La próxima reforma del Código Penal -EDL 1995/16398-, cuyo Anteproyecto ha sido remitido al Congreso de los Diputados por el Gobierno, ha supuesto que el principal partido de la oposición proponga entre las diferentes enmiendas, la conocida como u0022cadena perpetua revisableu0022 que, con la denominación de u0022prisión permanente revisableu0022 se aplique para determinados delitos muy graves y en caso de reincidencia. Y está avalada, según entienden sus promotores, por diferentes sentencias del propio Tribunal Constitucional, al conceder extradiciones pasivas a ciudadanos europeos en cuyos países de origen, está reconocida dicha figura penal.
El debate sobre la constitucionalidad de la cadena perpetua revisable está abierto...y frente a posturas que entienden que es absolutamente incompatible con los dictados de los arts. 15 y 25 CE -EDL 1978/3879-, donde se establece la prohibición de las penas inhumanas o degradantes, y se dispone la orientación de las penas hacia la reinserción social, la otra de las líneas de pronunciamiento, discrepa de lo anterior y rebate tales argumentos: destacando la propia nota de u0022revisabilidadu0022 de la pena impuesta, si el reo cumple una serie de condiciones (pronóstico de reinserción, arrepentimiento e indemnizaciones pagadas...); cuestionando la naturaleza u0022degradanteu0022 de dicha pena, frente a la que oponen, las reglas vigentes en el sistema de ejecución de las condenas, y alegando su existencia en países del espacio europeo tales como Francia, Reino Unido, Alemania, Holanda e Italia.
Es cierto que el Tribunal Constitucional ha tratado con ocasión de d...
Es cierto que el Tribunal Constitucional ha tratado con ocasión de diversos recursos de amparo (SSTC 91/2000, de 30 de marzo -EDJ 2000/3822-; 162/2000, de 12 de junio -EDJ 2000/14562-; 32/2003, de 13 de febrero -EDJ 2003/2742-; 148/2004, de 13 de septiembre -EDJ 2004/116032-; 181/2004, de 2 de noviembre -EDJ 2004/156820-; 49/2006, de 13 de febrero -EDJ 2006/11860 y 351/2006, de 11 de diciembre -EDJ 2006/330605-) el tema de la cadena perpetua, pena inexistente en España, pero que afecta profundamente a nuestros procesos extradicionales cuando la entrega del extraditado puede suponer la imposición en el país reclamante de dicha condena, ante el hecho de que tanto el art. 4.6 de nuestra Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva -EDL 1985/8075-, como el art. 11 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega -EDL 2003/3474-, como algunos artículos de convenios concretos de extradición bilaterales suscritos por España, condicionan la entrega a que el país reclamante aporte garantías de que conforme a su legislación se contemple la posibilidad de revisar la perpetuidad de la pena impuesta o de aplicar medidas de clemencia que u0022relajenu0022 tal duración de por vida.
Incluso la u0022revisabilidadu0022 de tal duración de por vida, como pena a imponer en el país reclamante, se ha tratado directamente en algunos recursos de amparo.
En efecto, la STC 91/2000, de 30 de marzo -EDJ 2000/3822-, analiza si la imposición de la pena de reclusión perpetua en un caso referido al u0022ergastolou0022 italiano, podría afectar a lo dispuesto en el art. 25.2 CE -EDL 1978/3879 por si fuere incompatible con los fines de reinserción social que la CE proclama como orientación de las penas privativas de libertad, por un lado, indicando que no, pues ya tiene señalado que tal disposición no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar su política penal y penitenciaria añadiendo que esa no es la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad, y en el art. 15 CE por otro, por si nos encontráramos ante una pena inhumana o degradante incompatible con nuestro sistema constitucional, que tampoco, pues el carácter inhumano o degradante de una pena como la perpetua u0022no viene determinado exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta revista, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condenau0022.
Hay que estar, en consecuencia, al análisis del modo de cumplimiento de esa pena perpetua y al grado real o material de sujeción que comporte, excluyéndose exclusivamente los encarcelamientos indefinidos sin posibilidades de atenuación y flexibilización.
Por eso, añade la STC 181/2004, de 2 de noviembre -EDJ 2004/156820 (con cita expresa de la s TEDH Soering vs. Reino Unido de 7/7/1989 -EDJ 1989/12020 y T. y V. vs. Reino Unido de 16/11/1999) que a los efectos de la corrección constitucional de las resoluciones judiciales sobre extradición para cumplir o enjuiciar asuntos que puedan abocar en penas de cadena perpetua, no se vulnera la prohibición de penas inhumanas y degradantes del art. 15 CE -EDL 1978/3879 cuando el país reclamante dé suficientes garantías o las tenga su legislación de que caso de imponerse dicha pena, u0022su ejecución no sea indefectiblemente de por vidau0022, lo que consagra la constitucionalidad de las penas perpetuas sometidas a revisión.
Más recientemente, el Auto 165/2006, de 22 de mayo de 2006 -EDJ 2006/88410 al inadmitir un recurso de amparo llega a manifestar que si impuesta por las autoridades españolas la condición de que la pena que establezcan las autoridades estadounidenses no sea indefectiblemente u0022de por vidau0022, esta se incumpliera, la sanción sería la denuncia ante los organismos internacionales por contravenir sus obligaciones convencionales, pero considera que ello no vulnera derechos fundamentales, aunque establece la obligación a los órganos judiciales españoles de prevenirlo.
De lo anterior, y entrando a contestar la cuestión planteada se colige que nuestro Tribunal Constitucional, al igual que el Europeo de los Derechos Humanos no ven tacha de inconstitucionalidad a la pena privativa de libertad perpetua, siempre que su ejecución esté sometida a efectivos cauces de revisión que puedan desembocar en la libertad.
Es cierto que el pronunciamiento del Tribunal patrio sólo lo ha sido a los efectos de los procesos extradicionales en que es posible desembocar en esa condena en el extranjero, pero las consideraciones hacia la materialidad de la ejecución de ese tipo de penas nos llevan a tener una privilegiada orientación de cómo podría pronunciarse caso de que acogida tal pena en una eventual reforma del Código Penal -EDL 1995/16398 alguien planteara una cuestión de inconstitucionalidad o recurriera en amparo.
En conclusión, no es necesario reformar la Constitución -EDL 1978/3879 para poder realizar una reforma del Código Penal -EDL 1995/16398 que introduzca la pena privativa de libertad perpetua o de por vida, siempre que se establezcan mecanismos que posibiliten en su ejecución su revisabilidad hacia la libertad.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el art. 25...
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el art. 25.2 CE -EDL 1978/3879 no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (STC 167/2003, de 29 de septiembre -EDJ 2003/89784-).
No podemos olvidar que, como resulta del articulado del Código Penal -EDL 1995/16398-, la pena es un castigo (u0022seran castigadosu0022), que tiene un carácter retributivo y que junto a los fines constitucionales, existen otros fines de prevención general y especial. Basta contemplar la pena de localización permanente, que siendo privativa de libertad, (art. 35 CP) no está inspirada por la reinserción, pues en principio se impone para infracciones en los que su autor no es una persona socialmente desintegrada, ni en la reeducación, pues no lleva aparejada ningún tipo de tratamiento. Tampoco debemos perder la perspectiva de determinado tipo de delincuencia, como la delincuencia económica o relacionada con el tráfico de influencias, cometida por personas u0022socialmente integradasu0022. Por ello debe entenderse que el art. 25.2 CE -EDL 1978/3879-, en cuanto alude a la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, no contiene un derecho subjetivo, ni menos aún un derecho fundamental susceptible de protección en vía de amparo, sino tan sólo un mandato del constituyente al legislador y a la Administración penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad (STC 115/2003, de 16 de junio -EDJ 2003/30600-)
De otra parte, por lo que se refiere a la prohibición de que nadie pueda ser sometido a penas o tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE -EDL 1978/3879-), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones al interpretar el art. 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -EDL 1979/3822 que establece idéntica prohibición, consagrándola como uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas, estableciendo que, para que se hable de malos tratos, debe existir un mínimo de gravedad que se determinará teniendo en cuenta el conjunto de elementos de cada situación, especialmente la duración del trato y sus efectos psíquicos y físicos, y que partiendo de la premisa de que las penas privativas de libertad se acompañan inevitablemente de sufrimiento (STEDH de 18-12-2007 -EDJ 2007/222756-), lo que impone el art. 3 es la obligación de asegurar que toda persona privada de libertad esté detenida en condiciones compatibles con el respeto y la dignidad humana, entendiendo que para determinar si una condena a perpetuidad puede infringir estos valores es necesario saber si el penado tiene alguna posibilidad de ser liberado, incluso bajo condición, o de que su pena sea revisada, conmutada o suspendida (STEDH de 12-2-2008, nº 21906/2004 -EDJ 2008/4755-)
Teniendo en cuenta estas consideraciones, y sin entrar o no en el tema de la conveniencia de establecer esta nueva pena, entendemos que la instauración de la cadena perpetua revisable, en nada contradice los principios constitucionales. Si el cumplimiento de penas privativas de libertad puede alcanzar un máximo de hasta cuarenta años de prisión (art. 76 CP -EDL 1995/16398-), si por razón de las circunstancias de la persona y de los delitos cometidos, es razonable sospechar que este tiempo de privación de libertad no va a lograr la reeducación o reinserción del mismo y si el hecho de la duración determinada de las penas no supone, en sí mismo, que el condenado esté sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes, la instauración de una condena perpetua, que tras un tiempo mínimo de cumplimiento permita al penado demostrar su arrepentimiento y su capacidad para reanudar una pacífica convivencia social, puede incluso estar más en consonancia con los fines constitucionalmente perseguidos.
No cabe duda alguna, a mi juicio, de que el contenido de los arts. 15 inciso inicial -EDL 1978/3879 (u0022todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometido ni a penas o tratos inhumanos o degradantesu0022) y 25.2 inciso inicial (u0022las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social...u0022) CE haría inviable por inconstitucional la introducción en nuestro sistema penal de la pena de cadena perpetua incondicional, en la medida en que se trataría de una pena inhumana y degradante que atenta contra la integridad moral del condenado y que niega a éste cualquier posibilidad de reinserción en la sociedad. En este sentido se ha pronunciado en alguna ocasión la Sala Penal del TS a título de obiter dictum (p. ej. SSTS de 7-3-2001 (EDJ 2001/3022) -EDJ 2001/3022 y 14-11-2008 (EDJ 2008/222318) -EDJ 2008/222318-); y el propio TEDH, al interpretar el art. 3 CEDH -EDL 1979/3822 (u0022nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantesu0022), ha venido a señalar que u0022la imposición a un adulto de una pena de prisión a perpetuidad no susceptible de reducción resultaría contraria al art. 3 CEDHu0022 (p. ej. SSTEDH de 25-10-1990, caso Thynne, Wilson y Gurmell c. Reino Unido -EDJ 1990/12378-; 18-7-1994, caso Wyrine c. Reino Unido -EDJ 1994/13585-; 16-10-2001, caso Einhorn c. Francia; y 12-2-2008, caso Kafkaris c. Chipre -EDJ 2008/4755-).
Creo que la cuestión es menos clara, sin embargo, cuando se trata de valorar la constitucionalidad de la cadena perpetua revisable, una pena que implica la adaptación de la antigua reclusión a perpetuidad a los nuevos planteamientos en materia de derechos humanos surgidos tras la Segunda Guerra Mundial, y que ha supuesto la vía de escape de algunos sistemas penales europeos para evitar asumir el coste jurídico e institucional de la abolición de la cadena perpetua. Así, en las sentencias ya citadas, el TEDH ha establecido que sería suficiente para satisfacer las exigencias del art. 3 CEDH -EDL 1979/3822 que el derecho interno del estado parte en la CEDH que prevé la imposición de la pena de cadena perpetua u0022permita la revisión de la pena de prisión a perpetuidad de cara a conseguir su conmutación, remisión, terminación o la libertad condicional del penadou0022. Además, no cabe pasar por alto que en algunos ordenamientos de nuestro entorno en los que se mantiene la pena de cadena perpetua revisable se ha declarado de manera expresa su constitucionalidad, y ello pese a que el texto constitucional correspondiente contiene normas similares a las de la CE L1978/3879 en lo relativo al contenido y finalidad de las penas. En Italia, p. ej., el art. 27 pár. 2º de la CI de 1947 dispone que u0022las penas no pueden consistir en tratos contrarios al sentido de humanidad y deben tender a la reeducación del condenadou0022, pese a lo cual el CP vigente mantiene la pena de prisión perpetua (ergastolo) con posibilidad de libertad condicional tras el cumplimiento efectivo de 26 años, siempre que el condenado haya observado durante su internamiento u0022un comportamiento que permita considerar seguro su arrepentimientou0022 (cfr. arts. 17, 18, 22 y 176 CP italiano). En respuesta a diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los tribunales ordinarios, el TC italiano ha sostenido en sus sentencias nº 264/1974, de 7-11 y 168/1994, de 28-4, que la cadena perpetua revisable no es contraria a la CI, toda vez que este texto normativo no la prohíbe de manera expresa ni impone la reinserción como única finalidad de las penas (descartando los fines disuasorios, preventivos y de defensa social), y la extensión de la posibilidad de libertad condicional del penado consiente la resocialización de éste cuando, según la autoridad judicial competente, su conducta permita considerar seguro el arrepentimiento. El TC italiano únicamente ha declarado, en la última de las sentencias citadas, la inconstitucionalidad de la posibilidad teórica de aplicar la pena de cadena perpetua revisable a los menores de edad, en la medida en que ello contravendría el principio de protección de la infancia y la juventud consagrado en el art. 31 pár. 2º CI.
En el caso de España el TC ha declarado reiteradamente que el art. 25.2 CE -EDL 1978/3879 contiene u0022un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, del que no se derivan derechos subjetivosu0022, sin establecer u0022que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertadu0022 (p. ej. SSTC 2/1987 -EDJ 1987/1-, 28/1988 -EDJ 1988/344-, 91/2000 -EDJ 2000/3822 y 167/2003 -EDJ 2003/89784-), hasta el punto de que en la STC 91/2000 vino a corroborar la apreciación del Pleno de la Sala de lo Penal de la AN (reflejada en su sentencia 49/1988, de 17-7, por la que se accedió a una demanda de extradición cursada por Italia) en el sentido de que u0022la legislación penal y penitenciaria italiana, incluso en el caso de la pena de ergastolo, cumple las exigencias dimanantes del art. 25.2 CEu0022 (FJ 9). En estas circunstancias, no creo que se pueda afirmar de una manera tajante que la cadena perpetua revisable sujeta a estricto control judicial y a criterios claros y tasados para la concesión de la libertad condicional al penado sea abiertamente contraria a los arts. 15 y 25 CE, máxime si se tiene presente que el sistema penal español ya ha previsto penas privativas de libertad de duración efectiva superior al límite a partir del cual, en los países de nuestro entorno, se prevé la liberación condicional del penado a cadena perpetua (cfr. arts. 76 y 78 CP -EDL 1995/16398 en su redacción conforme a la LO 7/2003 -EDL 2003/17963-), sin que se haya cuestionado de manera abierta la constitucionalidad de dichas penas privativas de libertad.
En Seminarios celebrados por el CGPJ, relativos a la prescripción de...
En Seminarios celebrados por el CGPJ, relativos a la prescripción de los delitos y penas, se afirmó como conclusión de los asistentes que, conforme al art. 25.2 CE -EDL 1978/3879-, si la pena privativa de libertad estará orientada hacia la reeducación y la reinserción, ello excluye de plano no sólo la cadena perpetua, sino también una responsabilidad criminal que penda sobre el sujeto durante toda la vida, cualquiera que fuese el momento de la comisión del delito. Tal argumento encuentra sin embargo la objeción de que el art. 25.2 va referido a las penas privativas de libertad y a las medidas de seguridad, pero no a la responsabilidad criminal en general, de tal modo que no impediría un sistema penal sin prescripción en el que se limitase en el tiempo sólo la posibilidad de la privación de libertad, pero no la imposición de penas de distinta naturaleza.
La u0022dignidad de la personau0022 y el u0022libre desarrollo de la personalidadu0022 (art. 10 CE -EDL 1978/3879-) también podrían invocarse como sustento de la inconstitucionalidad de un sistema que no admitiese la prescripción del delito sea cual fuere el tiempo transcurrido desde en ningún plazo.
En todo caso, si se conviene en que un sistema de no prescripción sería inconstitucional, habrá de concluirse lo propio si sus consecuencias punitivas fueran vitalicias.
Cualquier profesional habituado al orden penal, sabe que nuestro sistema penitenciario mantiene encadenadas a algunas personas con penas que si no son cadena perpetua se le parecen mucho. Y no son siempre los acusados por delitos de extrema gravedad, sino aquellos que no se benefician de la acumulación del art. 76 -EDL 1995/16398 por las fechas de sus delitos y tienen liquidaciones de condena que sobrepasan en mucho el tiempo razonable de vida en prisión de una persona, aunque también hay que prever la inviabilidad de conceder patentes de corso a los que ya cumplen condenas refundidas de larga duración. De otra parte, de todos es sabido que, la reforma del 2003, y muy especialmente la denominada doctrina Parot, hacen que de facto, se puedan llegar a situaciones humana y penitenciariamente, muy similares a la cadena perpetua que con razón algunos han calificado de pena de muerte lenta. No es fácil de conjugar con la idea de que toda ofensa grave ha de tener su respuesta proporcionada en Derecho Penal, pero tampoco admitimos la de la acumulación de todas las penas, una tras otra hasta que el condenado muera en prisión, cosa que se considera absurda e inútil y hasta contraria al principio de humanidad de las penas.
Así las cosas, en el presente debate a mi juicio parece claro, de un lado, que hay condenas encadenadas que, a pesar de su poca gravedad asilada, por juego de fechas, pueden llevar a pasar una larga vida en prisión. De otra parte, hay condenas que llegan a los 40 años, y ello, unido a la doctrina Parot, nos llevan a preguntarnos ¿qué quedaría reservado a la cadena perpetua? Y algo más, de qué sirve imponerla cuando en la realidad práctica se revisan periódicamente por imperativo de la interpretación constitucional de la figura (casos de EE UU y Alemania).
La conclusión es pues evidente: la cadena perpetua, exigiría sin lugar a dudas la reforma de la Constitución -EDL 1978/3879-, y la verdad, entiendo que es un precio desmedido, máxime cuando en puridad, no hace falta alguna. No lo digo yo, lo hace mejor el Tribunal Supremo: u0022Creemos que el uso debidamente combinado de los mecanismos previstos en la legislación penitenciaria, permiten solucionar la indeseable consecuencia de una pena que, por su extensión, se podría asimilar a la cadena perpetua, lo que chocaría con los principios constitucionales en cuanto que resultaría no sólo inhumana y degradante sino que perdería cualquier posibilidad resocializadorau0022.
También lo apostilló en el año 2004 el Tribunal Constitucional, con ocasión de una extradición a Albania, al afirmar que en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectiblemente u0022de por vidau0022; condiciones que el Convenio europeo de extradición, la Ley de extradición pasiva, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del propio Tribunal Constitucional (SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido -EDJ 1989/12020-; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V. c. Reino Unido; STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9 -EDJ 2000/3822-) han considerado garantías necesarias y suficientes de salvaguarda de los derechos a la vida, integridad física y prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes, en el ámbito extradicional que u0022el uso debidamente combinado de los mecanismos previstos en la legislación penitenciaria, permiten solucionar la indeseable consecuencia de una pena que, por su extensión, se podría asimilar a la cadena perpetua, lo que chocaría con los principios constitucionales en cuanto que resultaría no sólo inhumana y degradante sino que perdería cualquier posibilidad resocializadorau0022.
En mi opinión, una reforma legal estableciendo la pena de cadena per...
En mi opinión, una reforma legal estableciendo la pena de cadena perpetua revisable en el Código Penal -EDL 1995/16398-, precisaría llevar a cabo, previamente, una reforma Constitucional del art. 25.2 CE -EDL 1978/3879-, por los trámites del art. 168 CE, en cuanto tal precepto establece que u0022Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción socialu0022.
Debemos partir de que la libertad no sólo constituye un derecho fundamental, sino que, en la Constitución -EDL 1978/3879-, aparece consagrada como valor superior del ordenamiento jurídico, y no debe perderse tal perspectiva para enfocar la presente cuestión, cuando se trata de analizar la viabilidad de una reforma que supondría la mayor restricción a la libertad imaginable.
No cabe duda de la trascendencia que tiene en nuestro sistema jurídico la finalidad de resocialización de la pena, basta para ello recordar las palabras del ilustre tratadista Mir Puig u0022en cuanto Derecho penal de un Estado democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho penalu0022.
Así el Tribunal Constitucional ha destacado que la reinserción, aunque no constituye un derecho fundamental, es u0022un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a esos objetivos sin que éstos sean su única finalidadu0022 (SSTC 2/1987 -EDJ 1987/1-, 28/1988 -EDJ 1988/344 y 112/1996 -EDJ 1996/4390-).
En efecto, la única razón que parece apoyar dicha reforma es la de la dificultad empírica de reinserción social de algunos condenados, por su potencial peligrosidad, una vez cumplida la condena.
La pena privativa de libertad perpetua revisable, consagraría desde el inicio la renuncia, a lograr, con la pena, la finalidad de reeducación y reinserción social, en aras, exclusivamente, a garantizar la finalidad de prevención general.
Por otro lado, una pena como la examinada, por tener naturaleza indeterminada, al ser u0022revisableu0022, no sólo colisionaría, a mi juicio, de modo frontal con el art. 25.2 -EDL 1978/3879 en razón a su finalidad por las razones expuestas; sino también, de forma refleja, con el principio de legalidad, en cuanto éste exige la necesaria determinación de la pena, y con el principio de proporcionalidad de la pena en razón al delito, pues la revisión -de la que se hace depender su duración no se establecería sólo en razón a su gravedad, sino que se haría depender de la potencial peligrosidad del penado, esto es, de factores de carácter subjetivo en los que existen mayores márgenes de indeterminación y por tanto, con riesgo, nada desdeñable, de poder incurrir en arbitrariedad en su aplicación.
En definitiva, sin ánimo de exagerar, considero que una reforma como la planteada impide que la pena alcance su finalidad de reinserción lo que conculca los principios fundamentadotes del Derecho penal, al afectar a la concepción misma del Estado y a los principios en que se basó el constituyente.
Del examen de los pronunciamientos emitidos a la cuestión planteada, resulta una mayoría que comparte la posible constitucionalidad de la pena objeto de debate.
Mientras dos de las respuestas recogen textualmente que u0022la cadena perpetua, exigiría sin lugar a dudas la reforma de la Constitución -EDL 1978/3879-u0022, en otras dos de las ofrecidas, no se aprecia que u0022la cadena perpetua revisable...contradiga los principios constitucionalesu0022. La última respuesta niega u0022que se pueda afirmar de una manera tajante, que la cadena perpetua revisable sujeta a estricto control judicial y a criterios claros y tasados para la concesión de la libertad condicional al penado sea abiertamente contraria a los arts. 15 y 25 CEu0022.
Aunque las respuestas analizadas parecen distinguir, en principio, según se trate de la pena de u0022cadena perpetuau0022 sin más, o u0022revisableu0022 en el curso de su cumplimiento...ninguna diferencia cabe apreciar al indagar, cuál sea la razón de ser de la propuesta:
u0022la única razón que parece apoyar dicha reforma - se afirma- es la de la dificultad empírica de reinserción social de algunos condenados, por su potencial peligrosidad, una vez cumplida la condenau0022... La respuesta más rotunda expresada en el sentido inconstitucional de la cadena perpetua revisable, entiende que no solo u0022consagraría desde el inicio la renuncia, a lograr, con la pena, la finalidad de reeducación y reinserción socialu0022 sino que además u0022por tener naturaleza indeterminada, al ser u0022revisableu0022... colisionaría... de forma refleja, con el principio de legalidad, en cuanto éste exige la necesaria determinación de la pena, y con el principio de proporcionalidad de la pena en razón al delitou0022.
En abierta contradicción con la respuesta anterior, el resto de las ofrecidas, que coinciden en revisar de forma crítica, nuestro sistema de cumplimiento de penas:
u0022hay condenas encadenadas que, a pesar de su poca gravedad aislada, por juego de fechas, pueden llevar a pasar una larga vida en prisión. De otra parte, hay condenas que llegan a los 40 años, y ello, unido a la doctrina Parot, nos llevan a preguntarnos ¿qué quedaría reservado a la cadena perpetua?u0022...u0022El carácter inhumano o degradante de una pena como la perpetua -se apunta- no viene determinado exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta revistau0022...
Y quizá por ello u0022la instauración de una condena perpetua, en que tras un tiempo mínimo de cumplimiento, permita al penado demostrar su arrepentimiento y su capacidad para reanudar una pacífica convivencia social, puede incluso estar más en consonancia con los fines constitucionalmente perseguidosu0022.
La aportación de Derecho comparado abunda en que u0022no cabe pasar por alto que en algunos ordenamientos de nuestro entorno en los que se mantiene la pena de cadena perpetua revisable, se ha declarado de manera expresa su constitucionalidad, y ello pese a que el texto constitucional correspondiente contiene normas similares a las de la Constitución Española -EDL 1978/3879-u0022; y en efecto, tampoco se omite en las respuestas, el tratamiento de la cadena perpetua que, de forma colateral, ha efectuado el Tribunal Constitucional, u0022con ocasión de diversos recursos de amparo (SSTC 91/2000, de 30 de marzo -EDJ 2000/3822-; 162/2000, de 12 de junio -EDJ 2000/14562-; 32/2003, de 13 de febrero -EDJ 2003/2742-; 148/2004, de 13 de septiembre -EDJ 2004/116032-; 181/2004, de 2 de noviembre -EDJ 2004/156820-; 49/2006, de 13 de febrero -EDJ 2006/11860- y 351/2006, de 11 de diciembre -EDJ 2006/330605-) ...que afecta profundamente a nuestros procesos extradicionalesu0022 .
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