En este artículo voy a demostrar no solo con argumentos jurídicos sino con hechos (jurídicos) que el título es rigurosamente cierto.
Sobre los requisitos formales no hay mucho que decir. Los que denomino de fondo son dos: i) la vulneración de la tutela judicial efectiva realizada por las resoluciones inferiores y ii) la especial transcendencia constitucional del recurso.
Por lo que respecta a la primera, quiere decir que el demandante la ha demostrado. La segunda, que se ha argumentado. Cuando esto ocurre, el TC inadmite en un porcentaje elevadísimo el recurso de amparo con el siguiente seudoargumento: “La sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial transcendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ2)”
Ese seudoargumento utilizado para inadmitir el recurso es paradójicamente la prueba de que se ha cumplido con dichos requisitos. De lo contrario, el TC lo inadmitiría por no haber demostrado la vulneración de la tutela judicial y/o por no haber argumentado su transcendencia constitucional. Es más, de facto, cuando esto ocurre, está asumiendo que ambos requisitos se han cumplido, pero lo inadmite porque al propio tribunal no le parece que tenga transcendencia constitucional. Tal cual. Inaudito.
Vayamos por partes.
En primer lugar, decimos que es un seudoargumento porque efectivamente así lo es. Hace tiempo que los tribunales no suelen argumentar, menos aún jurídicamente, sus resoluciones sino que realizan meros enunciados afirmativos. Pondremos un ejemplo sencillo para demostrarlo.
Si yo digo que a un supuesto de hecho se le aplica una ley determinada, sin más, tal afirmación no es un argumento sino un mero enunciado afirmativo. Del mismo modo que si digo lo contrario, que no se le aplica una ley determinada. Argumentar sería razonar por qué se aplica una ley y no otra.
Así, en relación a la compraventa que realiza un consumidor en un establecimiento comercial, si yo me limitara a afirmar que a esa relación contractual se le aplica la LGDCU y no el CC, eso no sería un argumento jurídico sino un mero enunciado afirmativo. Y ello a pesar de que efectivamente la norma a aplicar sería la LGDCU. Pues bien, si en tal supuesto una sentencia se limitara a aplicar esa norma sin razonamiento alguno es evidente que aquella carecería de ratio decidendi – por cierto, esto no es un ejemplo de laboratorio, desgraciadamente es parte de la realidad y sorprendentemente lo usual- La parte procesal no sabría por qué le aplica dicha norma y no el CC, cuando en ambas normas se regula la compraventa. Por tanto, una cosa es afirmar, esto es, realizar un enunciado afirmativo y otra muy distinta argumentar jurídicamente.
Y así, si leemos con un mínimo de detenimiento la expresión utilizada por el TC para inadmitir el recurso de amparo, se ve claramente que es un mero enunciado afirmativo. No hay argumento y/o razonamiento alguno. La argumentación tendría lugar cuando el TC razonara por qué la vulneración de la tutela judicial efectiva que el demandante expone en su demanda de amparo no tiene transcendencia constitucional, o por qué los argumentos esgrimidos no demuestran esa transcendencia. Si a ello añadimos que el propio TC ha establecido que los casos que describe en su sentencia de 25.06.09 como ejemplo de transcendencia constitucional no son número clausus sino apertus, menos aún.
Y por qué no argumenta. Por varias razones.
Una y determinante per se, porque es ciertamente muy difícil razonar que una vulneración de la tutela judicial efectiva no tenga transcendencia constitucional. Más aún cuando esa transcendencia se basa en alguno de los supuestos que el propio TC estableció a título enunciativo en su sentencia de 25.06.09. Es más, de facto es imposible. ¿Cómo es posible que una vulneración de la tutela judicial efectiva no tenga transcendencia constitucional? Porque entonces se nos está diciendo que hay vulneraciones de la tutela judicial efectiva que sí la tienen y otras que no (!). Eso no consta en ningún sitio. Ni lo ha dicho ni lo puede decir el TC. Sin embargo, de facto, así lo establece. Toda vulneración de la tutela judicial efectiva comporta transcendencia constitucional. Por definición. Ergo no es necesario justificar la especial transcendencia constitucional de la misma.
Dos, porque la vulneración de la tutela judicial efectiva en la que incurren los tribunales inferiores es de tal magnitud que el TC no daría abasto. De hecho, es sabido que el TC se sacó de la manga tal requisito para justamente sacarse de encima la avalancha de recursos de amparo que se interponían. Y ¿por qué los tribunales vulneran sistemáticamente la tutela judicial efectiva? Por varias razones. La principal y para no extenderme, porque dictar sentencias es una actividad que requiere mucho sosiego, tiempo y dedicación –véase mi artículo, sentenciar, en esta revista-. Y los tribunales están colapsados ergo sus sentencias asimismo. Los tribunales se han convertido en fábricas de producción en los que en vez de tornillos o coches “fabrican” sentencias.
Bien, ese seudoargumento ya es per se una vulneración de la tutela judicial efectiva y con nombre propio: falta de ratio decidendi. Por si acaso, citaré lo que el propio TC dice al respecto.
SSTC 217/2009, de 14 de diciembre y 65/2016 de 11.04.16 (doctrina sobre la revisión de decisiones judiciales de inadmisión en vía de amparo): …las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril); se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo); sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio); se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre). El control constitucional de estas decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, de 27 de junio, y 118/1987, de 8 de julio, hasta la STC 16/1999, de 22 de febrero), atenuándose ese control en fase de recurso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 115/1999, de 14 de junio).
A mi entender, la falta de ratio decidendi sería probablemente la vulneración de la tutela judicial efectiva más importante de todas. ¿Puede imaginar alguien una resolución judicial sin razonamientos jurídicos? Pues por sorprendente que parezca, se dan a cientos. Como ya he comentado, se confunden los enunciados afirmativos con los argumentos jurídicos. Vaya, al parecer el TC tiene bula y la ratio decidenci no va con el. Pero hay más.
El principio pro actione sería otra vulneración no menos importante. El propio TC tiene establecida doctrina al respecto y muy clarita. No vamos ahora a hablar sobre dicho principio, simplemente transcribir lo que el propio TC dice sobre el mismo en relación a la inadmisión del recurso de revisión: es una denegación de acceso a la jurisdicción, no una denegación de acceso a un recurso…. En consecuencia, la elección por parte del legislador del recurso de revisión como cauce procesal determina que las decisiones sobre su admisión queden sujetas al principio de interpretación pro actione (Sentencia nº 65/2016 del TC, Sala 1ª, 11 de Abril de 2016).
Pero es que además, la inaplicación de dicha doctrina es uno de los casos concretos que el propio TC estableció en su sentencia de 25.06-09 sobre la especial transcendencia constitucional del recurso de amparo: la vulneración de la doctrina del TC relativa al derecho de la tutela judicial efectiva –véase su apartado e)-. Así que el TC vulnera su propia doctrina, el principio pro actione, cuando no admite a trámite un recurso de amparo en las circunstancias que hemos descrito. Sin comentarios.
Finalmente, la inadmisión vulnera el art. 6 CEDH: derecho a un recurso efectivo. Que no deja de ser lo mismo que el principio pro actione. Pero en vez de doctrina, norma explícita y de aplicación obligada por el TC. Por tanto, el TC estaría cometiendo una vulneración doble: su propia doctrina y el CEDH.
Y ya que hablamos del CEDH, el TEDH no le anda a la zaga. Así, cuando el TC inadmite un recurso de amparo en las circunstancias a las que hemos hecho referencia, el TEDH tendría no ya que admitir a trámite la demanda correspondiente contra el Estado español basada en el art. 6 CEDH, sino finalmente estimarla. Cosa que no hace.
Y algunos pierden el tiempo preguntándose si los tribunales son independientes, esto es, si están a lo que les diga el ejecutivo. Incluso si así fuera, el problema sería precisamente su propia independencia. Es decir, ¿quién controla a los tribunales en general y al TS y TC en particular? La respuesta es muy simple: ellos mismos. Usted mismo, querido lector.
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