¿Pueden utilizar los particulares en sus cuentas privadas en redes sociales imágenes de terceros, sin su consentimiento, obtenidas de cuentas públicas en las redes sociales?

Analizamos el uso de imágenes particulares en redes sociales privadas en nuestra sección #jurisprudenciatuitatuit

Tribuna Madrid
Redes sociales

Se pronunció sobre esta cuestión, entre otras, la STS, SALA CIVIL, 476/2018, de 20 de julio de 2018 (ponente Rafael Saraza) ?

En este supuesto la parte demanda publicó en su cuenta personal de Twitter fotografías en las que el demandante (quien era empleado subordinado de la empresa) aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos, q había obtenido en cuentas públicas en las redes sociales. A dichas fotos en las que aparecía el demandante acompañó comentarios, tales como: “Sigues de baja?”, “Ahora trabajas en la moda y en la imagen?”, “Y de fiesta! Estás de baja y haces campaña en Madrid? Y por el morro!”. “Baja enfermedad común. No parece enfermo. No parece no”

‪Alegaba el recurrente que tales publicaciones suponían una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad personal, solicitando a la parte demandada el pago de una indemnización.

‪1. Respecto del derecho a la propia imagen, entiende el Tribunal Supremo que no hay intromisión ilegítima.

‪Recuerda la sentencia que el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad d impedir la obtención o publicación d su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular.

‪La STC 14/2003, de 28-01, afirma que la determinación de los límites del derecho a la propia imagen debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión.

En este caso, concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante:

‪A) La captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado.

‪B) La previa publicación de su imagen en internet se hizo en cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que estaba afiliado o de amigos, en los que la parte demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.

‪Si bien en la STS 91/2017, de 15 de febrero (*confirmada por la STC de 24 de febrero de 2020) se estableció q el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general pueda ver su foto en una cuenta abierta en una red social, no conlleva autorización para hacer uso de la misma y publicarla de forma distinta, pues no constituye el consentimiento expreso que exige la ley.


‪Pero también ha de afirmarse que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en internet conlleva consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos publicados en internet.

Mientras que en la sentencia citada se negó que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de «consecuencia natural» del carácter accesible de la fotografía en Internet, no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet. En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo q puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general, los «usos sociales» legítimos de internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 LOPDH.

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‪2. Respecto del derecho a la intimidad personal, entiende el Tribunal Supremo que sí existe intromisión ilegítima debido a la comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado de la empresa por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo.

La información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente al conocimiento de los demás q preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, ya que estos datos constituyen un elemento importante de su vida privada. La información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad.


Además, la demanda había sido la superior del demandante en la empresa en la q este trabajaba, con lo q se está en el caso del art.7.4 LOPDH, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela.

‪El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso y condena a la parte demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 6.000 euros por la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal.


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