La reforma del Código Penal acometida por LO 1/2015 -EDL 2015/32370-, en vigor desde el 1º de julio del pasado año, introdujo el art.122 -EDL 1995/16398- que dispone:
«El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.»
Dicho precepto viene a establecer la responsabilidad de quien, sin haber participado en la comisión del delito, se ha aprovechado del mismo, y debe asumir, una vez declarada la responsabilidad penal del culpable, la consecuencia de «restituir» o «resarcir» la cuantía de su propia participación.
Su encaje en un proceso en el que se dirime la responsabilidad penal ajena, y la propia, de naturaleza exclusivamente civil, viene determinando ciertas dudas acerca de la condición en que deba comparecer dicho «tercero».
Es frecuente que dicho implicado sea llamado a juicio en la condición de testigo, asumiendo las cargas de quien debe comparecer -incurriendo en delito si no lo hace- declarando veraz y obligatoriamente, previa sumisión a las reglas que la LECr dispone en sus art.410 s -EDL 1882/1- que le exigen, además, permanecer ajeno a cuanto sucede en el plenario antes de declarar, y sin olvidar, la complicación añadida -también frecuente- de que pueda tratarse de una de las personas a quienes el art.416 de la Ley procesal, dispense de declarar.
Por otro lado, la realidad de que este «tercero» se ve implicado en un proceso penal, y puede resultar afectado por una sentencia que contenga un pronunciamiento relativo a su concreta participación y correlativa condena, suscita dudas acerca de que su intervención en el proceso, deba producirse con la condición de testigo, y no con los derechos que la LECr recoge en su art.118 -EDL 1882/1-.
¿Cuál debe ser la condición procesal del tercero a título lucrativo?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de abril de 2016.
Partícipe a título lucrativo: Se denomina así a quien concurre al procedim...
Partícipe a título lucrativo: Se denomina así a quien concurre al procedimiento penal, no como responsable criminal del ilícito penal investigado, sino en calidad de responsable civil «directo» por haber obtenido un beneficio o aprovechamiento ilícito derivado del comportamiento penalmente punible atribuido a otro. En nuestro sistema procesal esta figura carece de regulación específica, aunque lo menciona el art.122 CP -EDL 1995/16398-, que establece: «el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación» (modificado por la LO 1/2015 de 30 de marzo -EDL 2015/32370-) por lo que su fundamento encuentra su paralelo en el Código civil que declara la nulidad del negocio jurídico cuando la causa es ilícita (CC art.1305). («(...) nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se deriven de causa ilícita». TS 21-1-93).
La responsabilidad civil del partícipe es directa y solidaria, pero relativa, limitada, restringida en cuanto viene circunscrita a la cuantía de la participación. Por tanto, su defensa, en el procedimiento penal, viene restringida a su esfera civil aunque es claro que se le deberán aplicar todos los mecanismos de defensa amparados en el derecho penal, por lo que deberán notificarle todos los documentos en que así se le declare. Es preciso dejar claro, antes de adentrarnos en la cuestión procesal que se nos plantea, que los partícipes a título lucrativo no son propiamente responsables civiles; es una forma sui generis de responsabilidad civil porque pueden ser compelidos a cumplir una obligación civil como lo es la de restituir o resarcir. cuando no se halle implicado ni incriminado como responsable criminal en el procedimiento penal en el seno del propio proceso penal.
Ha sido la Jurisprudencia del TS quien ha delimitado de forma precisa los requisitos que concurren (TS 532/00 de 30 de marzo -EDJ 2000/4629-, con cita de las sentencias de 21-1-93 y 15-12-95 -EDJ 1995/7657-) declarando que esta responsabilidad es la consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita. Sus requisitos son:
a) Existencia de un delito precedente o matriz del que se deriven los efectos del que participa como responsable lucrativo.
b) Aprovechamiento por parte de persona física, jurídica o partido político, de los efectos de un delito o falta -aunque no se le pueda condenar como receptador-. Es decir, que no sea condenado por haber participado en un delito a título de autor o cómplice, puesto que la condena como responsable penal origina la aplicación del art.116 CP -EDL 1995/16398-, no la de este art. 122, refiriéndose la expresión «hubiere participado de los efectos de un delito o falta» a un mero aprovechamiento civil (o penal no castigado). Abarca cualquier forma de utilidad que le reporte al partícipe, constituyendo la mera disponibilidad del objeto ya un rendimiento (TS 30-11-92 -EDJ 1992/11845 y 19-4-89).
c) Que quien tenga esos bienes desconozca que proceden de un hecho delictivo.
d) Que no esté acusado de haber participado en el delito a título de autor o de cómplice.
e) Dicha participación a efectos de aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo (sin contraprestación alguna) no un título oneroso. No se concibe estrictamente en sentido técnico civil, pues ello conduciría a rechazar la adquisición a título oneroso o remuneratorio. Se atiende a criterios, no tanto civiles y formales, como a juicios inferenciales más prácticos y reales, pues constituye práctica frecuente que se vendan los efectos del delito por un precio simbólico o despreciable en cuanto a su valor real de mercado. Debe indagarse si hubo o no una auténtica contraprestación, más o menos equivalente ajustada a las pautas de mercado o si se enmascara lo que se conoce como negotium mixtum cum donatione.
¿Puede ser citado como testigo el participe a título lucrativo en un procedimiento penal?
La respuesta debe ser negativa. El testigo, conforme establece la LECr art.433 -EDL 1882/1 tiene la obligación de ser veraz y si no es así, podrá incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal. Y ello contradice el derecho de defensa que tiene el partícipe a título lucrativo, quien, en su condición de responsable civil, tiene derecho a guardar silencio y a no reconocer los hechos de los que pudiera derivar su responsabilidad. No hay obligación de asistir al juicio pero debe ofrecérsele la posibilidad de personarse en la causa y asistir a la vista oral para poder ejercer el derecho de defensa. Lo que es cierto es que esta ausencia de regulación legal de esta figura «hibrida» de responsabilidad civil, puede plantear no pocos problemas en la tramitación de los procedimientos penales, por lo que sería deseable una reforma específica en la LECr que definiera claramente la condición que ocupa en el proceso, y en consecuencia sus derechos y deberes.
El CP art.122 -EDL 1995/16398- establece la responsabilidad civil de la perso...
El CP art.122 -EDL 1995/16398 establece la responsabilidad civil de la persona que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, si bien limita el quantum de dicha responsabilidad civil a «la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación». En consecuencia, el tercero que no ha intervenido en el delito pero que se ha beneficiado del mismo a título lucrativo o gratuito está obligado a restituir el bien recibido o a indemnizar a la persona perjudicada. Este precepto del CP regula la exigencia de resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo de la infracción penal en el caso de adquisiciones a título lucrativo a favor de un tercero, en virtud del principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que derivan de una causa ilícita. Desde el punto de vista sustantivo el presupuesto de esta norma consiste en que el partícipe a título lucrativo no haya tenido intervención en el hecho delictivo y desconozca el origen ilícito de los bienes que recibe de forma gratuita, ya que de lo contrario podría resultar responsable criminalmente de un delito de receptación en concepto de autor, cómplice o encubridor (TS 5-2-03 -EDJ 2003/1600-, 9-5-07 -EDJ 2007/32804 y 11-2-09, entre otras).
A mi juicio no cabe duda alguna de que el responsable civil directo ex art.122 CP -EDL 1995/16398 asume una posición procesal idéntica a la de los demás responsables civiles en el proceso penal. Así se desprende claramente de la LECr art.615 -EDL 1882/1-, que impone al Juez de Instrucción (a instancia del actor civil) la exigencia de fianza a la persona contra la que resulte la responsabilidad -o el embargo de sus bienes, en su defecto «cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del CP, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito». El tercero que aparece como responsable civil en el proceso penal al amparo del CP art.122 adquiere esta condición por haberse adoptado contra él alguna medida de aseguramiento de dicha responsabilidad, ya sea a instancia de parte (LECr art.615) o de oficio (cfr. LECr art.764); lo que supone que se le debe permitir intervenir en esa calidad, tanto durante la fase previa de investigación sumarial (en la pieza separada de responsabilidad civil que habrá de formarse, conforme a la LECr art.619 y 764.1), como en el juicio oral, para preservar el principio de contradicción y salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la indefensión (art. 24.1 CE -EDL 1978/3879-). En particular, en la fase de juicio oral al responsable civil ex art.122 CP debe dársele traslado de los escritos de calificación de las partes acusadoras (y actores civiles, en su caso), con la finalidad de que indique en su escrito de defensa, en conclusiones numeradas y correlativas a la calificación que a él se refiera, si está o no conforme con cada una de esas conclusiones o, en otro caso, consigne los puntos de divergencia (cfr. LECr art.652, 781.1, 783.2 y 784.1). Incluso la LECr art.652.2 prevé que por el secretario judicial se interese la designación al efecto de Abogado y Procurador, si [los procesados y las terceras personas civilmente responsables] no los tuviesen en ese momento procesal.
El responsable civil ex art.122 CP -EDL 1995/16398 habrá de ser citado al acto del juicio oral (LECr art.786.1 y 802.1 -EDL 1882/1-), aunque su ausencia injustificada, si hubiera sido citado en debida forma, no será por si misma causa de suspensión del juicio. Me parece claro que la posición del responsable civil en el acto del juicio oral (cualquiera que sea el origen de la responsabilidad civil) no puede ser equiparada a la de un testigo, por lo que, aparte de poder participar en todas las sesiones del juicio con la debida asistencia letrada, podrá formular informe a través de ésta en relación con todos los puntos concernientes a la responsabilidad civil (cfr. LECr art.735 y 736), y no podrá venir obligado a prestar juramento o promesa de decir verdad, ni podrá cometer un delito de falso testimonio si su declaración no se acomodase a los hechos finalmente declarados probados. Considero que a este respecto su posición ha de ser equiparada a la del acusado, en cuanto parte pasiva del proceso penal, aunque cabría aceptar (en virtud del carácter supletorio de la LEC, conforme a lo previsto en el art. 4 de este texto legal -EDL 2000/77463-), que las lagunas en la regulación de su posición procesal en el acto del juicio pudiesen colmarse acudiendo a los preceptos de la Ley Procesal Civil que regulan de forma genérica el interrogatorio de las partes en el proceso civil (art.301 a 316), siempre que la aplicación de estas normas no condujese a conclusiones contradictorias con el relato de hechos probados obtenido por el tribunal penal a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral, y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (LECr art.741).
Contestando a lo que se nos pregunta, mi opinión es que el tercero partícip...
Contestando a lo que se nos pregunta, mi opinión es que el tercero partícipe a titulo lucrativo, es responsable civil y como tal comparece en el proceso en calidad de testigo, con todas las advertencias legales, bajo juramento y pudiendo incurrir en delito de falso testimonio caso de faltar a la verdad.
Cuestión distinta es la aplicación de la dispensa de la LECr art.416 -EDL 1882/1 cuando el investigado sea alguno de los parientes que dicha norma comprende. A mi entender, el tema es delicado, y el testigo podrá excusarse de declarar contra el pariente acusado, pero en modo alguno en relación a los restantes aspectos del proceso, que pueden ser muchos, y especialmente, la forma en que él se ha lucrado. Obviamente, tampoco podrá excusarse respecto a los encausados en quienes no concurra la relación de parentesco.
Por ser novedoso, me detendré un momento en una figura semejante, y que es la del tercero afectado por el decomiso, que puede ser provocada o voluntaria. La intervención provocada se produce por llamada al proceso, ya sea, por iniciativa del órgano judicial, o a instancia de parte personada -la acusación o la defensa-. Asimismo es posible que la intervención se efectúe voluntariamente por el tercero, por su personación espontánea, mediante comparecencia y solicitud de ser tenido por parte en la causa. Para que la sentencia de decomiso sea oponible al tercero, es condición inexcusable que se haya producido su llamada al proceso o su personación, como ya la jurisprudencia exige en la actualidad en relación con el tercero responsable civil con el fin de evitar la indefensión.
La LECr art.803 ter a) -EDL 1882/1 dispone que «el juez o tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la intervención en el proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el decomiso...
En esa intervención, el legislador ha partido de la efectuada ante el Juzgado de Instrucción durante su sustanciación. Pero es posible que la intervención se realice una vez finalizada la instrucción, pues el tercero puede ser llamado como consecuencia de la acción de decomiso planteada contra el mismo en el escrito de acusación o de calificaciones provisionales o puede solicitar comparecer al tener conocimiento de la acción ejercitada sobre el bien sobre el que ostenta derecho. De ello se deriva que también cabe la intervención ante el correspondiente órgano judicial en la fase de enjuiciamiento e incluso de recurso. Si el tercero no ha sido llamado a la causa -debiendo serlo-y ha ignorado la existencia de la acción de decomiso interpuesta contra el bien sobre el que ostenta su derecho, podrá impugnar por tal motivo la sentencia denunciando la infracción de sus derechos fundamentales a la tutela judicial y a la defensa y también acudir al proceso de rescisión de sentencias firmes previsto para el declarado rebelde.
La posibilidad de llamada del tercero como consecuencia de la acción planteada contra el mismo por la acusación en sus calificaciones provisionales implica que no es preceptiva su citación a declarar ante el instructor de la causa, a diferencia del régimen establecido para el investigado o encausado, que ha de prestar declaración en calidad de tal como actuación procesal inexcusable, al igual que al procesado se le recibe declaración indagatoria en el sumario. El tercero afectado por el decomiso, puede ser citado a declarar o no y, si es convocado a ello, su condición es la de testigo. No obstante, si el hecho del que se deriva el decomiso es constitutivo de delito y el tercero no ha sido enjuiciado, pese a no serle exigida responsabilidad en el proceso en el que tiene la condición de tercero habrá de ser informado de los derechos establecidos en el art.118 LECr -EDL 1882/1-, que le habrán de ser plenamente reconocidos, incluido el derecho a no declarar. En el caso de que el tercero hubiera sido ya enjuiciado y absuelto, pero ello no impidiera el nuevo planteamiento de la acción de decomiso, podrá ser interrogado como testigo.
Sobre la declaración del tercero en la instrucción, el art.803 ter a, aptdo 5 -EDL 1882/1-, establece que «en el caso de que se acordare recibir declaración del afectado por el decomiso, se le instruirá en el contenido del art. 416», el cual contempla los supuestos de dispensa de la obligación de declarar.
En cuanto a la forma de la llamada al proceso, el art.803 ter b) -EDL 1882/1-, apartado tercero, se remite a las normas generales, con la inclusión de la advertencia de que la ausencia no impide el enjuiciamiento de la acción:
«El afectado por el decomiso será citado al juicio de conformidad con lo dispuesto en esta ley. En la citación se indicará que el juicio podrá ser celebrado en su ausencia y que en el mismo podrá resolverse sobre el decomiso solicitado
Dispone el art. 803 ter b), LECr apartado segundo -EDL 1882/1-, que «para la intervención del tercero afectado por el decomiso será preceptiva la asistencia letrada». Nada se dice en el texto de la representación por procurador del tercero afectado, que al no exigirse resulta facultativa.
Para la resolución de la cuestión planteada debemos partir de la naturaleza...
Para la resolución de la cuestión planteada debemos partir de la naturaleza jurídica del participe a título lucrativo (CP art.122 -EDL 1995/16398-). No existe una línea de posicionamiento definida al respecto, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, pues algunas resoluciones del Tribunal Supremo le otorgan naturaleza civil, otras la consideran como una «arma penal», es decir, como un instrumento para combatir la lucha contra la criminalidad económica, siendo evidente que propiamente no se trata de una pena pues no aparece en el catálogo de penas imponibles, ni tampoco es predicable una parte de la responsabilidad civil diferente de la responsabilidad general, de la reparación del daño causado.
Doctrinalmente, aun cuando algún sector contempla esta figura como un «receptador civil», la doctrina mayoritaria apunta a que se trata de la proyección del principio del derecho civil que declara la nulidad de los negocios jurídicos por ilicitud de la causa, deviniendo obligada la restitución, a los efectos de no amparar un inaceptable enriquecimiento injusto. En el mismo sentido se pronuncia el TS auto 21-2-13 (Rec 10692/12) -EDJ 2013/24111-, cuando señala que el precepto del CP art.122 -EDL 1995/16398 contempla una categoría de sujetos que sin haber sido declarados responsables penales y ni siquiera responsables civiles por ningún título, pueden hallarse obligados a dar alguna satisfacción a los perjudicados por el delito. Se trata de personas cuya situación, en efecto, no tiene encaje en las previsiones de el CP art.116 y la LECr art.115 -EDL 1882/1-. Por eso, se ha dicho que, en rigor, la obligación de que aquí se trata no tiene el carácter de ex delicto, y es más bien un trasunto del principio de nulidad de los negocios civiles connotados por la ilicitud de la causa (TS 227/15, de 6 de abril -EDJ 2015/69487 y 324/09 de 27 de marzo -EDJ 2009/56271-, entre otras).
Sentado lo anterior, en relación a la personación en el proceso del partícipe a título lucrativo, a fin de que la resolución de un Tribunal pueda en su día alcanzar a los bienes que se encuentran en manos de esos partícipes y que se atribuyen vinculados al delito, es preciso que las personas que los tiene en su poder sean llamadas al proceso, y se les dé la oportunidad de justificar la legitimidad de su propiedad, siendo esa la única intervención que pueden tener en la causa. En cuanto esta llamada al proceso, serán de aplicación los preceptos de la Ley procesal aplicables a la responsabilidad civil de terceras personas, respecto de los cuales los art.652 y 784 -EDL 1882/1 únicamente exigen que se les dé traslado del escrito de acusación, sin que en ningún precepto se exija la previa declaración como imputados, salvo las alegaciones que se hayan podido formular en la pieza de responsabilidad civil sobre la fianza que se le hubiere impuesto o los bienes que se le hubieren embargado.
En cuanto al concepto en que deben declarar en el juicio, como consecuencia de todo lo anterior, entiendo que no es posible que su declaración sea prestada como testigo, al que podemos definir como una persona física que resulta llamada al proceso por el órgano jurisdiccional para que preste declaración de ciencia sobre lo que se le pregunte (Moreno Catena, Derecho Procesal). Como sucede con el resto de los medios a utilizar por las partes en el juicio oral para acreditar los hechos relevantes para las respectivas posiciones procesales, pues abierto el juicio oral, la prueba testifical tiene como finalidad lograr la convicción del tribunal sentenciador acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado. Y, la posibilidad de que el mismo declare como testigo, bajo juramento, y sin posibilidad de escuchar y presenciar todo lo que ocurre en el juicio, merma sin duda, su derecho a la defensa, aunque la misma se limite a justificar la legitimidad de la propiedad que ostenta sobre los bienes.
No obstante lo anterior, aunque el partícipe a titulo lucrativo resulte acusado, y ostente por tanto los mismos derechos que el mismo en el juicio, -no prestar juramento, encontrarse presente durante todo el juicio, etc su declaración no puede ser en los mismos términos y con las mismas consecuencias que el responsable penal, puesto que precisamente esta figura se caracteriza por no haber tenido intervención en el hecho delictivo, es más, ha de ser desconocedor de la comisión de la conducta criminal, se trata de permitir que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento del beneficio obtenido por el partícipe, evitando con ello tener que acudir a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo, costes y complejidad que comporta, es más, ello está pensado para la intervención de un tercero, de modo alguno para quien está acusado de la comisión delictiva, y resulta absuelto, tal y como apunta el TS 324/09, de 27 de marzo -EDJ 2009/56271-, pero sí, en el supuesto de que otro acusado resulte condenado, por el mismo delito, en cuyo caso el inicialmente acusado como autor, podrá ser condenado como partícipe a título lucrativo, sin que ello implique infracción del principio acusatorio (TS 1345/09 de 29 de diciembre -EDJ 2009/315063-).
Por lo que, como consecuencia de lo anterior, entiendo que deben ser de aplicación supletoria las reglas de la ley procesal civil (LEC art.4 -EDL 2000/77463-), en concreto del interrogatorio de parte del art.307 de la misma, lo que tiene especial trascendencia en cuanto a la valoración de la prueba, ya que si bien con respecto a los acusados la jurisprudencia, en cuanto a la forma de interpretar los silencios o falsas declaraciones de los acusados -posibilidad que es admitida en el TEDH 8-2-96 (caso Murray contra el Reino Unido), EDJ 1996/12038-, señala que la culpabilidad no puede deducirse simplemente porque opte por guardar silencio, en cambio, al partícipe a título lucrativo, estimo que deben hacérsele las advertencias previstas en el citado artículo de la ley procesal civil, es decir que si guarda silencio o se niega a declarar -salvo que concurra obligación legal de guardar secreto-, pueden reconocerse como ciertos los hechos a los que se refieren las preguntas, siempre que hubiere intervenido personalmente y los hechos le resulten perjudiciales en todo o en parte.
Analizan las respuestas ofrecidas la naturaleza de la responsabilidad civil que establece el art.122 -EDL 1995/16398-, y se contrasta que efectivamente, «no existe una línea de posicionamiento definida al respecto (...)».
No solo se señala la Jurisprudencia en la que «(...) algunas resoluciones del Tribunal Supremo le otorgan naturaleza civil, y otras la consideran como una «arma penal», es decir, como un instrumento para combatir la lucha contra la criminalidad económica»; también se cita la doctrina mayoritaria que «apunta a que se trata de la proyección del principio del derecho civil que declara la nulidad de los negocios jurídicos por ilicitud de la causa, deviniendo obligada la restitución, a los efectos de no amparar un inaceptable enriquecimiento injusto.» Y se califica la responsabilidad civil del partícipe como «forma sui generis de responsabilidad (...) directa y solidaria, pero relativa, limitada, restringida en cuanto viene circunscrita a la cuantía de la participación».
Derivado de ello, la mayoría de las respuestas consideran que «no cabe duda alguna de que el responsable civil directo ex art.122 CP -EDL 1995/16398-, asume una posición procesal idéntica a la de los demás responsables civiles en el proceso penal (...) invocando el art. 615 LECrim -EDL 1882/1-».
Tan solo una de las respuestas ofrecidas mantiene que «el tercero partícipe a titulo lucrativo, es responsable civil y como tal comparece en el proceso en calidad de testigo, con todas las advertencias legales, bajo juramento y pudiendo incurrir en delito de falso testimonio caso de faltar a la verdad».
El resto de las posturas se opone frontalmente a la equiparación procesal del «tercero partícipe» con la posición de un testigo (...) y se sostiene que «su posición ha de ser equiparada a la del acusado, en cuanto parte pasiva del proceso penal (...) y aparte de poder participar en todas las sesiones del juicio con la debida asistencia letrada, podrá formular informe a través de ésta en relación con todos los puntos concernientes a la responsabilidad civil (cfr. arts. 735 y 736 LECrim. -EDL 1882/1-),
Se coincide en afirmar que «la ausencia de regulación legal de esta figura «hibrida» de responsabilidad civil, puede plantear no pocos problemas en la tramitación de los procedimientos penales» y que las lagunas de que adolece su regulación pueden «colmarse acudiendo a los preceptos de la Ley Procesal Civil que regulan de forma genérica el interrogatorio de las partes en el proceso civil (arts. 301 a 316 -EDL 1882/1-), y también se ofrece una visión comparativa con «una figura semejante, y que es la del tercero afectado por el decomiso».
Como en tantas otras cuestiones, se concluye que «sería deseable una reforma específica en la LECr -EDL 1882/1- que definiera claramente la condición que ocupa en el proceso, y en consecuencia sus derechos y deberes».
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación