&ldquoSólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.&rdquo
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Esta contundente declaración, contenida en el Preámbulo de la L 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia -EDL 2013/232606-, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, &ldquoLTAIBG&rdquo-, permite apreciar, en sintonía con opiniones autorizadas [Villaverde Menéndez, I. -2019-. El marco constitucional de la transparencia. Revista Española de Derecho Constitucional, 116, 167-191], que la transparencia constituye una dimensión irrenunciable de la legitimación democrática.
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Sin embargo, ante la ausencia en una definición constitucional de transparencia, entendida como elemento funcional de la información pública y del buen gobierno, la tarea de hacer emerger sus fundamentos dogmáticos y constitucionales, aunque estimulante, en modo alguno resulta sencilla.
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Por eso, sin merma de la trascendencia que la tríada de la transparencia, la información pública y el buen gobierno proyectan sobre el Estado de Derecho y sin relativizar tales conceptos -a mi juicio, cualquier intento de atenuar su importancia resultaría altamente inquietante conviene, sin embargo, evitar su invocación descontextualizada porque, a la larga, provocaría serios inconvenientes para su operatividad, incluso, para su propia existencia.
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La lectura literal del art.12 LTAIBG -EDL 2013/232606-, no ofrece dudas de que, en efecto, &ldquo[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública.&rdquo
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La jurisprudencia ha reiterado -por todas, sentencia núm. 670/2022 de 2 junio, rec. 4116/2020 -EDJ 2022/599944- que el reconocimiento de la titularidad del derecho de acceso se realiza &ldquode forma muy amplia a "todas las personas ", sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su art.2.1 -EDL 2009/431656 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder ..." a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas.
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Esta amplia delimitación subjetiva es igualmente similar a la que resulta del art.105.b CE -EDL 1978/3879-, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos.
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Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el art.12 LTAIBG -EDL 2013/232606 examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven.&rdquo
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Ahora bien, como esa jurisprudencia reconoce, el derecho de acceso a la información pública no es ilimitado o absoluto, al existir una serie de límites, impuestos por la materia, por la protección de una serie de intereses -art.14 LTAIBG -EDL 2013/232606- o, en fin, por la normativa de protección de datos -art.15 LTAIBG-.
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Bien es cierto que se trata de restricciones por el objeto y no de limitaciones inherentes a la perspectiva que ofrece la legitimación -por tanto, subjetiva para el ejercicio de este derecho. Aun así, tan nítida apreciación sobre ese acceso universal, en el sentido sugerido por el planteamiento analizado, factible desde el ámbito teórico y dogmático, podría difuminarse por un casuismo, siempre imprevisible.
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Veamos por qué.
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En primer lugar, ciertamente, no se necesita un especial interés para solicitar el acceso a información pública. Así lo corrobora el art.17 LTAIBG -EDL 2013/232606 hasta el punto de que, para evitar equívocos, afirma que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso, aunque puede &ldquoexponer los motivos por los que solicita a información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.&rdquo
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Ahora bien, la propia LTAIBG construye algunas causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a información, sobre la base de una ausencia de justificación, así, el art 18.1.c LTAIBG -EDL 2013/232606 con relación a aquellas solicitudes que &ldquotengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley&rdquo.
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De forma semejante acontece cuando, a los efectos de protección de datos personales, el art.15 LTAIBG -EDL 2013/232606 impone la previa ponderación, suficientemente razonada, del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, ponderación, en la que habrá que tomar en consideración, entre otros criterios, &ldquola justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho.&rdquo
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En segundo término, no podemos olvidar que, más allá de la LTAIBG -EDL 2013/232606-, existen regulaciones sectoriales que, presentando sus propias peculiaridades, pueden dar lugar a lógicas diferenciadas como exhibe, por ejemplo, en materia medioambiental, el denominado Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
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En tercer lugar, la perspectiva de la Unión Europea parece desmentir el carácter universal del acceso a la información por cuanto, sin perjuicio de que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea tampoco alude a la transparencia, al proclamar el Derecho a una buena administración -art.41 -EDL 2000/94313- se refiere, en particular, al &ldquoderecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial&rdquo, excluyendo, en consecuencia, un reconocimiento abstracto de ese derecho, sin perjuicio, no obstante, de que, ya en el art.42, parezca asumir una concepción del acceso, más genérica, esto es, sin requisitos adicionales de afección o interés, respecto de los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
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En cuarto lugar, quizás no resulte congruente postular sinergias de acceso a la información, diferentes, según el sentido en el que éste pretenda producirse o, en otras palabras, dependiendo de quien quiera acceder para que quiera acceder y respecto a qué tipo de información quiera acceder.
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Así, las conocidas sentencias de 8 abril 2014, Digital Rights Ireland y otros -C 293/12 y C 594/12 -EDJ 2014/68463 y de 21 diciembre 2016, Tele 2 -C 203/15 y C 698/15 -EDJ 2016/227785 vinieron a restringir la conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización, sobre la base de la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas -EDL 2002/29506-, en aras de evitar riesgos para la privacidad y, en suma, abusos por parte de los poderes públicos,
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Desde entonces, las peticiones de reconsideración -en forma de cuestiones prejudiciales de esa jurisprudencia han sido constantes, haciendo valer los Estados que, la conservación de dichos datos y, en definitiva, el posible acceso de las autoridades a los mismos, constituye baluartes para la defensa de su seguridad nacional a efectos de evitar, por ejemplo, graves atentados terroristas.
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Pues bien, pese a ello y sin perjuicio de matices -importantes -, el Tribunal de Justicia ha mantenido la ortodoxia de su jurisprudencia, garantista con la privacidad, como revela, por ejemplo, la lectura sosegada de, entre otras, la sentencia de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C-511/18, C-512/18 y C-520/18 -EDJ 2020/667624-.
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Este tema, como pretexto, alienta una reflexión final pues, en la ponderación de los intereses concurrentes, el Tribunal de Luxemburgo prima la privacidad frente a la funcionalidad del acceso a determinados datos con relación al mantenimiento de la seguridad pública lo que, a la postre, comporta restringir de forma severa el acceso de los poderes públicos a los datos tratados y gestionados por privados, esto es, por empresas, por administrados, en definitiva, por los ciudadanos.
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Pues bien, sin perjuicio de las diferencias, enormes y estructurales, entre acceder para obtener información pública o acceder a determinados datos para, por ejemplo, prevenir o evitar actos criminales, podría plantearse si, de un modo u otro, resultaría posible establecer cierto parangón o paralelismo.
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En otras palabras, si hay serias restricciones para conocer, acceder o utilizar determinados datos que, incluso, permitirían garantizar o procurar una finalidad tan vital para los intereses de un Estado -y de la sociedad que aglutina-, como la defensa de su seguridad pública, cabe preguntarse si resulta justificado asumir, como línea de principio, un acceso universal en el sentido contrario, es decir, por parte de empresas, administrados o ciudadanos con relación a la información gestionada por los poderes públicos.
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Más allá de las respuestas que puedan ofrecerse al planteamiento esbozado, las claves residen, en mi opinión, en mantener interpretaciones alejadas de posiciones maximalistas, pues el acceso a la información exigirá, siempre, la debida y oportuna ponderación de los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.
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