No procede por ser un deber estrictamente matrimonial

Indemnización por daños morales derivados de ocultación de la paternidad

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Estima el TS recurso contra una sentencia en la que se planteaba, entre otras cuestiones, la procedencia de responsabilidad civil por daños morales derivados de la ocultación de la paternidad, rechazando tal indemnización pues, aunque no niega que conductas como son susceptibles de causar un daño, este no es indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual.

Ocultación de paternidad

La resolución recurrida entendió que se había producido una ocultación dolosa de la paternidad, lo que determinaba la obligación de la ex esposa de devolver las pensiones alimenticias percibidas y de indemnizar al demandante por los daños morales ocasionados en 15.000 euros.

La Sala, en su sentencia de 13 de noviembre de 2018, considera que la infidelidad tiene respuesta en la normativa reguladora del matrimonio mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido; esa regulación no contempla la indemnización del daño moral generado a uno de los cónyuges en supuestos en que, como este, se trata del incumplimiento de deberes estrictamente matrimoniales, que no son coercibles jurídicamente con medidas distintas de las previstas en esa normativa. Las mismas razones resultan de aplicación cuando la conducta que se considera causante del daño es la ocultación de la filiación que deriva del incumplimiento del deber de fidelidad.

Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales. Simplemente acota el daño indemnizable a supuestos que no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa.

Tampoco tienen que devolverse los alimentos, pues es doctrina reiterada que la inscripción de la filiación, en este caso matrimonial, conlleva la aplicación de las normas de protección de la familia a través de medidas entre las que se encuentra el deber de alimentos. Este deber existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio; y, como consecuencia de esa apariencia de paternidad, el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían.

Los pagos se hicieron, en definitiva, como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial.