El artículo 52 c) en su actual redacción (introducida por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo) establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo." Asimismo el art. 51.1 mencionado dispone que se la extinción del contrato de trabajo podrá estar fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Corresponde a la empresa que alega dichas causas acreditar la existencia real de las mismas, como se desprende del art. 51 del ET y del art. 122.1 de la LRJS, pero ¿qué ocurre cuando el despido es por cualquiera de las causas mencionadas y existe un grupo de empresas?
Es conocido sobradamente por reiteración jurisprudencial que la existencia de un grupo de empresas de carácter mercantil no implica de forma automática entender que ese grupo lo es también a efectos laborales y que para ello es necesario que se den los requisitos también reiteradamente mencionados en la jurisprudencia (confusión patrimonial, unidad de caja, prestación de servicios simultánea o sucesiva en favor de varias de las empresas del grupo, confusión de plantillas, empresas aparentes sin sustento real, apariencia externa de unidad empresarial), pero la cuestión que se plantea es determinar a quién corresponde la carga de acreditar que existe un grupo de empresas a efectos laborales y hasta dónde se extiende dicha carga probatoria.
El art. 217.2 de la LEC establece que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención."
En consecuencia, según este precepto corresponde al trabajador que alega la existencia del grupo de empresas acreditarlo, pero ¿le corresponde acreditar la existencia de un grupo de empresas mercantil o también que dicho grupo de empresas lo es a efectos laborales?
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de Octubre del 2011 (Recurso: 2286/2011) entendió lo siguiente: "La correcta aplicación de esa doctrina exige que se tengan especialmente en cuenta las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que se derivan del art. 217 de la LEC , de forma que una vez que el trabajador acredita suficientemente la concurrencia de datos y elementos de juicio que apuntan la existencia de unidad empresarial, corresponde a las empresas implicadas aportar la prueba necesaria para desacreditar estos extremos, al no ser exigible al trabajador un conocimiento exhaustivo de las interioridades del grupo, estando por el contrario las empresas más cercanas a la fuente de la prueba y disponiendo por ello de la plena posibilidad de acreditar perfectamente que los lazos y vínculos que pudieran darse entre ellas no suponen la existencia de una situación de confusión patrimonial o de plantilla.
La cuestión relativa a la adecuada aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que contiene el art. 217 de la LEC , se revela como especialmente importante en este tipo de asuntos, teniendo en consideración que el trabajador desconoce las interioridades de las relaciones entre las diferentes sociedades que conforman el grupo empresarial, por lo que no le es exigible la carga de acreditar todos y cada uno de los extremos que serían necesarios para demostrar la concurrencia de los requisitos esenciales a tal efecto, como pudieren ser los de confusión patrimonial, exigencia de caja única o confusión de plantilla.
Los datos y elementos de hecho afectantes a estas cuestiones son de difícil acceso, por no decir imposible, para quien es un simple trabajador, que no tiene forma de conocer las circunstancias en las que se desenvuelven las relaciones internas entre las empresas, mientras que es en cambio de fácil y sencilla aportación por cada una de las empresas y sociedades a las que se les imputa la configuración de una situación de unidad empresarial."
Es decir, según dicha sentencia, corresponde al trabajador aportar datos de que el grupo de empresas actúa en unidad empresarial y, una vez acreditado dicho extremo, como continúa diciendo esa resolución, corresponde a las empresas probar que no existe tal unidad, por el criterio de facilidad y proximidad de prueba, es decir, debe aplicarse el apartado 7 del art. 217 de la LEC que dispone que: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Es cuestión fundamental, pues, en estos casos, determinar qué alcance tiene la "unidad empresarial" puesto que al trabajador le resulta difícil acreditar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se trate de un grupo de empresas a efectos laborales, es decir, le resulta difícil probar que existe confusión patrimonial, unidad de caja, prestación de servicios simultánea o sucesiva en favor de varias de las empresas del grupo, confusión de plantillas, empresas aparentes sin sustento real, apariencia externa de unidad empresarial, por lo tanto, el alcance de la prueba del trabajador deberá extenderse a acreditar que existe un grupo de empresas de carácter mercantil, que reúne los requisitos del art. 42 del Código de comercio, que implican en términos genéricos la dominación de una de las empresas del grupo sobre las otras, lo que ya de por sí indica esa apariencia externa de unidad empresarial, su prueba no puede ir mucho más allá que los datos que figuran en el Registro mercantil o los que se obtienen ahora por medios informáticos o a través de la publicidad. Una vez acreditado este extremo por el trabajador, corresponde a las empresas probar que son unidades independientes y que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para que exista un grupo de empresas a efectos laborales y la prueba de esto viene determinada por el mismo precepto mencionado del Código de comercio: la sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados (Las cuentas anuales consolidadas comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, consolidados. Estos documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestión consolidado.), la formulación de las cuentas anuales y del informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente y además deberá incluir en ellas (en las cuentas anuales), a las sociedades integrantes del grupo y estos documentos sólo pueden ser aportados por las empresas que forman el grupo empresarial de carácter mercantil.
Retomando la extinción del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y trayendo de nuevo a colación que corresponde al empresario acreditar las causas de ese tipo que constan en la carta, se plantea como problemática importante el supuesto de un grupo empresarial, en el cual una de las empresas despide al trabajador por alguna de esas causas.
El primer supuesto que puede producirse es que el trabajador alegue que existe un grupo de empresas a efectos laborales y, por lo tanto, no concurren las causas alegadas en la carta ya que en realidad todas las empresas del grupo son empleadoras y deben responder solidariamente.
Acreditado por el trabajador que existe un grupo de empresas a efectos mercantiles, no sólo la proximidad y facilidad de prueba implica que la carga de que constituye grupo de empresas a efectos laborales corresponde a las empresas que integran el grupo, sino que también le corresponde dicha carga porque la empresa que decidió extinguir el contrato debe acreditar las causas y esa obligación debe entenderse como un todo, es decir, implica acreditar que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y que no existe un grupo de empresas a efectos laborales. El error está quizás en entender que se trata de dos cuestiones distintas: una de ellas la causa de la extinción y otra la existencia de un grupo de empresas mercantil y/o a efectos laborales, cuando de hecho ambas forman parte de una misma realidad, pues no existe la causa invocada por la empresa que decide extinguir el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción si no se prueba que el grupo de empresas es sólo mercantil sin repercusión alguna en el campo laboral.
La empresa del grupo mercantil que decide extinguir el contrato de trabajo por alguna de esas causas, hará constar en la carta cuáles son los datos que la han llevado, de forma individual, a la decisión de extinguir el contrato y no hará referencia a la situación de las otras empresas del grupo, por lo que, si se acredita que existe un grupo a efectos laborales, el despido ya debe calificarse de improcedente por falta de acreditación de la causa (ya que ésta debe concurrir en todas y cada una de las empresas, lo que ya no puede probarse en acto de juicio pues no fue alegado en la carta, y permitir prueba sobre este extremo implicaría causar indefensión al trabajador).
El segundo supuesto que puede plantearse es que la empresa que despide al trabajador, pese a que considera que forma parte de un grupo mercantil que no lo es a efectos laborales, haga constar en la carta también las circunstancias que detallan en mayor o menor medida la situación de la empresa que despide y de las del resto del grupo. En este caso la conclusión es la misma, la causa y la existencia del grupo forman un todo o una unidad cuya concurrencia corresponde probarla al grupo de empresas.
Por último, no puede finalizarse el presente artículo sin hacer referencia a la importante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de Julio del 2004 (Recurso: 949/2003) que pone de relieve la necesidad, por parte de los órganos judiciales, de permitir la práctica de la pureba de existencia de grupo empresarial (caja única, confusión patrimonial) cuando se impugna una extinción del contrato de trabajo por esta causa, prueba que sin duda sólo tienen en posesión las empresas del grupo.
La problemática expuesta también se manifiesta en el caso del despido disciplinario cuando la parte demandada en también el grupo de empresas, pero en este caso la prueba de la existencia del grupo de empresas a efectos laborales y/o mercantil no se incluye dentro de la prueba de la causa de despido, es decir, en este caso la causa no forma un todo con la existencia de un grupo de empresas, en estos casos se trata de determinar el origen de la decisión extintiva, es decir, si la decisión de despido fue de la empresa que formalmente contrató al trabajador o en realidad responde a la voluntad del grupo de empresas a efectos laborales. En estos casos, a efectos de determinar la responsabilidad derivada de la declaración de improcedencia o nulidad del despido, la prueba indiciaria de existencia de este tipo grupo de empresas corresponde al trabajador siguiendo el art. 217.2 de la LEC pero también limitada a las posibilidades que puede tener cualquier trabajador, es decir, limitada a los extremos que regula el art. 42 del Código de Comercio (fundamentalmente a través de los datos del Registro mercantil, internet, publicidad...) pero deberá recaer sobre las empresas del grupo acreditar que no lo forman a efectos laborales a través de su contabilidad y gestión individual y de la contabilidad y gestión consolidada que presenta el sociedad dominante, separada totalmente de aquellas.
Por último en cuanto a las demandas por salarios dirigidas contra un grupo de empresas, la prueba de la causa de la falta de pago debería englobar también la de acreditar que no existe grupo de empresas a efectos laborales pues ya es difícil para el trabajador poder acreditar la falta de pago del salario y la situación económica de la empresa que lo contrató, como para exigirle que pruebe la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y la situación económica de cada una de ellas. También por ello debería aplicarse el principio de proximidad y facilidad de prueba y de unidad de causa.
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