EDJ 2017/208830

Juicio de modificación de la capacidad

Noticia

Considera el TS que el juicio sobre la modificación de la capacidad de una persona no es algo rígido, sino flexible, en tanto debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, debiendo ser proporcionada a la realidad de sus limitaciones y el contexto en que se desarrolla su vida (FJ 3).

RevistaJurisprudencia

"...TERCERO.- Juicio de capacidad

1. Régimen legal. Desde la reforma del Código Civil introducida por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, el art. 200 CC regula las causas de incapacitación atendiendo no al mero diagnóstico de una determinada enfermedad o deficiencia, física o psíquica, sino a los efectos que la persistencia de la enfermedad o deficiencia provoca en el autogobierno de la persona que los padece y sus consecuencias en el desarrollo de su vida ordinaria. La fórmula empleada por el art. 200 CC (EDL 1889/1) es la siguiente:

«Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma».

Lo relevante es la limitación, parcial o total, de la capacidad de autogobierno, que constituye algo más que un requisito, pues se trata en realidad del presupuesto de la incapacitación. La fórmula legal es suficientemente amplia y flexible para que cualquier enfermedad o deficiencia que determina en la práctica una discapacidad y la necesidad de apoyo y protección de la persona que la padece, pueda ser apreciada como causa de incapacitación. Y al mismo tiempo suministra al juez los parámetros necesarios para valorar dicha discapacidad natural y el alcance de la necesidad de constituir una guarda legal en interés de la persona que padece la discapacidad.

El régimen de incapacitación o modificación de capacidad se complementa con el art. 760 LEC (sucesor del art. 210 CC), que expresamente prevé la necesidad de que la sentencia que declare la incapacitación determine la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que deba estar sometida la persona incapacitada. Y también con el art. 761 LEC, que prevé la posibilidad de reintegración de la capacidad y la modificación del alcance de la incapacitación:

«1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida (...)».

Con posterioridad, se aprobó en el seno de Naciones Unidas la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que fue ratificada por el Estado Español por instrumento de 23 de noviembre de 2007 (BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008). De tal forma que conforme a lo previsto en el art. 96 de la Constitución Española forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.

El art. 12 de la Convención de Nueva York pretende asegurar el pleno respeto de la personalidad jurídica de las personas afectadas por una discapacidad y que cuando sea necesario se proporcionen a estas personas el apoyo que pudieran necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica:

«1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

»2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

»3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

»4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

»5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria».

2.Doctrina jurisprudencial. Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, desde la Sentencia 282/2009, de 29 de abril, ha entendido que el régimen legal de incapacitación y tutela es compatible con la Convención de Nueva York siempre que se interprete como un sistema de protección de la persona afectada por una discapacidad y en función de sus necesidades e intereses.

La incapacitación, entendida como modificación de la capacidad de una persona, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio.

De este modo, el juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas.

Como afirmamos en la sentencia 341/2014, de 1 de julio, el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona debe ser «un traje a medida»:

«Para ello hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda».

3. En este caso, el tribunal de instancia no ha dejado de tomar las medidas de este traje, proporcionadas no sólo por la exploración judicial, sino también por los informes periciales, y las reseña en la propia sentencia. Pero a la vista de estas «medidas», es posible concluir que el «traje confeccionado» no se ajusta a las necesidades y al mejor interés de Frida, de tal forma que el juicio de capacidad no se acomoda a la jurisprudencia reseñada.

Tanto la juez de primera instancia como el tribunal de apelación han dejado constancia de que Frida tiene diagnosticado un trastorno delirante de tipo persecutorio, con ideaciones de perjuicio, que los médicos han calificado de crónico e irreversible. También advierten que Frida no tiene conciencia de enfermedad, lo que dificulta que siga correctamente el tratamiento y esté necesitada de alguien que garantice su atención médica. La sentencia recurrida refiere lo siguiente:

»En cuanto a habilidades de salud, es nula la conciencia de enfermedad, es dependiente y precisa control de terceras personas para el manejo eficaz de medicamentos y asistencia regular a consultas médicas pautadas.

(...)

»Todos los médicos coinciden en el diagnóstico de la enfermedad que padece Frida, con ideas delirantes y persecutorias y nula conciencia de enfermedad. Los médicos afirman que necesita el cuidado de una tercera persona que la controle y esté pendiente de ella para tomar su medicación».

Al mismo tiempo, ambos tribunales aclaran que mantiene «las facultades necesarias (...) para su autocuidado y las necesidades cotidianas (preparar la comida, limpiar la casa, telefonear...)».

En el ámbito patrimonial, si bien el tribunal amplía el dinero del que Frida podría disponer sin necesidad de autorización del guardador legal, pues lo cifra ahora en 1.800 euros, le niega la capacidad para concertar contratos y en general disponer de su patrimonio.

Sobre la base de lo anterior, la sentencia recurrida modifica la previa incapacitación parcial de Frida, que afectaba a la esfera patrimonial, y declara ahora su incapacitación total. Consiguientemente transforma la curatela anterior en tutela.

Esta resolución conculca la reseñada jurisprudencia de esta sala, en cuanto que resulta desproporcionado el alcance de la limitación de capacidad declarada, a la vista de situación de Frida y, sobre todo, de sus necesidades asistenciales (en sentido amplio).

4. Aunque el trastorno psíquico que padece Frida distorsiona su percepción de la realidad, expresamente se admite que en su vida diaria goza de autonomía para su atención personal: aseo, alimentación, cuidado de la casa, compras habituales para vivir... De tal forma que la necesidad de apoyos a los que se refiere el art. 12 de la Convención de Nueva York, guarda relación con la necesidad de garantizar su correcta atención médica, que pasa por su sujeción al tratamiento psiquiátrico.

La falta de conciencia de enfermedad incide directamente en la desatención al tratamiento, lo que agrava su situación. El principal apoyo del que precisa Frida y al que debe responder la modificación de la capacidad es la atribución a un guardador legal, tutor o curador, de las facultades necesarias, y justo las imprescindibles, para que la paciente siga el tratamiento prescrito por el médico que la atiende. Estas facultades relacionadas con la salud de Frida presuponen la interlocución con los facultativos que atiendan a la paciente, con el consiguiente derecho de información y también la posibilidad de prestar el consentimiento informado por representación, en los términos previstos en el art. 9.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esto es: el guardador legal puede y debe conocer el estado de la atención médica de Frida, hablar con los facultativos sobre la paciente, acompañarla o hacerla acompañar al médico, está legitimado para interesar cuando sea preciso su internamiento y recabar para ello la autorización judicial pertinente, si no existe consentimiento de la paciente.

Es lógico que el trastorno afecte a las facultades patrimoniales, pero sin que se justifique su completa privación. De hecho, la propia sentencia recurrida admite que Frida siga disponiendo de unas sumas mensuales sin necesidad de autorización, y confirma la actualización realizada por el juzgado, que la cifra en 1.800 euros. En cuanto a su capacidad de contratación, no tiene tanto sentido privarle totalmente de esta facultad, como someterla al complemento de capacidad del guardador legal. Con ello no sólo se asegura contar con la persona afectada por la discapacidad para cualquier acto de disposición patrimonial, sino que se le mantiene la iniciativa en el ámbito patrimonial con la garantía que otorga la necesidad de autorización o confirmación del guardador legal.

5. La Convención de Nueva York de 2006 trata de preservar al máximo que la persona afectada por una discapacidad pueda ejercitar por sí sus derechos, que pueda desarrollar al máximo sus posibilidades de autogobierno. El juez, al resolver sobre el grado de capacidad y autogobierno de esa persona, y constituir los apoyos necesarios mediante un apropiado régimen de guarda legal, debe afinar y ajustarse a aquellos ámbitos en que estrictamente se requieren los apoyos.

En este caso, la incapacitación total resulta excesiva y desproporcionada, pues priva innecesariamente a Frida de capacidad para actuar por sí misma en ámbitos que van más allá de su atención médica.

Por eso, sobre la base de la previa incapacitación parcial que afectaba únicamente a «los actos de disposición de bienes inmuebles o de muebles de especial valor, así como de sumas de dinero que tenga en entidades bancarias en suma superior a 200.000 pesetas, para los cuales precisará autorización del curador», la modificación de capacidad solicitada tan sólo está justificada respeto de la atención médica de Frida, en los términos expuestos en el apartado 4 de este fundamento jurídico tercero. A la vez que se entiende conveniente la actualización de las sumas de dinero de que puede disponer Frida sin necesidad de autorización, que con buen criterio el tribunal de instancia cifra en 1.800 euros.

6.Régimen tutelar: curatela. Tan flexible como el juicio de incapacitación es la constitución de la guarda legal. Su contenido está en función del alcance de la modificación de la capacidad acordada y, en concreto, de los ámbitos para los cuales se haya previsto la protección y su contenido (representación, supervisión, asistencia, cuidado...).

En este caso, en cuanto que la privación de capacidad no afecta esencialmente a la representación personal y patrimonial de la persona discapacitada, la guarda legal consiguiente puede ajustarse a la curatela. Lo anterior se enmarca en la distinción que respecto de la procedencia de la tutela y la curatela hicimos en la sentencia 341/2014, de 1 de julio :

«La curatela de los incapacitados se concibe en términos más flexibles, desde el momento en que el art. 289 CC declara que "tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido". Está pensando en incapacitaciones parciales, en las que la sentencia gradúa el alcance de la incapacidad, y consecuentemente determina la competencia del órgano tutelar. Sólo en el caso en que "la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según el Código, autorización judicial" ( art. 290 CC), enumerados en el art. 272 CC. En el código civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que al amparo de lo previsto en el art. 289 CC, podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del incapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad (...).

»En puridad, para distinguir cuándo procede una institución tutelar u otra, hay que atender a si la sentencia de incapacitación atribuye al guardador legal la representación total o parcial del incapacitado, pues es ésta la característica diferencial entre la tutela y la curatela. En el primer caso, aunque la representación tan sólo sea patrimonial, debe constituirse la tutela, aunque sus funciones serán las que se correspondan con la extensión de la incapacidad; mientras que en el segundo caso en que no se atribuye representación, procede constituir la curatela, con independencia de si las funciones asistenciales pertenecen a la esfera patrimonial o personal del incapacitado».

De este modo, de acuerdo con la modificación de capacidad declarada, le corresponderá al curador, además de desarrollar las funciones que ya tenía encomendadas respecto del complemento de capacidad en el ámbito patrimonial, con la actualización de la suma de la que puede disponerse sin autorización (1.800 euros), las facultades asistenciales relativas a la atención médica de Frida, que hemos tratado de ilustrar en el apartado 4 con cierta flexibilidad..."