I. Introducción
Las diversas tipologías delictivas relacionadas con la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños son objeto de una persecución acentuada en el plano internacional, precisamente por la dimensión transfronteriza que normalmente aparece asociada a las mismas. En este contexto, la Oficina contra la Droga y el Delito de la ONU (UNODC) ha subrayado que «la cooperación internacional es una condición fundamental para el éxito de cualquier respuesta a la trata de personas». Por las características de estas figuras delictivas parece evidente que la lucha eficaz contra las mismas impone el recurso a los diversos instrumentos de cooperación jurídica internacional disponibles. La circunstancia de que los delitos relativos a la trata de seres humanos sean cometidos generalmente a través de organizaciones criminales y tengan un carácter marcadamente trasnacional en la mayoría de los casos supone que las autoridades, tanto policiales como judiciales, han de confiar en sus homólogos de otros Estados para llevar a cabo eficazmente las labores de investigación, persecución y enjuiciamiento de este tipo de delitos. La cooperación jurídica internacional puede recabarse de los Estados en los que se produce la captación de las víctimas, de los Estados de tránsito, de los Estados de destino (en los que se materializa la explotación de las víctimas) o, incluso de los Estados a los que se hacen llegar los beneficios económicos derivados de esta lucrativa actividad ilegal. En todo caso, no cabe perder de vista que la cooperación jurídica internacional, además de resultar necesaria para garantizar la eficacia en la persecución judicial de los responsables de la trata, contribuye notablemente a incrementar la complejidad y la duración previsible de los procedimientos judiciales que tienen por objeto esta tipología delictiva.
En este trabajo se hará una breve exposición de algunos de los principales instrumentos jurídicos (convenios internacionales o similares) que pueden ser aplicados para la cooperación jurídica internacional en el marco de la investigación judicial o el enjuiciamiento de los delitos relacionados con la trata de seres humanos.
II. Principales instrumentos de cooperación internacional en materia de trata de seres humanos
1. Organización de las Naciones Unidas
En el ámbito global, los instrumentos internacionales referidos a la trata de seres humanos se centran en la Organización de las Naciones Unidas, en el marco de la cual se ha aprobado un instrumento internacional particularmente relevante: el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (conocido como Protocolo de Palermo), que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 -EDL 2000/102014-. Tanto el Protocolo como la Convención complementada por éste han sido ratificados por España, por instrumentos de 21 de febrero de 2002(1). En el preámbulo del Protocolo se indica que resulta útil complementar la Convención para prevenir y combatir la trata de personas, y se destaca que «para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas», ya que hasta ese momento no existía ningún instrumento universal que abordase todos los aspectos de la trata de personas.
La relación del Protocolo de Palermo respecto Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional es concretada en el art.1 -EDL 2000/102014- del propio Protocolo, en el que se dispone expresamente que éste complementa la Convención y se interpretará juntamente con la misma (punto 1); y que las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa (punto 2). Estas dos normas contenidas entre las disposiciones generales del Protocolo resultan especialmente relevantes en lo que se refiere a la materia de la cooperación judicial internacional en el marco de la investigación y enjuiciamiento de los delitos relativos a la de trata de seres humanos, ya que al, no contenerse ninguna norma específica sobre esta materia en el Protocolo, resultarán de aplicación los preceptos de la Convención que regulan de forma expresa la cooperación internacional para fines de decomiso (art.13), la extradición (art.16), y la asistencia judicial recíproca (art.18). La posibilidad de aplicación del régimen de asistencia judicial recíproca y extradición contenido en la Convención resulta fundamental, ya que las normas correspondientes prevén de manera expresa la posibilidad de invocar la propia Convención como base jurídica de la extradición o de la asistencia judicial en defecto de un tratado internacional específico de carácter bilateral o multilateral entre los dos Estados implicados (cf. art.16.4 y 5; art.18.6 y 7); lo que proporciona una base mucho más sólida para la cooperación en estos dos ámbitos que el principio de reciprocidad. Incluso en el supuesto de que medie entre los Estados parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca (bilateral o multilateral) es posible que dichos Estados convengan en aplicar, en lugar del tratado de asistencia judicial, el régimen de asistencia mutua contenido en los párs. 9 a 29 del art.18 de la Convención, tal como se prevé en el pár. 7 del mismo. La trascendencia práctica de la posibilidad de invocar los preceptos de la Convención como base jurídica de la extradición o de la asistencia jurídica mutua en el marco de la investigación y enjuiciamiento de los delitos relacionados con la trata de seres humanos (que son definidos en el art.3 del Protocolo de Palermo) es evidente si se tiene presente que España no está directamente vinculada por tratados bilaterales o multilaterales en materia de extradición o asistencia judicial mutua con muchos Estados extraeuropeos (de África y Asia) de los que proceden gran parte de las víctimas de estos delitos o, en ocasiones, las organizaciones delictivas involucradas en su comisión. No resulta excepcional que estos Estados extraeuropeos hayan ratificado eventualmente la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y el Protocolo de Palermo que, en cuanto instrumentos promovidos por la Organización de las Naciones Unidas, gozan de un elevado grado de difusión y ratificación entre Estados de los cinco continentes.
En relación con la regulación de la extradición debe tenerse presente que las normas sobre extradición contenidas en la Convención operan con principios clásicos en materia de extradición, como son el principio de doble incriminación (art. 16.1 -EDL 2000/102014-) y el principio aut dedere aut iudicare (art.16.10). Además se prevé expresamente la posibilidad de entrega condicional de los nacionales del Estado parte requerido, de manera que la persona reclamada pueda ser devuelta a dicho Estado parte para cumplir la condena que le hubiera sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega (art.16.11), e incluso, en los supuestos de extradición de un nacional del Estado parte requerido con el propósito de cumplimiento de una condena, la opción de que la condena sea cumplida en el propio Estado parte requerido, previa solicitud del Estado parte requirente, siempre que el derecho interno de aquél lo permita y de conformidad con los requisitos de dicho derecho (art.16.12). En todo caso, la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido (o en los tratados de extradición multilaterales o bilaterales aplicables), incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado parte requerido puede denegar la misma (art.16.7).
La relevancia práctica que puede llegar a tener el régimen jurídico de la asistencia judicial recíproca establecido en el art. 18 de la Convención -EDL 2000/102014- justifica que la exposición de un resumen de dicho régimen jurídico. El art.18.1 de la Convención recoge el principio «pro asistencia» al disponer que los Estados parte «se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención», incluyendo el caso en que el Estado parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito correspondiente «es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado». La asistencia judicial mutua puede solicitarse para cualquiera de los fines siguientes: a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas; b) Presentar documentos judiciales; c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos; d) Examinar objetos y lugares; e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos; f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles; g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado parte requirente; i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado parte requerido (art.18.3). El precepto también contempla la transmisión espontánea de información al margen de los procedimientos de asistencia judicial mutua (art.18.4 y 5). Por su parte, los párs. 10 a 12 del art. 18 regulan el traslado temporal de personas detenidas en el Estado parte requerido, y cuya presencia se solicite en el Estado parte requirente «para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayuden de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales» respecto de los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención o del Protocolo de Palermo.
El Estado parte requerido no puede denegar la asistencia judicial invocando el secreto bancario (art.18.8 -EDL 2000/102014-), y aunque sería posible invocar la ausencia de doble incriminación para la denegación de la asistencia, el propio precepto prevé que, de estimarlo necesario, el Estado parte requerido pueda prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que concurra la doble incriminación (art.18.9).
El sistema de asistencia judicial mutua establecido en la Convención opera con autoridades centrales, por lo que no es posible la comunicación directa entre autoridades judiciales, aunque sí lo sería el recurso a Interpol como medio de trasmisión de las solicitudes en caso de urgencia (art.18.13 -EDL 2000/102014-). Como es sabido, la autoridad central en el caso de España es la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia. Conforme al art.18.14 las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado parte determinar la autenticidad de la solicitud. El art.18.15 establece el contenido de la solicitud de asistencia mutua, incluyendo, además de la identidad de la autoridad que formula la solicitud, el objeto y la índole de las investigaciones, un resumen de los hechos relevantes, la descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado parte requirente desee que se aplique. Se prevé además que el Estado parte requerido pueda pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento (art.18.16).
El art.18.17 -EDL 2000/102014- establece la regla locus regit actum, según la cual las solicitudes de asistencia serán cumplimentadas con arreglo al derecho interno del Estado parte requerido. No obstante, cabrá la posibilidad de que se apliquen los procedimientos especificados en la solicitud de asistencia, en la medida en que ello no contravenga el derecho interno del Estado parte requerido y sea factible. Como concreción de esta regla general se permite el recurso a la asistencia judicial internacional mediante la audición por videoconferencia -aunque limitada a la declaración de testigos o peritos- siempre que ello sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno del Estado requerido y si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado parte requirente. En este caso, los Estados parte implicados podrán convenir que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado parte requerido (art.18.19).
Los supuestos de denegación de la asistencia judicial interesada aparecen previstos en el art.18.21 -EDL 2000/102014-, que incluye, por ejemplo, las solicitudes que no hubieran sido formuladas de conformidad con lo dispuesto en el propio art.18 de la Convención; las solicitudes cuyo cumplimiento pudiera menoscabar la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses fundamentales del Estado parte requerido o que resulten contrarias al ordenamiento jurídico del Estado parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca; las solicitudes respecto de las que el derecho interno del Estado parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada en relación a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia. En cualquier caso, toda denegación de asistencia judicial mutua deberá fundamentarse debidamente y la denegación no podrá basarse en la consideración del Estado requerido en el sentido de que el delito al que se refiere la asistencia también entrañe asuntos fiscales (art.18.22 y 23). Antes de denegar una solicitud con arreglo al pár. 21 del art.18 -o de diferir su cumplimiento con arreglo al pár. 25 del mismo el Estado parte requerido consultará al Estado parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Conforme al art.18.24 el Estado parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado parte requirente y que estén debidamente fundamentados de preferencia en la solicitud, aunque la ejecución de la solicitud podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso (art.18.25).
En lo que respecta al acceso a documentación por el Estado parte requirente, el art.18.29 -EDL 2000/102014- dispone que el Estado parte requerido le facilitará una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general. Si se tratara de documentos o datos que, conforme al derecho interno del Estado requerido, no estén al alcance del público en general, dicho Estado podrá a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado parte requirente una copia total o parcial de los mismos.
En materia de gastos derivados de la ejecución de las solicitudes de asistencia, el art.18.28 -EDL 2000/102014- establece que los gastos ordinarios serán sufragados por el Estado parte requerido, a menos que los Estados parte interesados hayan acordado otra cosa. Si se requirieran gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
Debe destacarse, además, que el art.13.3 de la Convención -EDL 2000/102014- dispone que las disposiciones del art.18 de la propia Convención (esto es, las que regulan la asistencia judicial mutua) serán aplicables mutatis mutandis a la cooperación judicial internacional en relación con la incautación y el decomiso del producto de los delitos comprendidos en la Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; así como de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los referidos delitos.
Finalmente, el art. 19 de la Convención -EDL 2000/102014- promueve la constitución de equipos conjuntos de investigación (ECIs) respecto de «las cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados» como medio para garantizar el éxito de dichos procesos o investigaciones.
2. Consejo de Europa y Unión Europea
En el ámbito del Consejo de Europa el Convenio sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (Convenio nº 197 de la lista del Consejo de Europa) –EDL 2005/342781- se presenta como un tratado comprensivo de diversos aspectos relativos a la materia, centrado principalmente en la protección de las víctimas del tráfico y la salvaguarda de sus derechos. El Convenio pretende prevenir la trata de seres humanos y potenciar la persecución penal de los traficantes, y se aplica a todas las formas de trata, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la criminalidad organizada, cualquiera que sea la víctima (mujeres, hombres o niños) y la forma de explotación (explotación sexual, trabajo o servicios forzados, etc.). El Convenio también prevé el establecimiento de un mecanismo independiente de seguimiento («GRETA») para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones por los Estados parte. El art.32 del Convenio dispone que los Estados parte «cooperarán entre sí, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en aplicación de los instrumentos internacionales y regionales aplicables, de los acuerdos concertados sobre la base de legislaciones uniformes o recíprocas y de su derecho interno, en la medida más amplia posible, a efectos de: prevenir y combatir la trata de seres humanos; proteger y prestar asistencia a las víctimas; y llevar a cabo investigaciones o actuaciones relativas a infracciones penales establecidas de conformidad con el presente Convenio». Evidentemente, el Convenio sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos se ve complementado por los convenios internacionales promovidos por el Consejo de Europa en materia de auxilio judicial internacional y extradición (Convenio Europeo de Asistencia Judicial Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 –EDL 1982/9561-; así como los dos Protocolos Adicionales al mismo; y Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957 –EDL 1982/8970-; así como los Protocolos Adicionales al mismo).
El Convenio sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos fue ratificado por España el día 2 de abril de 2009 –EDL 2005/342781- (2) y entró en vigor respecto de nuestro país el día 1 de agosto de 2009.
En el ámbito de la Unión Europea (UE), la trata de seres humanos está expresamente prohibida en el art.5 de la Carta de los Derechos Fundamentales –EDL 2000/94313-, por lo que la UE ha establecido un marco jurídico y político amplio para abordar este fenómeno, en particular mediante la Directiva (2011/36/UE) -EDL 2011/22689- y la Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos 2012-2016. En relación con la prevención y lucha contra la trata de seres humanos, la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas sustituye a la Decisión Marco 2002/629/JAI, estableciendo las normas mínimas comunes para la determinación de las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos y su castigo. Asimismo, contempla medidas para mejorar la prevención de este fenómeno y reforzar la protección de las víctimas. Se consideran punibles la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas mediante el uso de la fuerza con fines de explotación. Por explotación debe entenderse, como mínimo: a) la explotación sexual o de la prostitución; b) el trabajo o los servicios forzados (incluida la mendicidad, la esclavitud, la explotación para realizar actividades delictivas o la extracción de órganos). La Directiva establece unas penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años y de al menos diez años en los casos con circunstancias agravantes, por ejemplo, si la infracción se cometió contra víctimas particularmente vulnerables (como menores) o si se cometió en el marco de una organización criminal. Por lo que hace a la jurisdicción, la Directiva establece que los países de la UE pueden enjuiciar a sus nacionales por las infracciones cometidas en otros países de la UE. Asimismo, impone obligaciones a los Estados miembros respecto de las víctimas, que deberán recibir asistencia antes, durante y después del proceso penal, a fin de que puedan ejercer los derechos que les confiere el estatuto de la víctima en el proceso penal. Esta asistencia puede consistir en la acogida en refugios o la prestación de asistencia sanitaria y psicológica y los servicios de información e interpretación. Los niños y adolescentes (menores de dieciocho años) dispondrán de medidas complementarias, como el apoyo físico y psicosocial, el acceso a la educación y, si procede, la posibilidad de designar un tutor o representante legal. Además, deberán ser interrogados sin demora en instalaciones adecuadas por profesionales cualificados. Las víctimas tienen también derecho a protección policial y asistencia jurídica a efectos de reclamar una indemnización. En un ámbito distinto al de la represión penal, la Directiva impone acciones de prevención, adoptando medidas para desalentar la demanda que fomenta la trata, y de concienciación y formación para los funcionarios con el objeto de que puedan identificar a las víctimas y posibles víctimas de la trata de seres humanos y ocuparse de ellas. Para ayudar a las autoridades nacionales a controlar los abusos del derecho a la libre circulación, la Comisión ha publicado un manual sobre matrimonios de conveniencia entre ciudadanos de la UE y nacionales de terceros países (en algunos matrimonios forzados pueden concurrir elementos propios de la trata de seres de humanos).
La cooperación judicial penal basada en los instrumentos de reconocimiento mutuo en materia penal en el marco de la Unión Europea se articulará principalmente a través de la Orden Europea de Investigación (OEI) regulada en la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril, relativa a la orden europea de investigación en materia penal –EDL 2014/60572-, que ha sido traspuesta en España mediante la modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRM) –EDL 2014/195252-, por la Ley 3/2018, de 11 de junio –EDL 2018/92374- (3). Al amparo de la citada Directiva 2014/41/UE será posible el reconocimiento la resolución penal que acuerde cualquier diligencia de investigación o que adopte medidas cautelares sobre bienes.
NOTAS:
1.- Publicados en el BOE de 29 de septiembre y 11 de diciembre de 2003, respectivamente.
2.- Instrumento publicado en el BOE de 10 de septiembre de 2009.
3.- Publicada en el BOE de 11 de junio de 2018.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de octubre de 2018.
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