Campaña de la renta 2018

Intereses indemnizatorios por retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta

Noticia

Los intereses fijados como obligación accesoria tienen igual consideración que el concepto principal del que derivan, por lo que están exentos los intereses indemnizatorios por retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta.

Contable-fiscal-impuesto

Los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria:

- Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con la LIRPF art.25, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

- Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, tributando como ganancia patrimonial.

En sentencias anteriores, el TEAC ya se había pronunciado en el sentido de que los intereses indemnizatorios, en cuanto obligación accesoria, deben tener la misma calificación que el concepto principal del que derivan.

Así, entre otras, los intereses de demora satisfechos por una aseguradora como obligación accesoria por retraso en el pago de una indemnización por daños físicos o psíquicos a personas, que se encuentra exenta, tienen igual consideración que el concepto principal del que derivan, de manera que se califican como incremento patrimonial exento (TEAC 11-10-02EDD 2002/110614). El argumento que utiliza el TEAC es que estos intereses se configuran como accesorios al carácter indemnizatorio del daño personal, físico o psíquico, que ampara la exención, que tratan de compeler a los aseguradores para un pronto pago y, al mismo tiempo, compensar a las víctimas del retraso en el abono de la indemnización, por lo que concluye que tales intereses, si bien están sujetos al impuesto, se encuentran amparados por la exención de la LIRPF art.7, al participar de la naturaleza indemnizatoria del principal al que responden.

Este criterio también se mantuvo en TEAC 22-12-00EDD 2000/103322 y TEAC , al calificar de igual modo los intereses abonados por la Administración por el retraso en el pago del justiprecio fijado en un procedimiento de expropiación forzosa, y volvió a plantearse en TEAC 21-4-05EDD 2005/130929, donde se reconocía que los intereses de demora percibidos como consecuencia del retraso en el pago de la indemnización procedente de una expropiación, por parte de la Administración, tienen una naturaleza indemnizatoria por el retraso en la resolución del expediente y en la ejecución de un pago debido, consistiendo en un incremento de patrimonio diferenciado de la alteración patrimonial producida por la expropiación.

En el mismo sentido, la presente resolución, referida a una indemnización por daños personales, califica la naturaleza de los intereses percibidos como indemnizatoria, por lo que tales intereses, en cuanto obligación accesoria, han de tener la misma consideración que el concepto principal del que derivan y calificarse, en estos supuestos, como ganancias patrimoniales exentas.

TEAC unif criterio 10-5-18EDD 2018/58739