Hay cosas que molestan cuando se oponen a una tendencia social y punitiva irresistible. En el ámbito de los delitos sexuales el requisito de procedibilidad del art. 191 del Código Penal (CP) es una de ellas, de manera similar a la dispensa del 416 LECrim o la orientación de las penas a la reinserción del art. 25 CE, cuyo alcance ha sido constantemente cercenado por la jurisprudencia.
El requisito de procedibilidad del art. 191 CP establece que, para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa la denuncia de la persona agraviada. El precepto expresa claramente la voluntad del legislador de que el procedimiento penal no pueda tener lugar si quien ha sido víctima del delito sexual no presenta denuncia.
Efectos limitantes
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no se siente cómoda con la potencialidad que concede el código penal a la víctima del delito sexual para que pueda iniciarse o prosperar un procedimiento penal. En consecuencia, se esfuerza en poner coto a los indeseados efectos limitantes del requisito de procedibilidad. La reciente sentencia 325/2021, de 29 de abril, despliega una artificiosa argumentación que tiene como finalidad interpretar el artículo 191 CP de forma restrictiva, aprovechando la parquedad de la literalidad del precepto, para concluir que dice lo contrario de lo que dice.
Nada mejor, a la hora de modificar el sentido de una norma, que generar una interpretación diferente del significado de las palabras nucleares que la integran. El alto Tribunal argumenta que la etimología de la expresión “para proceder” del art. 191 CP tiene un sentido de continuidad, ya que proviene del latín procedere, que significa ir adelante o seguir, y se compone del prefijo pro, que denota “delante” y cedere, que indica ir o caminar.
Denuncia policial
Esta prestidigitación etimológica permite separar la iniciación del procedimiento de su continuación. Si el verbo proceder se refiere a continuar y no a comenzar, entonces el proceso puede empezar de prácticamente cualquier forma, sin necesidad de una denuncia previa de la víctima; por ejemplo, mediante una denuncia de la policía o las manifestaciones de otras personas.
Esta argumentación es contraria a lo que con nitidez nos indica el enunciado del art. 191 CP. Es más que dudoso que el legislador optara por la significación originaria de la raíz latina de la expresión “para proceder”, en vez de su utilización habitual en castellano, que se refiere no solo a continuar, sino también a comenzar algo. Si nos dicen “vamos a proceder con prudencia” no consideramos que el inicio de la acción teóricamente prudente puede también ser imprudente, pudiendo en cualquier caso subsanarse posteriormente con un comportamiento prudente.
El Supremo asegura que el inicio del procedimiento no está contemplado en la expresión “para proceder” y que, por tanto, el proceso puede abrirse de múltiples maneras. Es una valoración completamente forzada, puesto que “para proceder” tiene un significado mucho más cercano a “para procedimentar”: para que el procedimiento como tal exista. En una interpretación más acorde a la letra de la ley, todo procedimiento previo a la denuncia de la víctima sería un pre-procedimiento.
No terminan aquí las trampas procesales que vulneran el legítimo derecho de la víctima de un delito sexual a la disposición del comienzo o la continuidad de la causa. Si no ha existido una denuncia previa de la víctima y, no obstante, se ha abierto el procedimiento contra la literalidad del art. 191 CP, debería necesariamente articularse por parte del juzgado una diligencia para que la víctima manifieste con claridad si desea o no que el proceso prosiga. No es así. Para el Tribunal Supremo, el requisito de procedibilidad se cumple con cualquier acto de convalidación, aunque sea tácito, de la continuidad del proceso por parte de la víctima. Y cualquier acto es exactamente eso, prácticamente todos los actos: declarar, aportar información, comparecer, aceptar el ofrecimiento de acciones o, simplemente, no exteriorizar una negativa rotunda a que el procedimiento siga su curso.
Acciones tácitas
La víctima, en la abrumadora mayoría de los casos, no tiene la menor idea de que todas esas acciones tácitas integran el requisito de procedibilidad. Si es citada, acude al juzgado y declara sobre los hechos objeto de investigación, se entenderá que ha consentido a que el procedimiento no se detenga. Y no habrá marcha atrás. A menos que la persona investigada sea pareja, expareja o familiar cercano, la víctima, al ser un testigo, está obligada a declarar ante la autoridad judicial. Si el juzgado, por iniciativa propia o a petición de la defensa, no recaba su pronunciamiento expreso e informado sobre su voluntad de integrar o no el requisito de procedibilidad, la causa proseguirá en función de su inercia autoconvalidante.
Será el juzgador, de acuerdo con esta doctrina del Supremo, quien decida si del contenido de la declaración de la víctima se deduce la voluntad de denunciar, aunque no lo haya hecho previamente. El requisito de la denuncia previa establecido en el art. 191 CP abandona así cualquier carácter objetivo y se convierte en puramente subjetivo, en un estado mental interno de la víctima que el juzgador interpretará a su libre criterio. El art. 191 CP es así modificado radicalmente en la práctica por la jurisprudencia, hasta el absurdo de que en no pocos procedimientos se imponga la redacción opuesta: para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, no será precisa la denuncia de la persona agraviada.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación