
Una empresa se dedica a la compra, venta, importación y exportación de materias primas, piedras preciosas y metales preciosos. En el marco de su actividad económica adquiere de particulares objetos con alto contenido en oro o en otros metales preciosos que revende a empresas especializadas en la fabricación de lingotes o de piezas diversas de metales preciosos, para su posterior transformación y reintroducción en el tráfico comercial.
La Hacienda Foral de Bizkaia consideró que las compras de objetos de oro y de otros metales a particulares durante los años 2010 a 2012 estaban sujetas al impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP). La empresa impugnó la resolución tributaria ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, alegando que varios órganos jurisdiccionales nacionales habían dictado resoluciones en las que se declaraba que esas operaciones de compra no debían sujetarse al mencionado impuesto.
Además, adujo que las adquisiciones de que se trata se habían hecho en el marco de su actividad comercial. Por último, señaló que la sujeción a dicho tributo violaba el principio de neutralidad fiscal establecido en el Derecho de la Unión Europea, porque daría lugar a una doble imposición, puesto que esas adquisiciones ya habían sido gravadas por el IVA. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que la rechazó. Tampoco se estimó recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con lo que se recurrió en casación ante el Tribunal Supremo. Éste observa que la solución del litigio depende del alcance del principio de neutralidad fiscal, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.
Por ello, el TS pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva del IVA y el principio de neutralidad fiscal se oponen a la normativa española, que sujeta a un impuesto indirecto que grava las transmisiones patrimoniales, distinto del IVA, la adquisición por una empresa de objetos con un alto contenido en oro o en otros metales preciosos de particulares, cuando dichos bienes están destinados a la actividad económica de la citada empresa, que lo adquiere para su reventa a empresas especializadas en la fabricación de lingotes o de piezas diversas de metales preciosos, con vistas a su transformación y su posterior reintroducción en el tráfico comercial.
El TJUE declara que la Directiva del IVA y el principio de neutralidad fiscal no se oponen a la normativa española, recordando, en primer lugar, que la Directiva del IVA autoriza a los Estados miembros a mantener o establecer impuestos, derechos y tasas siempre que éstos no puedan asimilarse a un impuesto sobre el volumen de negocios. A continuación observa que no puede considerarse que un impuesto como el examinado tenga el carácter de impuesto sobre el volumen de negocios a efectos de la Directiva, puesto que, a diferencia del IVA, no grava con carácter general todas las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios y no se cobra en el marco de un proceso de producción y de distribución que establezca que puedan deducirse del impuesto en cada fase las cantidades pagadas en fases anteriores del referido proceso.
En cuanto al principio de neutralidad fiscal en materia de IVA, el Tribunal de Justicia señala que dicho principio únicamente impone esa neutralidad en el marco del sistema armonizado establecido por la Directiva del IVA. Como en este caso se trata de un impuesto no armonizado en ese marco, la neutralidad del sistema común del IVA no resulta vulnerada.

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