Previamente, hemos de establecer los criterios que diferencian las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos.
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La STS Pleno Sala Primera de 14 de julio de 2020 -EDJ 2020/613262 viene a fijar la diferencia, siempre controvertida, entre ambos tipos de cláusulas:
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«No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 noviembre -EDJ 2013/233974-, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado».
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«La STS 853/2006, de 11 septiembre -EDJ 2006/299573-, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, -verbigracia STS 1051/2007, de 17 octubre -EDJ 2007/184380 y 598/2011, de 20 de julio -EDJ 2011/204891--, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: -i qué riesgos constituyen dicho objeto -ii en qué cuantía -iii durante qué plazo y -iv en que ámbito temporal».
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«Otras sentencias posteriores, como la STS 82/2012, de 5 marzo -EDJ 2012/37476-, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual -cláusulas sorprendentes-».
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«2. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art.3 LCS -EDL 1980/4219-, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto -SSTS 268/2011, de 20 abril -EDJ 2011/99503 y 516/2009, de 15 de julio -EDJ 2009/225058--».
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«La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.»
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Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado.
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Se afirma en la sentencia citada que: «Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».
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Seguidamente, proyectamos la doctrina anterior a un seguro que cubra el riesgo de paralización de la actividad de un establecimiento por causa independiente y ajena a la voluntad del asegurado y, en particular, cuando el cierre del establecimiento es ordenado por la autoridad sanitaria para evitar el contagio de la COVID-19.
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Hemos de examinar el concreto clausulado de la póliza para comprobar si el riesgo de paralización de la actividad está considerado como un riesgo específico, concreto e individualizado o, por el contrario, aparece como una consecuencia de otros daños también asegurados en la póliza.
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En el primer caso, me inclino por considerar que es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado porque la expectativa razonable del asegurado cuando la paralización de la actividad es destacada como uno de los riesgos individualizados de la póliza es la de tener derecho a la indemnización si se produce el cese de la actividad por una causa independiente de su voluntad, en nuestro caso, por resolución de la Administración al ordenar el cierre de los establecimientos no dedicados a actividades esenciales.
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En consecuencia, si pretende excluirse el cese de la actividad originado por una pandemia, al ser limitativa de los derechos del asegurado, deben cumplirse las exigencias previstas en el artículo tercero de la Ley de Contrato de Seguro -EDL 1980/4219 para su validez: «Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.»
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Por el contrario, cuando las pólizas de seguro cubren el riesgo de la paralización de la actividad, no de forma individualizada o autónoma, sino como uno de los conceptos a indemnizar e integrado en otro de los riesgos asegurados que pueden provocar la paralización de la actividad -por ejemplo, incendio, daños causados por inundación-, en este caso, podemos afirmar que estamos en presencia de una cláusula delimitadora del riesgo en la medida en que individualiza el riesgo cubierto por la póliza y, no sería necesario exigir los condicionantes del artículo tercero de la Ley de Contrato de Seguro para excluir la cobertura en el caso de que la paralización de la actividad tenga su origen en una decisión de la Administración sanitaria.
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