Una breve reflexión sobre la necesidad de extremar el control judicial

La denuncia anónima y la era de la autorregulación normativa

Tribuna
Denuncia anonima

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla expresamente la denuncia anónima, pero no la proscribe. Sus artículos 266 y 267 prevén tanto para la denuncia escrita como verbal la identificación (firma) del denunciante. Sin embargo, el artículo 308 LECrim ordena al Juez practicar diligencias tan pronto tenga conocimiento de la notitia criminis, sin más formalismo. Asimismo, a efectos policiales, el artículo 262 no sólo permite sino que obliga al inicio de la investigación.

La canónica STS 318/2013, de 11 de abril compendia la doctrina al respecto de la denuncia anónima y establece su validez con la exigencia de un juicio de ponderación reforzado: “Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que conforme al artículo 308 de la LECrim, hace posible el inicio de la fase de investigación.

Por tanto, la clave reside en que la anonimidad de la denuncia comportará, por un lado, que su virtualidad se reduzca a la de ser fuente de conocimiento y, por el otro, que el Juez de Instrucción extreme el control judicial.

Así pues, la denuncia anónima no puede constituir fuente probatoria de culpabilidad so pena de nulidad por vulneración de las normas reguladoras de la prueba (STS 676/2019, de 23 de enero de 2020). No es una cuestión baladí al concernir al derecho de defensa y a no sufrir indefensión, en su vertiente de información sobre la acusación, y a un proceso con todas las garantías, con los principios de contradicción e igualdad de armas.

En este sentido, la STS 795/2014, de 20 de noviembre, subraya que en la fase preliminar de sus pesquisas, la policía emplea variadas fuentes de información (colaboración ciudadana, investigaciones propias, confidentes) y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos Kostovski, de 20 de noviembre de 1989 y Windisch, de 27 de septiembre de 1990) las ampara mientras se utilicen solamente como medios de investigación y no como prueba de cargo.

Lo mismo cabe decir para la restricción de derechos fundamentales (intervención de las comunicaciones, detención, entrada y registro). La policía no puede fundar su petición, y el Juez acordarla, sólo con base en la denuncia anónima (STC 184/2003 de 23 de octubre; SSTS 416/2005, de 31 de marzo; 27/2004, de 13 de enero).

La razón de política criminal para limitar la denuncia anónima al nivel de simple fuente de conocimiento se encuentra, como recuerda la STS 181/2014, de 11 de marzo, en el adagio “quien oculta el rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que se acusa”. La STS 318/2013, de 11 de abril, habla del “recelo” y “desconfianza” que deben suscitar estas informaciones confidenciales.  Tras una denuncia anónima, podría subyacer una motivación espuria de venganza, beneficio o autoexculpación.

En suma, la denuncia anónima no es prueba ni indicio sino sólo fuente de conocimiento y medio de investigación. Indicios son los datos objetivados a partir de este relato, contrastados con una mínima y exigible investigación. El atestado, denuncia o querella que la recoja tendrá que exteriorizar los elementos objetivos indiciarios de que se vale para constatar su validez, obligando a cierta verificación y contraste. La STC 299/2000, recogida por la STC 167/2002, acertadamente recuerda que “el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente de conocimiento y el hecho mismo no pueden ser la misma cosa”.

Con esto, la denuncia anónima como fuente de conocimiento sólo puede desencadenar una investigación y como medio de investigación, puede ser un dato complementario de una base indiciaria plural (STS nº 658/2012, de 13 de julio y 834/2009, de 29 de julio). Tendrá que referirse a hechos concretos no amparándose la realización de investigaciones prospectivas sobre las actividades de un individuo.

Actualmente asistimos a una tendencia expansiva en la legitimación de la denuncia anónima. En sectores diversos como la protección de datos, o más relacionados con la esfera penal, como la prevención del blanqueo de capitales, su presencia es notoria. El artículo 24 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la valida para comprobar contravenciones de esta normativa, y el artículo 26 bis de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales dicta que los sujetos obligados establecerán procedimientos para su recepción.

En este sentido, cabe mencionar la tan aludida STS 35/2020, de 6 de febrero por la que la denuncia anónima adquiere carta de naturaleza en las investigaciones internas de una empresa de prácticas fraudulentas cometidas en su seno. El Alto Tribunal subraya su importancia en conexión con el canal de denuncias interno (whistleblowing), recientemente regulado en el Derecho de la Unión (Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión).

Esta presta estandarización de la denuncia anónima y su virtualidad, originariamente vinculada a los opacos contornos de la investigación policial preprocesal de delitos como el tráfico de drogas y muy cuidadosamente ponderada por nuestros Tribunales, se observa con nitidez en la reflexión de la STS 116/2017, de 23 de febrero (“Caso de la lista Falciani) y la STS 54/2019, de 6 de febrero que conecta la denuncia anónima con la doctrina de la ilicitud probatoria a propósito de la “lista Falciani”.

La  STS 54/2019, de 6 de febrero sostiene que “Esta doctrina aconseja huir de interpretaciones rígidas, sujetas a reglas estereotipadas que impidan la indispensable adaptación al caso concreto. Y esa rigidez (prosigue diciendo la sentencia 116/2017) despliega similar efecto pernicioso, tanto cuando se erige en injustificada regla de exclusión, como cuando se convierte en una tolerante fórmula para incorporar al arsenal probatorio lo que debió haber sido excluido.”

La  STS 116/2017, de 23 de febrero puso el foco en que la proscripción de la prueba ilícita tiene su explicación en la disuasión para el aparato estatal de servirse de pruebas obtenidas con la vulneración de reglas constitucionales, otorgándole virtualidad a las así obtenidas por un particular, sin cuestionar su motivación en tanto en cuanto no fuera “pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal”.

Consideramos que en un ordenamiento jurídico que cada vez apuesta más por la autorregulación, desplazando al ámbito privado también el control de garantías, es potencial de riesgo (una peligrosa combinación) la preeminencia de la denuncia anónima llamémosle corporativa junto con la flexibilización de criterios de exclusión probatoria a la hora de proceder de un particular la eventual quiebra de derechos fundamentales.

Deseable sería que, una vez superada esta “fiebre” de aceptación de las informaciones confidenciales empresariales, nuestra jurisprudencia mayor revisara estos criterios aperturistas y que no se hurtase tanto espacio a la labor de control judicial en tanto garantía de libertades.


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