SOCIAL

Incapacidad permanente y dolencias nuevas. Los efectos económicos

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

El art.72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -EDL 2011/222121- prohíbe que las partes puedan introducir en el proceso “variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueron objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”. Y esta previsión se completa con la contenida en el art.143.4 LRJS -EDL 2011/222121- que dispone que: “En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes, hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”.

Como señala la jurisprudencia, esta previsión legislativa es una manifestación del principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial, e impide que las partes puedan introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos.

La aplicación de esta doctrina a los procedimientos de incapacidad ha llevado al Tribunal Supremo a señalar, desde antiguo, que no constituyen hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores –SSTS 28 junio 1986 -EDJ 1986/4534-, 30 junio 1987 y 5 julio 1989 -EDJ 1989/6877-, ni lesiones o enfermedades que ya existían durante la tramitación del expediente pero que no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fuera –SSTS 30 abril 1987 -EDJ 1987/3430- y 23 noviembre 1987. Más recientemente, en la sentencia de 2 junio 2016 (rcud. 452/2015)-EDJ 2016/88732-, el Tribunal Supremo avala la posibilidad de que dolencias nuevas que no fueron discutidas en la vía previa y que surgieron con posterioridad puedan ser valoradas en el acto del juicio, siempre y cuando la Entidad Gestora las haya podido conocer ya sea porque se recogieron en la demanda o porque se constataron mediante la práctica anticipada de las pruebas, pues de este modo se evita el efecto sorpresivo y vulnerador de la tutela judicial efectiva de la contraparte. Añade esta sentencia que: “(e)l límite, pues, por imperativo del art.24 CE -EDL 1978/3879-, no se encuentra ya en la introducción de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, sino en que cualesquiera de éstos han de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente como para poder articular sus motivos de oposición, y sus pruebas, evitando así la obvia indefensión que le produciría su sorpresiva incorporación al litigio por la contraria”. Estos criterios han sido reiterados por el Tribunal Supremo en tiempos recientes como, por ejemplo, en las sentencias de 6 febrero 2019 (rcud.46/2017) -EDJ 2019/514937-, 19 octubre 2022 (rcud.3495/2019) -EDJ 2022/733704- y 31 mayo 2023 (rcud.1909/2022) -EDJ 2023/604372-, reiterándose en esta última que “(no) cabe considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.”

Como se ha expuesto, la doctrina es clara, pacífica y se ha consolidado a lo largo del tiempo con un importante número de sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo que la ha ido reiterando.

Ahora bien, debido a la sobrecarga de trabajo que soportan la gran mayoría de los órganos de la jurisdicción social, comienza a ser frecuente -al menos en algunas circunscripciones- que entre la resolución administrativa que deniega una solicitud de incapacidad permanente y la fecha en que se celebra el juicio transcurra un prolongado lapso de tiempo que puede ser de uno, dos o incluso más años. En tales casos, no es extraño que unas patologías que en el momento de ser valoradas por la Entidad Gestora no tenían gravedad bastante para dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente, se hayan agravado con el paso del tiempo hasta el punto de que en la fecha de celebración del juicio sí que pueden merecer el reconocimiento de la incapacidad.

En tales casos, el problema que se plantea es la fijación de los efectos económicos de la incapacidad que se reconoce en sentencia, esto es, si se deben retrotraer a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades, de conformidad con lo dispuesto en el art.13 de la Orden de 18 enero 1996 -EDL 1996/13783-, a pesar que en aquel momento las secuelas no eran invalidantes, o si se deben fijar en otro momento posterior; y, en tal caso, cuál sería ese momento, el de los informes médicos que acrediten el agravamiento de las dolencias, el de la sentencia que reconoce la incapacidad -sea la dictada por el Juzgado en instancia o por la Sala que la reconoce al resolver el recurso de suplicación- o cualquier otro. El propio Tribunal Supremo parece ser consciente de esta cuestión cuando en la sentencia reseñada de 31 de mayo de 2023 -EDJ 2023/604372- termina señalando los siguiente: “Al haber quedado fuera del ámbito de discusión no podemos fijar doctrina acerca de los efectos temporales que posea la valoración de esas dolencias no puestas de relieve con anterioridad, pero sí que han de cohonestarse con el momento en que queden evidenciados.”

Esta es, precisamente, la cuestión que se plantea a los expertos que participan en este foro, que tiene una evidente dimensión práctica, cómo fijar esos “efectos temporales” teniendo en cuenta que la fijación en un momento posterior puede repercutir incluso en la determinación de la base reguladora de la prestación.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en marzo de 2024.

 

Puntos de vista

Rubén López-Tames Iglesias

El art.72 LRJS -

Leer el detalle

Juan Martínez Moya

1.El planteamiento de la cuestión es amplio y detallado. La s...

Leer el detalle

Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antes de entrar a resolver la cuestión planteada resulta de i...

Leer el detalle

Resultado


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación


Compartir