
RESUMEN: Cuando fallece un familiar no son pocas las situaciones en las que uno de los coherederos posee en exclusiva uno de los inmuebles de la herencia, ya sea porque residía allí con el causante o porque, tras el fallecimiento, comienza a hacer uso de la vivienda, despojando al resto de coherederos de su facultad de hacer uso también de la misma. El presente artículo examina la viabilidad -tanto procesal como material- de la acción de desahucio por precario en ese supuesto, así como los criterios que le son aplicables, todo ello como herramienta para poner fin al abuso en el ejercicio del derecho de posesión por parte de uno de los coherederos.
* * *
En el contexto de una división de herencia surgen, con frecuencia, discrepancias entre los coherederos relacionadas con el reparto de los bienes que integran el caudal hereditario, con su valoración o con otras cuestiones de muy diversa índole. En particular, una de las problemáticas más gravosas y que constituye un abuso a los derechos de los herederos se da cuando, precisamente uno de ellos, posee en exclusiva uno de los inmuebles de la herencia, impidiendo el uso y disfrute del mismo al resto de coherederos partícipes.
Esta situación suele darse cuando el fallecido, generalmente uno de los progenitores, convivía en el inmueble de su propiedad con uno de sus hijos, bien porque éste venía cuidando de los padres en sus últimos años, bien porque el hijo no ha tenido recursos económicos propios y ha seguido viviendo con sus progenitores hasta el fallecimiento de los mismos.
Esta convivencia por mera concesión graciosa del causante convierte al descendiente en lo que en Derecho conocemos como precario, figura que carece de una regulación específica en nuestro sistema normativo, pero que tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen definiendo como “aquella situación que se produce cuando un tercero ocupa un bien ajeno, sin tener título válido para ello, ya sea por carecer de él o por haber dejado de estar en vigor el que tenía, y sin pagar ninguna renta o merced, debido a una mera tolerancia del propietario, que puede, en cualquier momento, proceder a reclamar su devolución.”
Ahora bien, ¿qué sucede cuando el propietario que venía tolerando la convivencia en el domicilio de uno de sus hijos fallece? ¿Puede el precarista continuar haciendo uso de la vivienda sin el consentimiento del resto de coherederos? ¿Tiene este hijo más derecho que el resto en cuanto al uso de la vivienda por ser ésta su domicilio y haber residido en ella con el permiso de sus progenitores?
Para dar respuesta a estas cuestiones debemos partir, en primer lugar, del concepto que la ley hace de “propiedad”. El artículo 348 del Código Civil establece que: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo”.
Este precepto, así como los siguientes y concordantes del Código Civil, establecen que el derecho de dominio -entendido este como un concepto amplio de propiedad- otorga a su titular la facultad de ejercer las acciones precisas para la defensa de la cosa, y cuando el titular de la cosa ha fallecido y su herencia se encuentra yacente y todavía indivisa, dicha facultad se traslada a todos los coherederos en su conjunto. Esto último ha sido manifestado en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo, señalando que "hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario" (SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007).
Por tal motivo, este tipo de supuestos se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma, de forma que, aunque se admite la coposesión entre los coherederos, ello no autoriza a ninguno de ellos a poseer con carácter exclusivo un bien que pertenece proindiviso a la comunidad hereditaria. Lo contrario supondría una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y, como contrapartida, un perjuicio o despojo injustificado para el resto. A este respecto, conviene tener presente que a la comunidad hereditaria, subsumida en el concepto más amplio de “comunidad de bienes”, le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, según el cual: “Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”. En consecuencia, la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, impidiendo el goce o uso de los demás, es ilegítima.
Todo lo anterior nos lleva a afirmar que cualquiera de las partes coherederas demandantes tiene legitimación activa para desahuciar, en favor de la comunidad hereditaria, al coheredero demandado que ocupa un inmueble de la herencia sin haberse verificado la partición, ya que en este supuesto no se está ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva del inmueble impidiendo al resto de coherederos hacer uso del mismo. Así lo entiende la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 501/2013, de 29 de julio, en la que el Alto Tribunal confirma procedente el desahucio por precario, condenando a la demandada a desalojar el inmueble. La vía adecuada para el ejercicio de esta acción sería la del Juicio Verbal, ello con base en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que: “Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas (…) que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.”
La viabilidad del desahucio por precario entre coherederos sobre un bien que forma parte de la herencia sin dividir ha sido confirmada por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones. Tal es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 74/2014, de 14 de febrero, al señalar que: "Estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, (…) admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante”.
La sentencia aborda, además, una cuestión muy interesante, y es que la figura del precario es habitualmente confundida con la del “comodato” dado que, en el fondo, el precario es una modalidad de comodato en la que, si no se pactó su duración ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, el comodante puede reclamarla a su voluntad (artículo 1.750 del Código Civil). En el caso que aborda la sentencia se constata la inexistencia de comodato, confirmando por tanto la falta de título del coheredero y siendo procedente, en consecuencia, el desahucio por precario. El uso por cesión de un causante, por sí solo, no constituye comodato, sino que es mera tolerancia, por lo que procede la acción de desahucio contra el coheredero demandado, pues está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante, sin título que le habilite para ello. Así lo expresa la sentencia: “No aparece un contrato expreso o tácito de comodato; el padre de los litigantes cede gratuitamente una posesión de una parte de la finca, como acto tolerado -no consta otra cosa- conforme al artículo 444 del Código civil; es una posesión de hecho, sin título, lo que se ratifica cuando otorga testamento y no hace mención alguna de este uso, que obvia por entero. No existía, pues, contrato alguno que deban respetar los herederos del contratante, conforme al artículo 1.742 del Código Civil.”
Tras el análisis efectuado en el presente artículo, se confirma a modo de conclusión la viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos, siendo posible por tanto acudir a esta vía para poner fin al uso exclusivo del inmueble por parte de uno de los coherederos. Ha quedado patente que, en los supuestos de bienes pertenecientes a una comunidad hereditaria, la jurisprudencia considera que cuando uno de los coherederos, antes de producirse la partición y adjudicación de la herencia, usa de forma exclusiva un bien que es propiedad de la comunidad hereditaria, resulta válido acudir a un procedimiento de desahucio por precario, incluso en aquellos supuestos en los que el uso de la vivienda derive de una concesión graciosa del causante. El fundamento para admitir esta acción radica por tanto no en la falta de título del poseedor, sino en el abuso del ejercicio de su derecho de posesión por parte del coheredero, en perjuicio para el resto, que tendrían vedado en ese caso el uso y disfrute del bien común.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación