Una de las complejidades que dispensa el ordenamiento territorial y el ordenamiento urbanístico radica en el establecimiento de pluralidad de figuras de esos planeamientos al punto que debe estarse suficientemente atento a su respectiva naturaleza y a su interrelación a no dudarlo fundada en los principios de coherencia y jerarquía con las matizaciones que sean de establecer en los casos de especial consideración.
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Desde luego deberá partirse en principio de su respectiva naturaleza -territorial o urbanística y a su régimen o potencialidad normativa en las materias de su razón y a no dudarlo teniendo en cuenta su ubicación temporal.
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Las dificultades no cesan cuando se observa que en pluralidad de supuestos se sigue una técnica jurídica clásica en la que el principio de jerarquía permite detectar que norma de planeamiento de rango superior resulta aplicable, sin perjuicio de las figuras de planeamiento fundadas en el principio de especialidad.
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Pero en otros supuestos, seguramente más ajustados al principio de coherencia, la técnica empleada obliga a estar a mayores dificultades que derivan del valor normativo de las disposiciones establecidas por el planeamiento al que se debe coherencia como en los casos de normas de aplicación directa, directrices, recomendaciones, incorporaciones obligatorias cuando se proceda a la modificación o revisión del planeamiento, imposición de informes preceptivos, entre otros.
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Ahora bien, en todo ese complejo debe destacarse, como ya se ha expuesto, que fundamentalmente no se da en unidad de acto y en un mismo momento temporal y en el devenir del tiempo van a concurrir trascendentes incorporaciones al más alto nivel legal y reglamentario sin que deba sorprender su aparición, cuanto menos, tanto desde el ordenamiento comunitario, también estatal y claro está autonómico.
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Con ello no se quiere decir otra cosa que lo verdaderamente extraordinario, que nunca concurre, es que ante una nueva ordenación comunitaria -así en materia ambiental-, estatal -así con las modificaciones en la legislación de suelo o autonómica -así también en las también criticadas ordenaciones por tantos y tantos Decreto Leyes-, si se nos permite la expresión, van dejando &ldquofuera de juego&rdquo, cuanto menos en parte, la ordenación en planeamiento territorial o urbanística preexistente.
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Podrá decirse que la solución debe recaer en los procedimientos de adecuación del planeamiento preexistente. Pero ello resulta imposible cuando las disposiciones son de aplicación directa e inmediata. Y en todo caso en la práctica esa adecuación va siendo, si se nos permite la expresión, un &ldquobrindis al sol&rdquo cuando todo lo más que cabe intuir es que se aplica el nuevo régimen con ocasión de una nueva y posterior figura de planeamiento con rango suficiente para ello.
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Y es que el panorama en muchas ocasiones es francamente desolador cuando se observa que el planeamiento territorial o urbanístico en liza a las alturas de sus pirámides de planeamiento sigue manteniéndose desde el siglo XX, y hasta hoy en día con pluralidad ingente de modificaciones puntuales, con una variedad de planeamientos a fundar en el principio de especialidad al extremo que si se trata de sostener un criterio de conjunto saludable muchas veces ese supuesto no se alcanza.
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Obsérvese que desde la perspectiva estructural y la medioambiental ni siquiera en los planeamientos superiores se goza y se está a la altura de las exigencias posteriores y claro está el planeamiento que se precisa con urgencia es alguno derivado que lisa y llanamente se escoge ya, sin previa o simultánea adecuación del planeamiento superior, y con rango suficiente trata de incorporar esas nuevas exigencias.
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Dicho en otras palabras, la tendencia territorial, urbanística, medioambiental y de tantos ordenamientos concernidos ha sido siempre de una mayor ambición -mayores cesiones, cargas y obligaciones urbanísticas, reservas de suelo, estándares urbanísticos, desarrollos sostenibles, entre otros-.
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E inevitablemente cuando se opera una nueva ordenación con ese objetivo y finalidad lo normado con anterioridad en una mera figura de planeamiento o, en su caso, lo convenido mediante convenio urbanístico no se puede erigir en obstáculo ni impedimento para el nuevo régimen establecido si es que como tal y sin matización debe actuarse por así disponerse expresamente.
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Efectivamente el marco legal de referencia es de importancia suprema sin que quepa analizar el caso solo en la mera relación reglamentaria de planeamiento general y planeamiento derivado.
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Seguramente la mayor claridad la debería dar la nueva ordenación comunitaria, estatal o de comunidad autónoma, legal y reglamentaria, que se establezca con la incorporación sencilla de un derecho transitorio que adorne la misma o quepa reconocer.
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Y todo ello con apoyo en el empleo de unas figuras de planeamiento derivado cuya naturaleza, objeto, finalidad y objetivos permitan, si nos permite la expresión, un &ldquoaterrizaje suave&rdquo de los nuevos contenidos que se hayan establecido, inclusive si procede por planeamientos fundados en el principio de especialidad eso sí salvando lo esencial en sede de principio de jerarquía o/y coherencia.
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En todo caso, resulta obvio que las mayores garantías las daría un sistema de planeamiento sencillo y flexible que respete el correspondiente ejercicio de las potestades discrecionales de las administraciones con competencia en la materia-
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Y es que pensar en que llegará algún día en que todo el planeamiento territorial y urbanístico se ajustará a todo ordenamiento de esa naturaleza y sectorial a modo de perfecta pirámide normativa estable y permanente en cierto tiempo no deja de ser una hipótesis tan difícilmente alcanzable que se comenta por sí misma.
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Se debe reiterar la flexibilidad normativa de cada figura de planeamiento debería ser una buena técnica si así se configura legalmente a no dudarlo con el establecimiento del contenido propio que fuera deseable y atendible evitando la tan criticable hiperregulación en estadios superiores que en tan poco tiempo con las necesidades cambiantes en liza lo único que producen es un desajuste obstaculizador de lo que debe procederse a ordenar desde un nivel de planeamiento inferior y a no dudarlo, cuanto menos, plagado de dudas técnicas o, cuanto más, precisado de modificación es del planeamiento superior de cobertura de forma previa o simultánea.
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Efectivamente, si nos hallamos ante los contenidos básicos, sustanciales, mínimos y hasta reglados de una figura de planeamiento deberá estarse a sus dictados y no tratar de involucrar improcedentemente a otra figura de planeamiento de rango inferior que no respete el principio de jerarquía o coherencia con el pronóstico que a nadie se le escapa.
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Ahora bien, en sede de contenidos de discrecionalidad la tozuda realidad va mostrando cada vez con mayor énfasis silencios o lagunas de la ordenación de materias en relación a qué figura de planeamiento debe atender a las mismas.
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Dicho de otra manera, en el devenir de la nueva normativa que se va generando, cualquiera que sea su naturaleza, pero de incidencia en el planeamiento territorial y urbanístico, puede quedar en una absoluta indefinición e indeterminación en qué estadio o nivel de planeamiento debe irse abordando su ordenación sin perjuicio de su mayor detalle en niveles inferiores.
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Ya se ha dicho que lo que respetaría sobremanera el principio de seguridad jurídica es que esa nueva normativa, inclusive con la adición de sencillas normas de derecho transitorio, diese respuesta al supuesto.
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Ahora bien, caso contrario, quizá solo cabe concluir que en la medida que se aborde o no esa materia en una figura de planeamiento, sea cual sea, podrá en su caso calificarse la ordenación o la no ordenación como vulneradora de ordenamiento jurídico en la medida que, en términos clásicos, no se hayan tenido en cuenta los hechos determinantes necesarios y exigibles de la concreta figura de planeamiento en razón a su naturaleza, objetivos y finalidades o que la ordenación o no ordenación establecida no respete los principios generales a tener en cuenta inexcusablemente.
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Y todo ello a fin y efecto de satisfacer debidamente las necesidades e intereses públicos subyacentes de la materia en cuestión con sus principios y en el marco de la ordenación territorial y urbanística con los suyos.
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