Se analiza una cuestión de interés práctico en torno a si tienen legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en junta de propietarios, en los casos de materias incluidas en el art. 17., regla 1ª LPH, los comuneros ausentes a la junta que, a tenor del párrafo 4º del citado art. 17.1º LPH, no hubieran manifestado su disconformidad al acuerdo alcanzado en el plazo de 30 días naturales siguientes a la comunicación del acuerdo. La cuestión a analizar se ubica en si la consideración de voto presunto favorable al acuerdo por no oponerse el comunero expresamente al acuerdo le priva a este de legitimación para impugnar el acuerdo prevista solo para los que votan en contra. Así, ¿tiene legitimación para impugnar un acuerdo de junta el ausente que no ha manifestado su discrepancia al acuerdo en los supuestos del art. 17.1.4º LPH, o por el hecho de no haberlo hecho se considera que votó a favor y ha perdido la legitimación para impugnar que exige el voto negativo, ex art. 18.2 LPH?
¿Cómo interpretar el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 que señala que: u0022Procede, en consecuencia, fijar como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el art. 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el art. 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.u0022
Este foro ha sido publicado en el Boletín u0022Propiedad Horizontalu0022, el 1 de enero de 2011.
A la vista del contenido de la sentencia de referencia, entiendo que el T...
A la vista del contenido de la sentencia de referencia, entiendo que el Tribunal Supremo ha querido desmarcarse de la interpretación de la norma que entendía que el propietario que en el plazo de 30 días, tras serle comunicado los acuerdos comunitarios, no los impugnaba, perdía el derecho a impugnar aquéllos dentro del plazo marcado por el art. 18 LPH, con abstracción del motivo de esa impugnación. Ello concuerda con la génesis del precepto, y con la propia finalidad del mismo. Lo que se pretendió era salvar el obstáculo de cómo debía de entenderse la voluntad del ausente cuando para la adopción del acuerdo controvertido era necesario una concreta mayoría cualificada. Fuera de ello nada se pretendía modificar, y en consecuencia hay que respetar el plazo marcado para la impugnación en atención al acuerdo de referencia que establece el art. 18 LPH.
Hay que recordar que la impugnación del acuerdo mantiene distintos plazos de caducidad según el motivo alegado por el comunero disidente, pero lo que no hace el TS es vincular el párrafo 4 del art 17, con los plazos del art 18. Quien no asistió a la reunión y tras serle comunicado el acuerdo y no manifestar en contra su voluntad en el plazo de 30 días, podrá impugnar el acuerdo en los plazos del art 18, toda vez que la particularidad de la novedad legislativa se ciñe a la obtención de la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo y no a negar al ausente la facultad de impugnar el acuerdo caso de concurrencia de los requisitos del art 18. Lo que no podrá será impugnar sobre la base de que el acuerdo alcanzado infringe el régimen de mayoría por computar su voto como favorable al no oponerse (este es el efecto legal del art 17.4 LPH), pero nada le impedirá por otro motivo impugnar el acuerdo dentro de los plazos, como cualquier otro comunero presente que haya salvado su voto contrario. No se ha pretendido sancionar al comunero ausente, obligándole a anticipar sus plazos de impugnación de tres meses a 30 días. Pensemos en que se impugna el acuerdo por un defecto en la convocatoria, como de hecho ocurría en la sentencia aludida, la obtención de la mayoría con el presunto voto favorable del ausente, no implica que éste no pueda dentro del plazo del art 18 LPH impugnar el acuerdo, ya que no hay sino una voluntad presunta, y no un acto propio, como ocurriría con el comunero presente que voto favorablemente o quien no salvó su voto discrepante.
La doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 16 de diciembre de 2.00...
La doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 16 de diciembre de 2.008 es clara y deja poco lugar a dudas. Del propio texto de la pregunta que se formula se deduce la meridiana conclusión a la que llega la citada sentencia: un comunero que no haya asistido a una Junta General de propietarios en la que se hubiera tratado uno de los asuntos a que se refiere el art. 17, 1º LPH y que en los treinta días naturales siguientes no hubiera mostrado su disconformidad con el acuerdo alcanzado podrá impugnar éste de conformidad con el art. 18 LPH que legitima para impugnar al ausente por cualquier causa aún a pesar de que su voto, por el juego del art, 17,1º,4 LPH haya podido ser computado como favorable a dicho acuerdo.
Con esta doctrina el Tribunal Supremo deja zanjado el debate que, desde la doctrina y la jurisprudencia, se mantenía abierto, siendo mayoritaria hasta ese momento la teoría de que el ausente que dejaba transcurrir el plazo indicado de treinta días no estaba legitimado activamente para impugnar el acuerdo ya que su ausencia en la junta, unida a la falta de manifestación expresa de su disconformidad con lo acordado, suponía computar su voto como favorable al acuerdo; parecía, pues, un contrasentido que si esto era así, ese mismo comunero pudiera, no obstante, impugnar un acuerdo al que, porque la Ley así lo quiso, voto favorablemente.
No obstante, el propio Tribunal aclara que ese comunero ausente carecerá de legitimación activa para impugnar el acuerdo si dicha impugnación se funda en la falta de la mayoría cualificada exigida en la Ley de Propiedad Horizontal por ausencia de su voto.
Lo que está claro es que con esta sentencia parece hacerse de mejor condición que a quien asiste a la Junta a quien, no sólo no lo hace, sino que, además, no se toma la molestia de mostrar expresamente su disconformidad con lo acordado (en supuestos de mayoría cualificada). Este último, a pesar de no hacer ni una cosa, ni la otra puede impugnar un acuerdo a cuya consecución contribuyó con su u0022voto pasivou0022 favorable al mismo, lo cual supone, en definitiva, otorgarle la posibilidad de ir en contra de sus propios actos, algo que le está vedado a quien sí asistió a la Junta y hubo de decidir sobre la marcha si salvaba o no su voto, sabiendo que si no lo hacía no podría impugnar posteriormente el acuerdo alcanzado.
Sí es verdad que con el criterio seguido por el alto Tribunal se unifica el trato al ausente con independencia de la materia que hubiera sido objeto de debate dentro de la Junta, de tal manera que no habría distingo en función de si las mayorías exigidas fueran de las cualificadas del art. 17.1º o de las simples del art. 17,4º, pues en uno y otro caso el ausente podría impugnar el acuerdo aunque no hubiera manifestado su disconformidad con dicho acuerdo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 viene a fija...
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 viene a fijar por un lado una postura uniforme en orden a la legitimación de los copropietarios para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios, como la misma sentencia viene a establecer, se reconoce legitimación para la impugnación a los acuerdos a los propietarios ausentes, a pesar de no haber mostrado su oposición al acuerdo en el plazo de 30 días desde su notificación salvo que se trate de la adopción de acuerdos que exigen para su adopción una mayoría cualificada, implicando un cambio de criterio jurisprudencial en la materia, y que la sentencia del Tribunal Supremo justifica en la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a cabo por la ley 8/1999.
Debe partirse del sistema de impugnación de acuerdos de la junta de propietarios que establecía el art. 16 de la ley de propiedad horizontal antes de dicha reforma, que estuvo vigente desde el 14/7/1990 hasta el 24/4/1999, el citado precepto distinguía entre los acuerdos a adoptar por unanimidad o por mayoría cualificada, y el resto de los acuerdos, si bien la previsión de entender como voto favorable al acuerdo el voto de los ausentes si en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acuerdo no manifestaban su discrepancia, solo se refería de forma expresa a los acuerdos a adoptar por unanimidad o mayoría cualificada, pero sin que esa previsión se recogiera de forma expresa en relación al resto de los acuerdos, a pesar de los cual la jurisprudencia y de forma mayoritaria las Audiencias provinciales venían entendiendo que carecían de legitimación para impugnar los acuerdos los propietarios ausentes que no hubieran mostrado sus disconformidad con dicho acuerdo en ese plazo de 30 días, cualquiera que fuera el tipo de acuerdo, en relación con la legitimación para impugnar los acuerdos que dicho precepto establecía.
En la redacción vigente del art. 17 LPH, al igual que en la anterior redacción del art. 16 LPH, la prevención de entender como favorable al acuerdo el voto del los propietarios ausentes, solo se refiere de forma expresa a los acuerdos del art. 17.1, es decir acuerdos adoptados por unanimidad y acuerdos para el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, pero no para el resto de los acuerdos, a los que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del art. 17 LPH, el cambio de criterio jurisprudencial según la propia sentencia se debe tanto a la reforma de la LPH, y a una nueva interpretación de la legitimación para la impugnación de los acuerdos de la Comunidad de propietarios.
Si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo alude a que este es la nueva doctrina jurisprudencial, es necesario en primera lugar que se produzca su consolidación, por otro lado si como se recoge en la propia sentencia del TS, la finalidad de la reforma era establecer un nuevo sistema que facilite la adopción de acuerdos, la interpretación que se hace en la sentencia va a complicar la actuación cotidiana de las Comunidades de propietarios y en especial la adopción de tales acuerdos, en la medida que salvo los acuerdos del art. 17.1 LPH, si han existido propietarios ausentes a la junta, hasta que no transcurra el plazo de tres meses o un año desde la notificación del acuerdo, no se sabrá si el mismo es firme o no, con las graves consecuencias que ello puede tener.
Esta interpretación que se recoge en la STS solo puede entenderse en que todos los acuerdos, salvo los del art. 17.1 LPH, podrán ser impugnados por los propietarios ausentes, sin que haya sido necesario que en ese plazo de 30 días haya mostrado su disconformidad con el acuerdo, lo que implica que se reconozca mejor derecho a la impugnación de los acuerdos a los propietarios ausentes, que a los propietarios que estando más interesados en la vida y gestión diaria de la comunidad no hayan salvado su voto en contra en la junta de propietarios.
Sin perjuicio de reconocer que la interpretación que se hace en la sentencia examinada es más acorde con una interpretación literal del art. 17 LPH, y en esta medida más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva, también el citado tribunal venía haciendo una interpretación sistemática de dicha norma atendiendo a la naturaleza de los acuerdos, pues si el legislador exige y establece que para impugnar los acuerdos de mayor transcendencia, como son los del art. 17.1 LPH, la necesidad de que el propietario ausente muestre su discrepancia con el acuerdo; no sería extravagante al sistema exigir ese mismo requisito para el resto de los acuerdos, que solo cabe entender que no se regula adecuadamente por una defectuosa técnica legislativa.
En relación a la legitimación para la impugnación de un acuerdo de una...
En relación a la legitimación para la impugnación de un acuerdo de una junta de propietarios por parte del comunero ausente en la junta y que no hace constar su expresa oposición a dicho acuerdo en la forma y términos del cuarto párrafo del art. 17.1 LPH no parece existir duda alguna, ni siquiera tras el criterio fijado por la STS de 16 de diciembre de 2008.
En primer lugar es preciso señalar que el texto legal es muy claro en su contenido. El propietario ausente de una junta en la que se adopta un acuerdo que precisa de unanimidad o de mayoría cualificada en los términos de la regla 1ª del art. 17 LPH no tiene legitimación para impugnar la junta, en relación a este concreto acuerdo, pues la ley establece que se computará como voto favorable, si notificada el acta correspondiente no muestra expresamente su discrepancia por comunicación al secretario de la comunidad en el plazo de treinta días desde su notificación. La claridad del texto legal es abrumadora, teniendo dicha previsión legal su razón de ser en el hecho de que la formación de estas mayorías cualificadas o la necesidad de unanimidad no puede quedar pendiente del interés o capricho de un propietario ausente, sino que por tratarse de cuestiones de gran trascendencia en el ámbito de la comunidad de propietarios, todos los comuneros deben de mostrar su expresa oposición, bien en la junta o bien en un momento posterior si no asistió a dicha junta, pues en caso contrario se considera como voto favorable. Atiéndase que el texto legal no entiende como un voto presunto, sino que directamente afirma la condición de voto favorable, si bien dicha afirmación legal queda circunscrita lógicamente al ámbito del acuerdo que exige unanimidad o mayoría cualificada.
Desde esta perspectiva hay que entender e interpretar la STS de 16 de diciembre de 2008. No se puede privar al propietario de su legitimación para impugnar la junta, pues la misma es un derecho derivado de su propia condición de propietario, fundamentalmente porque pueden existir motivos de impugnación diferentes al de la fijación de la mayoría, que en nada se ven afectados por la regla 1ª. 4º del art. 17 LPH y que sería injusto privar al propietario ausente de la posibilidad de impugnar. Piénsese, por ejemplo, en defectos en la convocatoria a la junta, defectos en la notificación del acta, existencia de otros acuerdos impugnables en los mismos acuerdos, privación del derecho de voto y, en general, cualquiera de los supuestos del art. 18 LPH en el que expresamente se concede legitimación a los ausentes. Por ello la Sentencia del Tribunal Supremo reduce la pérdida de legitimación a su ámbito exclusivo, esto es, la impugnación de la junta por no concurrir la unanimidad o mayoría cualificada fundándose en la ausencia de su voto, cuando precisamente ha sido su propia actitud al no mostrar su discrepancia en el plazo legal la que ha motivado la formación de dicha mayoría o unanimidad.
Para responder a la pregunta hay que tener en cuenta, tanto la finalidad ...
Para responder a la pregunta hay que tener en cuenta, tanto la finalidad de la reforma del art. 17. 1º LPH en que se introdujo el voto presunto del propietario ausente favorable al acuerdo, como lo que gramaticalmente expresa su texto.
La regla vigente es la promulgada en la ley 8/1999, de 6 abril, que en su exposición de motivos decía u0022 que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa...u0022 y añadía u0022se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios...u0022, por ello, poniendo remedio a las críticas, sustituyó en este punto la redacción original de la ley de propiedad horizontal.
Inicialmente la ley de propiedad horizontal, en el art. 16, en los casos en que exigía unanimidad para los acuerdos de la Junta de propietarios, preveía que cuando los propietarios presentes en la junta adoptan unánimemente un acuerdo, los propietarios ausentes citados a la Junta, a los que se notifique u0022de modo fehaciente y detallado el acuerdo adoptado por los presentes, y, si en el plazo de un mes a contar de dicha notificación, no manifiestan en la misma forma su discrepancia, se entenderán vinculados por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que transcurra tal plazo, salvo que antes manifestaren su conformidadu0022. Esta regla sólo se aplicaba en los acuerdos que requerían unanimidad, no computaba el voto del ausente como favorable, ni limitaba la legitimación (que era la ordinaria) para impugnar los acuerdos de la Junta, sino que se limitaba a dar validez al acuerdo de los propietarios presentes en Junta, pero exigía notificaciones fehacientes y detalladas, que dificultaban el funcionamiento eficaz de la comunidad de propietarios.
El texto vigente es el art. 17.1º tras la ley 8/1999, de 6 abril u0022a los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes... no manifiesten su discrepancia... en el plazo de 30 días naturales.... Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietariosu0022.
En él se aligeran notablemente los requisitos tanto de notificación (pues basta la del art. 9 LPH, que permite la notificación en el domicilio en España comunicado por el propietario o en otro caso en el piso o local), como de comunicación de la discrepancia (pues no se exige que sea fehaciente sino la constancia de la recepción) y se dice con claridad que los votos de los ausentes se computarán como favorables, pero exclusivamente a los efectos de quórum, que son los establecidos antes en el art.. No hay que buscar más efectos a la regla, con ella no se pretende dar al silencio del propietario el valor de una declaración de voluntad positiva, sino únicamente facilitar el gobierno y la adopción de acuerdos en las comunidades de propietarios.
El texto transcrito lo indica claramente, los votos de los ausentes se computarán como favorables u0022a los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta normau0022, exclusivamente a estos y no a otros efectos, por ello como acertadamente estableció el Tribunal Supremo, el ausente no está privado de legitimación para impugnar el acuerdo que no votó (pues a estos efectos no se presume legalmente su voto favorable), pero sí que se computa legalmente su voto como favorable y se le priva de legitimación si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto, pues el legislador no ha querido que, por la simple ausencia de propietarios disidentes quede abierta la impugnación de los acuerdos de la Junta por falta de quórum, evitando así que los propietarios (enemistados con el resto) puedan colapsar la comunidad impugnando por su sola ausencia los acuerdos de Juntas a las que no quieren asistir.
El principio de legitimación que la LPH establece en su art. 18.2, se re...
El principio de legitimación que la LPH establece en su art. 18.2, se restringe solo en la falta de una actividad positiva en sentido propio de los presentes en la Junta pues, como se desprende de la atribución de legitimación al ausente y al indebidamente privado del voto, el hecho de la ausencia, voluntaria o impuesta, genera una suerte de legitimación plena que no encuentra restricción en la citada norma.
Esa falta de límite se constata a través de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia referida en la cuestión formulada donde se argumenta que la ley se limita a conectar a la ausencia de manifestación de disconformidad, que la conducta del ausente guardando silencio no implica otra cosa que ...el valor propio del silencio, los efectos de conformar la mayoría cualificada con el fin de evitar la dificultad de obtener el consentimiento de los propietarios que no asistieron a la junta, facilitando con ello la adopción de acuerdos, pero nada permite suponer que no se deje a salvo su posible impugnación ni que pretenda penalizarse a quienes no asisten a la junta limitando sus facultades de impugnación de los acuerdos adoptados en ellas.
Resulta evidente por tanto que, desde un punto de vista jurisprudencial, la doctrina asentada por el Tribunal Supremo deja escaso margen a la interpretación contraria a la legitimación del ausente por una aptitud inactiva frente a la notificación del acuerdo pues es firme aquella doctrina a la hora de negar la privación de la legitimación al ausente por el hecho de no manifestar discrepancia en el plazo de los 30 días que prevé el art. 17.1 LPH.
En consecuencia, a la cuestión planteada de si tiene legitimación el comunero ausente para impugnar un acuerdo de junta por no haber manifestado su discrepancia al acuerdo en los supuestos del art. 17.1.4º LPH, la respuesta no puede ser más que positiva en base a las razones expuestas.
Ante la cuestión formulada es preciso destacar que el art. 17 LPH, en el...
Ante la cuestión formulada es preciso destacar que el art. 17 LPH, en el cuarto párrafo del número 1º prescribe u0022a los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales....u0022.
Sentado lo cual es de recordar igualmente que el art. 18 LPH en su número 2 considera legitimados para impugnar acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios, entre otros, a los u0022ausentes por cualquier causau0022.
Por ello, compartiendo el criterio sostenido en la sentencia citada en la cuestión (con la salvedad más a delante a tratar), considero que el propietario que estuvo ausente en la Junta en la que se adoptó alguno de los acuerdos a los que se refiere el art. 17.1 LPH, aun de no manifestar su discrepancia en el termino de 30 días citado, está plenamente legitimado para impugnar judicialmente el acuerdo.
Creo que es muy importante el destacar no solo que el art. 18 no efectúa diferenciación según se trate de ausentes ante acuerdos u0022ordinariosu0022 o ante acuerdos que precisen la mayoría cualificada del art. 17.1 LPH. (a los que se les comunicó el acuerdo para poder discrepar del mismo) todos ellos están legitimados para impugnar, sino que incluso el art. 17.1º lo deja bien claro: u0022A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma...u0022,es decir a los únicos efectos de computarse la mayoría cualificada que se exige en aquellos.
Creo que esta es la interpretación que debe de efectuarse, no solo por corresponderse con la dicción literal de la norma sino también al ser esa la intención del legislador: el propietario ausente, ante este tipo de acuerdos, no tiene que mostrar su discrepancia con los mismos para poder impugnarlos judicialmente, lo cual supondría una doble carga.
Como razona la sentencia apelada, no es de peor condición el propietario presente que para poder impugnar el acuerdo debe de haber salvado su voto, pues si votó favorablemente al acuerdo, luego no podría ir contra su propio acto.
Sin embargo, no comparto que, como se razona en la sentencia en estudio, el propietario ausente que no manifestó su discrepancia con el acuerdo adoptado (art.17.1 LPH), no pueda impugnar aquél judicialmente por considerar que no concurrió la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto, pues si bien tal falta de discrepancia conlleva a ser considerado voto afirmativo a los efectos del cómputo de la mayoría exigida, debe de ser protegible en derecho el que pueda invocar irregularidad alguna en dicha ausencia de su voto: falta de comunicación en forma del acuerdo, no transcurso del plazo para mostrar la discrepancia, no tratarse de acuerdos contemplados en el art.17.1º, haberse interpretado erróneamente la discrepancia no entendiéndola como tal, etc.
Creo que la impugnación judicial del acuerdo podrá fundarse en la falta de la exigida mayoría ante la ausencia de su voto, y, una vez admitida la impugnación, valorar si tal computación como voto favorable del ausente se ajustó a derecho.
1.- Quien no asistió a la reunión y tras serle comunicado el acuerdo y no manifestar en contra su voluntad en el plazo de 30 días, podrá impugnar el acuerdo en los plazos del art 18, toda vez que la particularidad de la novedad legislativa se ciñe a la obtención de la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo y no a negar al ausente la facultad de impugnar el acuerdo caso de concurrencia de los requisitos del art 18. Lo que no podrá será impugnar sobre la base de que el acuerdo alcanzado infringe el régimen de mayoría por computar su voto como favorable al no oponerse (este es el efecto legal del art 17.4 LPH), pero nada le impedirá por otro motivo impugnar el acuerdo dentro de los plazos, como cualquier otro comunero presente que haya salvado su voto contrario.
2.- Con esta doctrina el Tribunal Supremo deja zanjado el debate que, desde la doctrina y la jurisprudencia, se mantenía abierto, siendo mayoritaria hasta ese momento la teoría de que el ausente que dejaba transcurrir el plazo indicado de treinta días no estaba legitimado activamente para impugnar el acuerdo ya que su ausencia en la junta, unida a la falta de manifestación expresa de su disconformidad con lo acordado, suponía computar su voto como favorable al acuerdo; parecía, pues, un contrasentido que si esto era así, ese mismo comunero pudiera, no obstante, impugnar un acuerdo al que, porque la Ley así lo quiso, voto favorablemente. Sin embargo, el criterio del TS no deja ahora lugar a dudas y se le reconoce la legitimación para impugnar al ausente.
3.- Sin embargo, lo que está claro es que con esta sentencia parece hacerse de mejor condición que a quien asiste a la Junta a quien, no sólo no lo hace, sino que, además, no se toma la molestia de mostrar expresamente su disconformidad con lo acordado (en supuestos de mayoría cualificada). Este último, a pesar de no hacer ni una cosa, ni la otra puede impugnar un acuerdo a cuya consecución contribuyó con su u0022voto pasivou0022 favorable al mismo, lo cual supone, en definitiva, otorgarle la posibilidad de ir en contra de sus propios actos, algo que le está vedado a quien sí asistió a la Junta y hubo de decidir sobre la marcha si salvaba o no su voto, sabiendo que si no lo hacía no podría impugnar posteriormente el acuerdo alcanzado.
4.- No se puede privar al propietario de su legitimación para impugnar la junta, pues la misma es un derecho derivado de su propia condición de propietario, fundamentalmente porque pueden existir motivos de impugnación diferentes al de la fijación de la mayoría, que en nada se ven afectados por la regla 1ª. 4º del art. 17 LPH y que sería injusto privar al propietario ausente de la posibilidad de impugnar. Piénsese, por ejemplo, en defectos en la convocatoria a la junta, defectos en la notificación del acta, existencia de otros acuerdos impugnables en los mismos acuerdos, privación del derecho de voto y, en general, cualquiera de los supuestos del art. 18 LPH en el que expresamente se concede legitimación a los ausentes.
5.- La ley se limita a conectar a la ausencia de manifestación de disconformidad, que la conducta del ausente guardando silencio no implica otra cosa que .el valor propio del silencio, los efectos de conformar la mayoría cualificada con el fin de evitar la dificultad de obtener el consentimiento de los propietarios que no asistieron a la junta, facilitando con ello la adopción de acuerdos, pero nada permite suponer que no se deje a salvo su posible impugnación ni que pretenda penalizarse a quienes no asisten a la junta limitando sus facultades de impugnación de los acuerdos adoptados en ellas.
6.- Es muy importante destacar, no solo que el art. 18 no efectúa diferenciación según se trate de ausentes ante acuerdos u0022ordinariosu0022 o ante acuerdos que precisen la mayoría cualificada del art. 17.1 LPH. (a los que se les comunicó el acuerdo para poder discrepar del mismo). Todos ellos están legitimados para impugnar, sino que incluso el art. 17.1º lo deja bien claro: u0022A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma...u0022,es decir a los únicos efectos de computarse la mayoría cualificada que se exige en aquellos.
Esta es la interpretación que debe de efectuarse, no solo por corresponderse con la dicción literal de la norma sino también al ser esa la intención del legislador: el propietario ausente, ante este tipo de acuerdos, no tiene que mostrar su discrepancia con los mismos para poder impugnarlos judicialmente, lo cual supondría una doble carga.
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