El presente comentario pretende ahondar de sucinta manera sobre uno de los aspectos concursales que más recurrentes resultan ser en la situación económica financiera de nuestro país. No es discutible que la burbuja inmobiliaria, cuyos efectos ahora asumimos, y lo acaudalado de los tiempos pasados en los que las obras civiles resultaron ser un importante acicate para la economía española. Pues bien, me refiero a la llamada acción directa, y su tratamiento en sede concursal.
En efecto, todos, alguna vez, hemos pasado por el contenido del artículo 1597 de Código Civil, el cual dispone que:
"[...] Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación [...]"
No son pocas las ocasiones que me he planteado el sentido de un precepto así. Pues bien, con la ayuda de algunos compañeros, y con mi paso por el departamento jurídico de una gran constructora de obra civil, llegué a comprender que el sentir de esta concesión de acción al tercero acreedor que no fue parte en el contrato de obra, no va más allá de un mero intento de constituir una situación de equidad que aconseja la protección del citado tercer que se encuentra indefenso ante un contratista que no hace frente a sus obligaciones de pago.
Entonces ¿resulta el fin último de la acción directa el de evitar que el titular de la obra se enriquezca injustificadamente con el producto de un trabajo no remunerado al contratista? Probablemente así sea y quizás esto se vea frenado en sede concursal.
En este sentido, y parafraseando la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1920, aun cuando es norma establecida en nuestro Código Civil que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, el artículo 1.597 establece una verdadera excepción de aquel principio a favor del que suministra materiales y/o trabajo para las obras ajustadas alzadamente, concediéndole acción directa contra el dueño limitadamente a la cantidad que este adeude cuando se haga la reclamación. Con ello se crea, por la sola voluntad de la Ley, un derecho a la manera de refracción o retención, que no puede eludir ningún dueño de obra por ajuste alzado, en tanto en cuanto sea deudor del contratista.
La tan manida acción directa en sede concursal ha planteado no pocos quebraderos de cabeza una vez declarado el concurso de acreedores del contratista principal, de aquellos barros, estos lodos. Y concretamente resulta necesario referirnos a la inconcreción que se contiene en el artículo 51 bis 2 LC, dicho sea esto con la mayor de las precauciones y sencilla opinión.
"[...] Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil [...]"
Es de elemental comprensión que la advertencia "quedarán en suspenso" no es la más acertada, ni de más sencilla comprensión procesal. Al respecto me permito plantear ciertos interrogantes sobre el desarrollo de la acción directa en sede concursal:
¿Puede rebrotar, procesalmente hablando, el procedimiento de acción directa una vez finalizado el concurso? Ya sea tras el cumplimiento de un convenio, ya sea en fase de liquidación concursal. Podemos y debemos tener muy en cuenta las quitas concursales a las que se someterá el crédito o en su defecto en la nula satisfacción de créditos concursales.
¿Acaso podría aquel que inició la acción directa frente a la propiedad de la obra y frente al contratista principal, ahora en concurso, una vez no viera satisfecho íntegramente sus derechos de cobro en sede concursal, acudir de nuevo frente a la propiedad?
No pretendo plantear demasiadas dudas, pero ¿qué ocurriría con aquellos procedimientos donde se discuta la cuantía de la acción directa? Es decir no se reconocen ciertos trabajos reconocidos por el que ahora ejercita la acción directa. Entiendo que dispondríamos de un crédito contingente, por la cuantía no reconocida, con la calificación de ordinario, hasta que el procedimiento declarativo no se viera sustanciado en su integridad. O lo que resulta de mayor interés, como más adelante se verá, resultará ser un crédito contingente sempiternamente y sin mayor solución.
Como estas, otras tantas disquisiciones que resultan de una redacción que puede ser calificada de no acertada. Quizás hubiera constituido una mayor ayuda hacer referencia a una conclusión definitiva de aquellos procedimientos.
Pero ésta vez, ahora sí, parece que podemos disfrutar de una solución a todas aquellas dudas surgidas al respecto. Pues es el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de mayo de 2013, en mi opinión, el que resuelve todas las cuestiones planteadas.
Con una fundamentación que gira sobre los principios concursales de la "alteración sustancial de las relaciones jurídicas preexistentes dentro del marco de la norma concursal" y la "universalidad de la masa activa y pasiva" viene a reconocer que el que ahora resulta ser acreedor concursal deberá satisfacer sus derechos de cobro en el procedimiento concursal. Si fuera de otro modo se estaría creando una categoría de acreedores privilegiados que no se encuentran reconocidos por la Ley Concursal.
Me permito extractar algunos párrafos de interés.
"[...] Como dice la sentencia de la AP de Barcelona de 2 de marzo de 2006 , "No existe ninguna norma que permita actualmente, una vez se ha producido la declaración judicial del concurso de acreedores, excluir el crédito que el subcontratista tiene contra el subcontratante en la ejecución de una obra, como tampoco existe norma que permita excluir de la masa activa y minorar las posibilidades de satisfacer proporcionalmente a todos los acreedores concurrentes, una vez declarado el concurso, el crédito que el subcontratante concursado tiene contra el contratista principal. El artículo 1597, esto es, una acción directa ejercitada cuando el contratista ya está en concurso, debe ceder entonces ante la especialidad de la situación concursal [...]"
"[...] Uno de los principios universales que inspira todo sistema concursal es la alteración sustancial de las relaciones jurídicas preexistentes , dentro del marco de la norma concursal. La concurrencia, en un procedimiento de insolvencia, de intereses de distinta naturaleza, los de los acreedores, públicos y privados, trabajadores, accionistas, y los de orden público económico, obliga al legislador a modificar el régimen jurídico que tenían en su origen y desarrollo los créditos, acciones y derechos. Las secciones y capítulos que integran el Título II de la Ley Concursal (De los efectos de la declaración del concurso) son reveladores, por descriptivos, de los efectos que produce la declaración del concurso. Podrán predicarse, con mayor o menor intensidad, otros efectos sustentados por otros principios, como la "par conditio creditorum", cuya regulación en nuestra Ley Concursal 22/ 2003, como en la de cualquier otra normativa de este carácter, es demostrativa de que sus excepciones, positivas (art. 90 y 91) y negativas (art. 92), traicionan la formulación del propio principio.
2. Por los principios de universalidad de la masa pasiva y activa, (integración de la masa pasiva del artículo 49 LC y el de universalidad del artículo 76 LC), tanto el acreedor, en el presente caso la recurrente, como su crédito (que pretendía hacerlo efectivo mediante el ejercicio del art. 1597 CC.), quedan afectados por la declaración de concurso de PROSEPRO, S.L.[...]"
Es consecuencia de la responsabilidad universal que pesa sobre el deudor (art. 1911 CC. ), la afectación automática, ex lege , a la masa del concurso, de todo bien o derecho patrimonial no inembargable, de su propiedad. En su vertiente pasiva, el acreedor queda sometido a la ley del dividendo, y al régimen de comunidad de pérdidas. En otro caso, sería tanto como reconocer que una determinada categoría de acreedores privilegiados (los que pusieren trabajo y materiales en una obra), que no figuran entre los contemplados en los artículos 90 y 91 LC, eluden la previsión contenida en el artículo 89.2 LC, según la cual " no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley"
Entiendo por lo tanto que el procedimiento ordinario donde se encuentra dilucidándose la llamada acción directa, nunca volverá a ver la luz, de ahí la necesidad de entender "la suspensión" como una referencia a la conclusión definitiva del procedimiento. Dicho de otro modo, el procedimiento declarativo se encontrará en suspensión indefinida y por lo tanto la masa pasiva concursal contendrá un crédito ordinario contingente reconocido perpetuo.
Recordemos necesariamente que el Juzgado de lo Mercantil, en sede de incidente concursal, no podrá entrar a determinar la certeza y cuantía de lo que resulta ser contingente, ya que dicha litis ya se encuentra dilucidándose en un Juzgado de Primera Instancia.
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