La Ley 10/2022, de 14 de junio, con el largo y pomposo nombre de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en su art.2 introduce importantes, modificaciones en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal , en relación a la contribución de los gastos comunes, si bien en esencia se mantiene como criterio para contribuir a los cargos y gastos de la comunidad de propietarios, o en su caso al fondo de reserva de acuerdo con el coeficiente de participación que se fije en el título.
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El art.3 de dicha norma, que es el que modifica el art.17 LPH, permite que la comunidad de propietarios, pueda adoptar medidas a fin de luchar contra la morosidad, por un lado acordando la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles, como puede ser la prohibición de uso de la piscina, salones comunitarios, zonas deportivas, etc., y por otro lado que la comunidad pueda imponer un recargo en caso de impago de cuotas, que incluso sea superior al interés legal, siempre que no tenga carácter retroactivo, y en todo caso es evidente que tales acuerdos deben ser adoptados por acuerdo de la junta de propietarios .
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La jurisprudencia ya venía admitiendo la validez y eficacia de los acuerdos de la comunidad de propietarios, en virtud de los cuales se impone a los propietarios morosos, la obligación de abonar un determinado recargo, sobre el importe de la deuda, que suele ser un porcentaje, o un tanto por ciento del importe de la deuda.
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No existe duda que, si en los estatutos de la comunidad de propietarios existe esa previsión, los propietarios morosos deben venir obligado de acuerdo, la cuestión que puede plantear más problemas es que no exista esa previsión estatutaria, y se adopte dicho acuerdo en la junta general de propietarios.
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Como se recoge en el enunciado de la cuestión debatida lo que ha venido a consagrar la reforma del art.17 LPH, llevado a cabo por la Ley 10/2022, de 14 de junio, es una práctica que ya estaba siendo aceptada y reconocida su validez por los juzgados y tribunales, cual es reconocer a la junta de propietarios, como órgano rector de la comunidad de propietarios, la facultad de adoptar acuerdos de gobierno de la comunidad de propietarios, para una mejor administración, gestión y organización de la comunidad de propietarios, a fin de conseguir que los morosos cumpla con sus obligaciones pecuniarias con la comunidad de propietarios, mediante la fijación de este tipo de recargos.
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También debe partirse de un presupuesto previo, no todos los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, ni se trasladan a los estatutos, ni por ello dejan de ser vinculantes y obligatorios para los comuneros, tanto en relación a los propietarios que lo eran en el momento de adoptarse el acuerdo, como los que adquieran la condición de miembro de la comunidad de propietarios con posterioridad a la adopción de los acuerdos, pues se subrogan en los mismos derechos y deberes que tenía el propietario de la vivienda o local que la ha trasmitido la propiedad, sin que tales acuerdos se deban recoger en ningún tipo de registro, más que en el acta correspondiente de la comunidad de propietarios, y que se debe recoger en el correspondiente libro de actas de la comunidad de propietarios, conforme establece el artículo 19 de la ley de propiedad horizontal.
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Aunque si es conveniente que dichos acuerdos una vez adoptados se incorporen a los estatutos de la comunidad de propietarios mediante su modificación, pero dicha incorporación en modo alguno tiene un carácter o requisito esencial para su validez, pero para evitar posibles conflictos e interpretaciones divergentes, podría haberse exigido que esos recargos se adoptaran en virtud de los correspondientes acuerdos de modificación de los estatutos de la comunidad de propietarios.
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Cuestión distinta es la validez y eficacia de este tipo de acuerdos en función del recargo que puedan establecer, pues si bien los juzgados y tribunales, ya venían admitiendo su validez y por lo tanto su carácter obligatorio para los comuneros, una vez aprobado en la junta de propietarios, existe una importante discrepancia en orden su vinculación en función al tipo de recargo, pues mientras la sentencia AP de Santa Cruz de Tenerife de 17/01/2022, entiende que fijados los intereses en junta de propietarios y no impugnado tal acuerdo, el mismo es válido y ejecutable, conforme a la LPH, art.17.9: "Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios", y art.18.4 LPH "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.". Y, en segundo lugar, porque el carácter de abusivos de los intereses es una condición que solo cabe apreciar en la relación entre empresarios y consumidores o usuarios, no siendo de aplicar en la relación entre copropietarios ni en el ámbito de la comunidad de propietarios las normas protectoras de los consumidores y usuarios&rdquo.
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Este mismo tribunal en sentencia de 30/06/2020 entiende: &ldquoteniendo en cuenta las concretas características de la comunidad de propietarios apelante, el complejo en el que está situada y la circunstancias de hecho sobre las que se acordó la aprobación de los estatutos, el copropietario moroso para el cual se aprobó el recargo era una entidad mercantil o un inversor particular, destinándose los apartamentos del apartotel a la explotación económica y no al uso como vivienda habitual para cubrir dicha necesidad de vivienda de un particular persona física. Desde esta perspectiva, un principio esencial de equidad permite la moderación de la pena prevista en principio para copropietarios inversores, por ser excesiva y desproporcionada para un particular que usa el apartamento para satisfacer la necesidad de vivienda, ajustándola de forma que mantenga el carácter sancionatorio y disuasorio para el comunero, resarciendo íntegramente a la comunidad de todos los perjuicios, pero sin que se convierta en un medio recaudatorio alejado de su finalidad inicial, teniendo en cuenta la condición de empresarios/inversores de quienes acordaron los Estatutos, respecto a la posición del particular que usa la vivienda para sí o para su familia, y ello en atención a cuanto dispone el art.7 CC, reduciendo en este caso concreto, los intereses reclamados como recargo en un tercio, es decir, al 2% mensual&rdquo.
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En este mismo sentido se pronuncia la sentencia AP Pontevedra, sección 1, del 04 de julio de 2019, establece &ldquoson reiteradas las resoluciones de las Audiencias Provinciales en las que se declara que la comunidad de propietarios puede acordar, en virtud del principio de autonomía contractual -art.1255 CC-, la aplicación de recargos por mora en el pago de las cuotas, y su exigibilidad es consecuencia de la obligatoriedad de las obligaciones nacidas de los contratos, las cuales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deber ser cumplidas a tenor de los mismos -art.1091 CC -. -En este sentido las sentencias AP Alicante 4 octubre 2006, AP de Alicante 31 mayo 1999, de Barcelona de 20 marzo 2000, de Bilbao de 12 mayo 1969, de Madrid de 10 noviembre 1971, de Málaga de 8 febrero 1999, de Mallorca de 13 mayo 1999, y de Murcia de 18 marzo 1993, 6 marzo 1995 y 13 septiembre de 2000-." Añade dicha sentencia &ldquo
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Una vez admitida la licitud del recargo cabe la posibilidad de que esa "penalización" si es excesiva y desproporcionada, aunque revista la forma externa de un interés comunitario, sea susceptible de ser ponderada, máxime cuando si se trate de un recargo que excede del interés legal del dinero que rige en el mercado financiero en los términos del art.7 CC.
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El acuerdo era del siguiente tenor, se preveía: "Un recargo del cinco por ciento por cada uno de los meses, computándose estos de fecha a fecha, y devengándose íntegramente el recargo y resultando exigible en su totalidad el día primero de cada mes en el que el comunero incurra en morosidad -ha de entenderse el primer día de cada mes el día siguiente al vencimiento. Ver.: Si el vencimiento para el pago voluntario fuese el día diecisiete, a los efectos el primer día de mes ha de entenderse el día siguiente, es decir, el dieciocho-. Por tanto, el primer día de cada mes en que se incurra en mora de la cantidad determinada, vencida y exigible, esta se incrementará en un cinco por ciento, incremento que se devengará y aplicará tantas veces como primeros días de cada mes transcurran. Las cantidades que se vayan devengando como consecuencia del recargo no serán objeto de la aplicación de nuevos recargos, esto es, los segundos y sucesivos recargos se calcularán únicamente sobre el principal adeudado"
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Pues bien, en el caso que nos ocupa, consideramos que la sanción impuesta de un 5% mensual es obviamente excesiva, en tanto supone un 60% anual, incluso tratándose la demandada de una empresa propietaria de las viviendas dúplex, en número de 6, así como de un bajo, cuatro plazas de garaje y un trastero de la localidad de&hellipque utiliza como pisos turísticos. En efecto, supera a todas luces los porcentajes que de ordinario vienen admitiéndose por los tribunales, en torno a un 10 o un 20% anual, y como quiera que no debería superar el 30% que llega a admitir el apelante en su escrito de recurso, lo que implica un 2,5% mensual en la forma prevista en el acuerdo comunitario no impugnado, será a dicha cifra a la que debe reducirse aquel recargo a fin de que no resulte usuario y a la vez sea eficaz&rdquo.
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Interpretación que parece dar a entender por un lado que una vez adoptado el acuerdo en junta de propietarios no impugnado es vinculante para todos los comuneros, pero luego se admite su ponderación y reducción por razones de equidad, en base al art.7 CC.
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