuestos de mayoría cualificada). Este último, a pesar de no hacer ni una cosa, ni la otra puede impugnar un acuerdo a cuya consecución contribuyó con su u0022voto pasivou0022 favorable al mismo, lo cual supone, en definitiva, otorgarle la posibilidad de ir en contra de sus propios actos, algo que le está vedado a quien sí asistió a la Junta y hubo de decidir sobre la marcha si salvaba o no su voto, sabiendo que si no lo hacía no podría impugnar posteriormente el acuerdo alcanzado.

4.- No se puede privar al propietario de su legitimación para impugnar la junta, pues la misma es un derecho derivado de su propia condición de propietario, fundamentalmente porque pueden existir motivos de impugnación diferentes al de la fijación de la mayoría, que en nada se ven afectados por la regla 1ª. 4º del art. 17 LPH y que sería injusto privar al propietario ausente de la posibilidad de impugnar. Piénsese, por ejemplo, en defectos en la convocatoria a la junta, defectos en la notificación del acta, existencia de otros acuerdos impugnables en los mismos acuerdos, privación del derecho de voto y, en general, cualquiera de los supuestos del art. 18 LPH en el que expresamente se concede legitimación a los ausentes.

5.- La ley se limita a conectar a la ausencia de manifestación de disconformidad, que la conducta del ausente guardando silencio no implica otra cosa que .el valor propio del silencio, los efectos de conformar la mayoría cualificada con el fin de evitar la dificultad de obtener el consentimiento de los propietarios que no asistieron a la junta, facilitando con ello la adopción de acuerdos, pero nada permite suponer que no se deje a salvo su posible impugnación ni que pretenda penalizarse a quienes no asisten a la junta limitando sus facultades de impugnación de los acuerdos adoptados en ellas.

6.- Es muy importante destacar, no solo que el art. 18 no efectúa diferenciación según se trate de ausentes ante acuerdos u0022ordinariosu0022 o ante acuerdos que precisen la mayoría cualificada del art. 17.1 LPH. (a los que se les comunicó el acuerdo para poder discrepar del mismo). Todos ellos están legitimados para impugnar, sino que incluso el art. 17.1º lo deja bien claro: u0022A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma...u0022,es decir a los únicos efectos de computarse la mayoría cualificada que se exige en aquellos.

Esta es la interpretación que debe de efectuarse, no solo por corresponderse con la dicción literal de la norma sino también al ser esa la intención del legislador: el propietario ausente, ante este tipo de acuerdos, no tiene que mostrar su discrepancia con los mismos para poder impugnarlos judicialmente, lo cual supondría una doble carga.


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