PENAL

Sobre la cancelación de los antecedentes penales

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

El art.136 CP -EDL 1995/16398- establece el derecho de los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal, a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, siempre que hayan transcurrido unos determinados plazos fijados por el legislador en relación a la entidad de los delitos cometidos, y cuando el penado no haya vuelto a delinquir. Los plazos son los siguientes:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

Es este mismo precepto el que, en su apartado segundo, da entrada a la cuestión que ahora se plantea cuando dispone que “los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena (…).” Pues surge el debate sobre cómo se tiene que computar la cancelación del antecedente penal cuando, en la sentencia de que se trate, se haya impuesto por el mismo o distinto delito, más de una pena principal o una pena principal y una -o varias- penas accesorias, cuya duración no esté vinculada a la de la pena privativa de libertad.

Podrían darse dos soluciones a la cuestión planteada. ¿Debe establecerse un único plazo de cancelación, y tiene por tanto que resolverse qué plazo se fijaría y desde cuándo se computa? O, por el contrario, ¿debería de tener cada pena su respectivo plazo?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en enero de 2024.

 

Puntos de vista

Olga Álvarez Peña

Los antecedentes penales son la constancia oficial de haber sido conden...

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Francisco José Goyena Salgado

En mi opinión, y con ello adelanto la respuesta, cada pena, c...

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Adolfo Prego de Oliver Puig de la Bellacasa

Se analiza en el presente artículo la cuestión rela...

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Resultado

Todos los componentes del foro contrastan cómo el precepto objeto de estudio no contempla efectivamente la situación que ahora se plantea y que resulta, por cierto, harto frecuente. Dicho lo cual, solo se coincide en tal observación pues no hay unanimidad en el sentido de las respuestas ofrecidas.

La opción mayoritaria acoge el criterio de que cada pena, conlleva su propio plazo de cancelación del antecedente. Y así se deduce de una primera interpretación literal del art.136 CP -EDL 1995/16398-: “el apartado 2 se refiere a “pena” en singular al decir que “los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena (…)”, lo que lleva a concluir que cada pena tiene su correspondiente plazo.

Se invoca igualmente el mismo criterio sobre lo previsto en el art.137 CP -EDL 1995/16398- que, aun cuando se refiera a las medidas de seguridad, prevé que serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida. Precepto que, según se sostiene, admite su aplicación a las penas incluso por razones de ubicación sistemática del precepto, en el Capítulo mismo de la cancelación de antecedentes penales.

Al tiempo la crítica al criterio opuesto es contundente cuando atiende a la duración distinta de la pena pues se opone que no cabe “extender el efecto de la cancelación más allá del tiempo legalmente previsto para cada pena, ni acortar o fijar el plazo de cancelación en función de la pena que tenga uno más corto”. La existencia de un único plazo de cancelación -abundan las respuestas mayoritarias- sería contradecir además de la lógica, la voluntad del legislador que ha querido establecer penas -para un delito o varios delitos- con distinto contenido y efectos, entre otros el de la vigencia de los antecedentes penales mientras no sean cancelados o cancelables. Al margen de una “dificultad extraordinaria toda vez que (…) habría que “elegir” una pena para iniciar el cómputo de cancelación y la cuestión es cómo elegir esa pena o, dicho de otro modo, qué pena ha de ser, una pena privativa de libertad y cuál, o una pena accesoria…”

Por último, advierten las mismas respuestas que el criterio contrario se aparta de la necesaria orientación pro reo, en la medida que retrasa el inicio del plazo de cancelación de todas las penas jurídicamente acumuladas, con la afectación de derechos adquiridos por el penado en relación, por ejemplo, con el beneficio de la suspensión (art.80 CP -EDL 1995/16398-) o la acumulación prevista en el art.76 CP -EDL 1995/16398-.

Por su parte, la respuesta dispar a la cuestión planteada, aporta un detenido enfoque que señala la sutileza terminológica o conceptual que diferencia la condena que la sentencia impone, de cada una de las penas que la conforman. Y apunta a la vinculación existente entre el derecho a obtener la cancelación de los antecedentes penales y la extinción de la responsabilidad penal que el art.136 CP -EDL 1995/16398- establece como presupuesto para ello, “y que se produce -por así establecerlo el art.130 CP -EDL 1995/16398- por el cumplimiento de la condena y no de cada una de las penas que la integran”.

Y es que, desarrolla esta meditada respuesta, que la responsabilidad criminal es unitaria y va referida a una condena única, ya se imponga una sola pena, o varias, integrando todas ellas la condena cuyo cumplimiento determina la extinción de la responsabilidad criminal. Resulta así que, como el Código Penal no prevé la extinción de la responsabilidad criminal estableciendo una responsabilidad independiente para cada una de las penas impuestas, si el cómputo para la cancelación de los antecedentes penales debe iniciarse al día siguiente de quedar extinguida la pena y ésta se produce por el cumplimiento de la condena, no será hasta el momento en que se cumpla la última de las penas impuestas que se comience el cómputo de los plazos establecidos en el art.136 CP -EDL 1995/16398​​​​​​​​​​​​​​-.

Todas las respuestas ofrecidas invocan doctrina y jurisprudencia en apoyo del criterio que defienden; lo que conforma un interesante estudio sobre la cuestión planteada.


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