ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La estructura orgánica judicial eclesial. Especial referencia a la Rota de la Nunciatura

Tribuna

I. El "ius connubii" y el derecho a la tutela judicial efectiva (can. 221)

El hombre es portador de una estructura óntica matrimonial; hay en él una esencial matrimoniabilidad; es decir, el matrimonio forma parte de su dinamismo personal, de su horizonte vital. Existe, en el plano natural, una verdadera y propia vocación al matrimonio, vocación natural que se plasma en una apertura, en una tendencia y en una posibilidad, las cuales deben ser respetadas por los demás. En este sentido, podemos hablar con toda propiedad de un verdadero derecho al matrimonio (del ius connubii). En la relación amorosa existe un momento en el que lo que era una posibilidad se hace una realidad, lo que era un encuentro se hace unidad, lo que era gratuito se hace deuda, lo que era o podía ser un mero devenir, un simple hecho, se hace compromiso; este momento es el pacto conyugal, basado sobre el consentimiento.

El can. 1057 §1 (EDL 1983/9449) indica que: "el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir". Y en el §2 indica que el consentimiento es un acto de voluntad por el que el varón y la mujer se entregan y aceptan en alianza irrevocable. Gracias a ese acto de voluntad se posibilita el paso de la potencia al acto, se concreta la genérica destinación de la mujer al varón y del varón a la mujer, y se posibilita el nacimiento de un matrimonio concreto. Este matrimonio concreto se presume válido; el can. 1060 establece lo siguiente: "el matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario". Ahora bien, esta presunción iuris tantum admite prueba contraria. En el Discurso a la Rota romana de 1978, ya Pablo VI decía que: "nadie puede sustraerse a las exigencias de un vínculo que sólo Dios puede romper; pero también hay que decir que nadie debe venir constreñido por un vínculo que nunca existió" (Communicationes 12, 1980, p. 448).

La posibilidad de conocer la verdad del propio estado conyugal forma parte también del ius connubii, y está en ese núcleo de derechos fundamentales de todo fiel, tal como reconoce el can 221. En efecto, la Iglesia, que ha defendido y defiende la dignidad y santidad del matrimonio, sus fines y propiedades esenciales -sobre todo la indisolubilidad, tan amenazada por culturas y legislaciones que han perdido toda referencia a los valores trascendentes-, se ha servido para ello fundamentalmente de su Magisterio, pero también de una legislación más moderna -más en sintonía con los adelantes comprobados de las ciencias del hombre-, y también del ejercicio de la potestad judicial.

El matrimonio se defiende tanto posibilitando su celebración como permitiendo y garantizando que el sujeto pueda solicitar un pronunciamiento que venga de declarar la verdad de estado conyugal.

Fíjense que hablamos de "declarar", no de "constituir", lo que nos lleva a una aclaración que es fundamental establecer: en las causas de nulidad matrimonial no se trata de "anular nada", sino de "declarar la nulidad de algo"; no se "anula" el matrimonio, "se declara" que consta o no la nulidad del mismo. Ello es así porque para la Iglesia católica, un matrimonio válidamente contraido -fuera de algunas situaciones tan extraordinarias como puntuales- es radicalmente indisoluble. En este sentido, insistimos en ello, es fundamental obligación de la potestad judicial respetar la enorme dignidad del matrimonio en cuanto institución de orden natural y sobrenatural que constituye una opción básica de la condición humana; defendiendo del mejor modo posible su existencia y sus valores; protegiendo por principio a las personas que un matrimonio presuntivamente válido ha integrado en una misma familia. Pero, a la vez, esa misma potestad judicial deberá hacerse sensible y abrirse a la conciencia, a las motivaciones, a los intereses legítimos de las personas que, conscientes de la posible nulidad de su matrimonio y tratando de amparar su conciencia, plantean esa nulidad con angustia y esperanza ante los tribunales de la Iglesia, con el convencimiento de que su matrimonio nunca fué válido matrimonio, con el deseo de estar a bien con la Iglesia en la que creen y teniendo quizá ya resueltos los problemas civiles.

El ejercicio concreto de la potestad judicial en la causas de nulidad viene garantizado, entre otras cosas, gracias a toda una estructura orgánica, que es la que vamos de delimitar de modo sucinto.

II. El Romano Pontífice y el Obispo diocesano

A) El Romano Pontífice

En el vértice de la pirámide de organización judicial de la Iglesia está el Romano Pontífice, quien, según el can. 331, tiene potestad ordinaria, suprema, plena, inmediata y universal, en virtud de su función petrina.

El Papa es, en definitiva, el juez supremo en toda la Iglesia.

Por ello, "no cabe apelación ni recurso contra una sentencia o decreto del Romano Pontífice" (can. 333 § 3); así lo establecen también el can. 1404, que fija indica que "Prima Sedes a nemine iudicatur" (can. 1404). Son inimpugnables, por tanto, los actos emanados del Papa, ya sean éstos judiciales (can. 1629,1º), administrativos (can. 1732), o actos confirmados en forma específica (can. 1405 § 2). La transgresión del precepto del can. 1404 implica que las actas y decisiones se consideran inexistentes (can. 1406 § 1). Además se tipifica un delito (can. 1372) para quien recurra un acto del Papa ante el Concilio o ante el Colegio Episcopal.

El Papa juzga, según el can. 1442, de tres modos o formas: personalmente (no es la más frecuente en la actualidad); por medio de los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica; y sirviéndose de jueces delegados. Actúa personalmente, y a él se reservan de modo exclusivo, aquellas causas que afectan a (can. 1405 § 1):

1º.- Quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado (Jefes de Estado: rey, presidente de la república...); la reserva de la competencia se refiere sólo a ellos, no incluye a sus familiares;

2º.- A los Cardenales: la reserva no recae sobre los actos administrativos realizados por los Cardenales, en cuanto titulares de un oficio (Prefecto de un dicasterio, Obispo residencial, etc.), sino los realizados personalmente y que den lugar a causas contenciosas;

3º.- A los Legados de la Sede Apostólica (cann. 362-367) y a los Obispos en las causas penales;

4º.- Otras causas que él mismo haya avocado a sí.

Normalmente el Papa juzga a través de los tribunales ordinarios apostólicos, en concreto, el TRR, el STSA y la CDF. Y también puede el Romano Pontífice juzgar por medio de jueces delegados.

B) El Obispo diocesano

El Obispo diocesano tiene aquella potestad -ordinaria, propia e inmediata (aunque no universal)- requerida para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas las causas reservadas expresamente al Romano Pontífice (can. 381 § 1).

Esta potestad del Obispo diocesano tiene su origen en el derecho divino.

Dice el can. 391 §1 que el Obispo posee esa potestad a tenor del derecho, y que puede ejercerla personalmente o por medio del Vicario judicial y de los jueces, conforme al derecho (can. 391 § 2).

Esta misma potestad judicial la tienen también, en el ámbito de sus propias competencias, los asimilados en derecho al Obispo diocesano (can. 381 § 2), así como, los Ordinarios castrenses, los Prelados de las Prelaturas personales y titulares de misiones sui iuris. Todos ellos pueden ejercer la función judicial por sí mismos -como jueces singulares o como presidentes del tribunal colegial- o por medio de sus Vicarios judiciales o de jueces delegados.

El Obispo diocesano es el juez por excelencia de su diócesis (can. 1419 § 1) en primera instancia, de manera que no hay ni otros tribunales diocesanos por debajo de él ni materias de las que no pueda conocer, a no ser que el derecho expresamente lo exceptúe. Entre esas materias exceptuadas se encuentran, en primer lugar, las derivadas del principio nemo iudex in causa propria, pues la imparcialidad pide que el Obispo no sea juez de una causa en la que tiene interés directo. Además, por prescripción legal, el Obispo no puede juzgar aquellas causas que tienen por objeto derechos o bienes temporales que a él pertenecen como persona particular, ni las causas sobre derechos o bienes temporales de una persona jurídica representada por él. Estas últimas corresponden, según el can. 1419 § 2, al tribunal de apelación -es decir, el Metropolitano (can. 1438,1º) o el designado establemente (can. 1438,2º), según los casos- tanto si la persona jurídica es parte actora como demandada, en acción o reconvención. Son personas jurídicas representadas por el Obispo, por ejemplo, la mesa episcopal, la Curia diocesana. También quedan excluidas expresamente por el CIC las causas reservadas al Romano Pontífice y al TRR (can. 1405). El Obispo no suele juzgar por sí mismo ni presidir el tribunal colegiado. Hay algunas ocasiones, sin embargo, en las que el Obispo es el único competente para resolver el caso por sí mismo, o por un delegado. Son los supuestos regulados en los cann. 1449 § 2 y 1457 § 1:

- El primero se refiere a la recusación del Vicario judicial, cuando éste no se abstiene del conocimiento de la causa a pesar de estar incurso en alguno de los motivos recogidos en el can. 1448 § 1; la resolución de la recusación es competencia reservada al "Obispo que preside el tribunal" (can. 1419 § 3), es decir, al Obispo como juez;

- El segundo supuesto es la imposición de sanciones a los jueces que han actuado según las actuaciones reprobadas por el can. 1457 § 1. Las penas adecuadas que se pueden imponer en estos casos se deciden en procedimiento más bien administrativo que judicial. Si es a los jueces, la autoridad competente para imponer la acción punitiva es el Obispo, en los tribunales diocesanos, y el Arzobispo en los metropolitanos(1) .Además corresponde también a los Obispos una larga lista de obligaciones que derivan de su carácter de moderador del tribunal diocesano. Entre ellas, se destacan las siguientes(2): nombrar al Vicario judicial y sus adjuntos (can. 1420 §§ 1 y 3, art. 38 §1 DC), a los jueces (can. 1421 § 1), al promotor de justicia y el defensor del vínculo (can. 1435) y a los demás componentes del tribunal (can. 470), remover a esas personas; confirmar en su oficio a los Vicarios judiciales después de tomar posesión (can. 1420 § 5); aprobar la inclusión (can. 1483, art. 105 §1 DC) y la exclusión (can. 1488, art. 111 §2 DC) en el elenco de abogados; aprobar a los que van a ejercer de auditores (can. 1428 §§ 1 y 2); reservarse algunas causas (can. 1420 § 2, art. 38 §2 DC); asignar a un tribunal de más jueces aquellas causas más difíciles o importantes (can. 1425 § 2, art. 30 §2 DC); encomendar una causa a los jueces sin seguir el turno previsto (c.1425 § 3); si se permite por la Conferencia episcopal, confiar a un juez único causas que pertenecen al tribunal colegial (can. 1425 § 4); permitir que un juez extradiocesano recoja pruebas en el territorio del tribunal (can. 1469 § 2, art. 85 §2 DC); ser informado del ejercicio de la función de juzgar extraterritorio (can. 1469 § 1); aprobar las tarifas que se aplican en sus tribunal (c.1649 § 1); dictar normas sobre los honorarios de abogados y procuradores, sobre la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas, o sobre el resarcimiento de daños, o lo relativo al depósito de dinero (art. 303 §1 DC); mandar ejecutar la sentencia (can. 1653 § 1).

III. El Tribunal diocesano

El Obispo diocesano puede ejercer su potestad judicial por sí mismo o por otros (can. 1419 § 1), es decir, por medio del Vicario judicial y los jueces diocesanos, que son quienes integran el tribunal diocesano.

A) El Vicario judicial

Se trata de un oficio necesario en todas las diócesis, pues el can. 1420 § 1 (art. 38 §1 DC) prescribe que todo Obispo diocesano debe nombrarlo(3). La potestad del Vicario judicial es ordinaria, vicaria y de naturaleza judicial (can. 1420 § 1, art. 38 §1 DC).

El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo (can. 1420 § 2), es decir, son el mismo órgano jurisdiccional. De aquí se deducen varias consecuencias, como son que el Vicario no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado para sí (can. 1420 § 2); el Obispo, por su parte, no puede reformar ni cambiar las sentencias legítimamente dictadas, según el derecho, por el Vicario judicial al final de un proceso, pues quedan sometidas el sistema de apelaciones y recursos previstos por el CIC.

Respecto a las relaciones del Vicario judicial con el Obispo, el STSA, el art. 38 §3 de la DC indica: "El Vicario judicial, quedando a salvo todo aquello que según derecho le corresponde, máxime la libertad para dictar sentencia, debe dar cuenta del estado y la actividad del tribunal diocesano al Obispo, a quien compete la vigilancia sobre la recta administración de justicia del tribunal» (art. 38 §3). No puede el Obispo, sin embargo, desplazar al Vicario judicial que comenzó a conocer una causa "si no es por causa gravísima" (can. 1425 § 5).

El Vicario judicial, por ejemplo, designa a los jueces para cada una de las causas y eventualmente los sustituye (can. 1425 §§ 3 y 5), resuelve la recusación de los jueces (can. 1449 § 2), preside normalmente el tribunal colegial (can. 1426 § 2). A veces, la extensión de la diócesis y, sobre todo, el elevado número de causas que tramita el tribunal hace necesario el nombramiento de personas que ayuden al Vicario judicial, son los llamados Vicarios judiciales adjuntos, quienes actúan bajo la dirección del vicario judicial (art. 41 §2), aunque, una vez nombrados para una causa concreta, gozan de la misma potestad y libertad que el Oficial (can. 1425 § 3).

Requisitos para designación tanto del Vicario judicial como de sus adjuntos: que sean sacerdotes -lo cual excluye a los diáconos y a los laicos-, de integra fama, doctores o al menos licenciados en Derecho Canónico y con no menos de treinta años de edad (can. 1420 § 4, art. 42 §1 DC); la DC recomienda encarecidamente "no nombrar Vicario judicial o Vicario judicial adjunto a quien carezca de experiencia forense" (art. 42 §2)(4).

Respecto a la duración del cargo, el can. 1422 (art. 44 DC) establece que el nombramiento sea por un tiempo determinado -por ejemplo, cinco años-, con el fin de garantizar una cierta estabilidad en el funcionamiento del tribunal. La remoción sólo procede por causa legítima y grave, cláusula que sirve para salvaguardar la lícita independencia en el desempeño del oficio.

Por último, los Vicarios judiciales no cesan en su cargo, ni pueden ser removidos por el administrador diocesano, al quedar vacante la sede (can. 1420 § 5, art. 42 §3).

B) Los jueces diocesanos

Además del nombramiento del Vicario judicial, el CIC manda también que se nombren jueces diocesanos que sean clérigos (can. 1421, art. 43 §1 DC) para que se puedan constituir en las diócesis tribunales colegiados.

Requisitos para ser juez: se necesita ser clérigo, presbítero o diácono (can. 1421 § 1), de buena fama y doctores o al menos licenciados en Derecho Canónico (can. 1421 § 3). La Conferencia Episcopal puede permitir que, con el fin de integrar el tribunal colegiado (can. 1421 § 2), los laicos -hombres y mujeres- sean nombrados jueces (no podrá presidir del tribunal, ni podrá haber más de uno en el Turno). La DC establece, a modo de criterio de actuación, la siguiente novedad: "se aconseja también que no se nombre juez a quien no haya ejercido otro cargo en el tribunal durante un tiempo razonable" (art. 43 §4).

Los jueces deben ser nombrados para un tiempo determinado (can. 1422), con lo que se evita la perpetuidad y la inestabilidad del cargo, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave.

IV. Tribunal unipersonal y tribunal colegial

En principio, la regla general en el derecho de la Iglesia es que las causas se juzgan ante un tribunal de un único juez(5) (can. 1424) , auque en la práctica, la mayoría de las causas que se tramitan en nuestros tribunales requieren ser conocidas por un colegio(6).

Según el can. 1425 § 1 (art. 30 §1 DC), se reserva a un tribunal de tres jueces, no siendo admitida la costumbre contraria ni antigua ni la que pueda introducirse(7) (can. 24 § 2), las siguientes causas:

- Las causas de nulidad de la sagrada ordenación (pero sólo de las que la Congregación de Sacramentos decida que se resuelvan por la vía judicial, can. 1709 § 1);

- Las causas sobre el vínculo matrimonial, exceptuadas las que se sustancia según el proceso documental (cann. 1686 y 1688); esas causas sobre el vínculo son sólo las que deciden sobre su existencia o inexistencia y se tramitan según el proceso especial y común de nulidad de matrimonio; quedan excluidas, por tanto, todas las demás(8).

- Las causas sobre los delitos que pueden castigarse con la expulsión o dimisión del estado clerical(9).

- Las causas en las que se trata de infligir o declarar una excomunión(10).

Si estas causas son decididas por un número menor de jueces, la sentencia adolecerá de vicio de nulidad sanable (can. 1622,1º). En esa nulidad no se incurre cuando el número de jueces es mayor que el prescrito en la norma(11).

La situación de las diócesis no es homogénea en todo el mundo, y no son pocas las que, por falta de clero jurídicamente preparado, tienen graves dificultades para constituir un tribunal colegial a tenor del can. 1425 § 1.

Por esta razón, el can. 1425 §4 (art. 30 §3 DC) contempla la situación de imposibilidad de constitución del tribunal colegial de primer grado. En estos supuestos, se prescribe que la Conferencia Episcopal puede permitir que el Obispo encomiende las causas a un único juez. Para ello se deben cumplir algunos requisitos, como son:

- Que haya verdadera imposibilidad de formar el tribunal colegial de tres jueces;

- El permiso tiene vigencia mientras dure esa imposibilidad, de donde deduce que es un permiso que se concede a un Obispo concreto y no de modo general;

- El permiso se da sólo para el primer grado del juicio. En apelación, necesariamente el tribunal que decida del recurso debe ser colegiado (can. 1441, art. 30 §4 DC);

- El juez único que se permite tiene que ser clérigo; y

- Si es posible, debe valerse de la colaboración de uno o dos asesores, no más (can. 1424), y de un auditor (can. 1428).

Le corresponde al Vicario judicial -a no ser que el Obispo disponga otra cosa-, designar los jueces que formarán el tribunal colegía (can. 1425 §3), lo cual hará mediante decreto, notificado a las partes. Los turnos deben estar previamente establecidos, según un orden que cada tribunal acuerde dependiendo de la situación y número de jueces, de la cantidad de causas. Proceder de este modo es claro síntoma de imparcialidad y honradez, con el que se evitan abusos, por ello parece muy conveniente que el sistema de turnos, en la medida de lo posible, quede regulado en el reglamento del tribunal. Las diócesis grandes, que cuentan con Vicario judicial y Vicarios judiciales adjuntos, pueden seguir el orden de turnos y distribución de causas que se sigue en el TRR (Cfr Art. 18 NTRR). En la Rota española, los turnos se regulan en los arts. 22-23 NTRNAE; art. 22: "para la primera instancia rotal se sigue orden en los turnos, de tal forma que el primero conste del Decano y de los jueces segundo y tercero; el segundo, de los jueces segundo, tercero y cuarto; el tercero, del tercero, cuarto y quinto, y así sucesivamente, de tal forma que el turno siguiente esté constituido por el segundo de los jueces del turno anterior y por los dos que le siguen, incluyendo de nuevo al decano con los dos últimos jueces, o con el último y el segundo de los mismos"; art. 23: "en caso de apelación de una sentencia rotal, el turno ad quem es aquel que se compone de los jueces anteriores o aquellos que componen el turno a quo".

Una vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, sino es por causa gravísima, que ha de constar en decreto (can. 1425 § 5). Con ese término -causa gravísima-, el legislador canónico subraya la importancia que da a este tema, aunque no haga un elenco concreto de motivos por los cuales puede ser cambiado un juez una vez designado para formar el tribunal colegial. Hay hechos por los cuales la sustitución se hace imprescindible, como son la recusación de un juez si es admitida, la muerte, la enfermedad prolongada, la pérdida del oficio. El decreto en el que se ordena el cambio debe ser comunicado a las partes.

El tribunal colegial debe proceder colegialmente y dictar sentencia por mayoría de votos (can. 1426 § 1, art. 31 DC). El art. 45 de la DC fija un elenco de actos reservados al Colegio, elenco que no tiene un carácter taxativo, tal como se deduce del n. 13:

1º.- Decidir la causa principal (cf. art. 30 §§ 1, 3);

2º.- Resolver la excepción de incompetencia (cf. art. 78 §1; can. 1460 §1): esta previsión de la DC es novedosa, pues el can. 1460 §1 prevé que la resolución de esta excepción corresponde "al mismo juez" que admitió o no la demanda;

3º.- Resolver el recurso interpuesto ante él contra el rechazo de la demanda (cf. art. 124 § 1; can. 1505 §4);

4º.- Resolver el recurso contra el decreto del presidente o del ponente que fija la fórmula de la duda o de las dudas (cf. art. 135 § 4). Esta función, que según el can. 1513 §3 atañe al mismo juez que dictó el decreto, correspondería ahora a tenor de estos arts. 45, 4º y 135 §4 de la DC al Tribunal Colegial;

5º.- Decidir la cuestión con la mayor rapidez posible, si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada (cf. art. 158 § 1): el can. 1527 §2 atribuía esta función "al mismo juez" que inadmitió la prueba, mientras que, de acuerdo con los artículos referidos, dicha función queda reservada al Colegio;

6º.- Decidir las cuestiones incidentales según los arts. 217-228 (cann. 1587-1591);

7º.- Establecer, por una razón grave, un plazo mayor de un mes para dar la sentencia (cf. art. 249 § 5; can. 1610 §3);

8º.- Imponer, si se diera el caso, una prohibición para contraer nuevo matrimonio (cf. arts. 250, n. 3; 251; can. 1684 §1);

9º.- Establecer las costas judiciales y resolver el recurso contra el pronunciamiento acerca de las costas y de los honorarios (cf. arts. 250, n. 4; 304 § 2; can. 1649 § 2);

10º.- Corregir el error material en el texto de la sentencia (cf. art. 260; can. 1616);

11º.- En grado de apelación, de acuerdo con el art. 265, confirmar sin demora mediante decreto la sentencia en favor de la nulidad del matrimonio dictada en primera instancia, o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia (can. 1682 § 2);

12º.- Pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia (cf. arts. 269; 274 § 1; 275; 276 § 2; 277 § 2);

13º.- Realizar otros actos procesales que el colegio se haya reservado o que se le hayan remitido.

Hemos comentado las innovaciones de los nn. 2, 4 y 5 de este art. 45: en todas ellas, antes era el mismo juez quien dictó el decreto quien tenía que resolver el recurso, ahora, en cambio es el Colegio. Estas novedades tendrán previsiblemente notable incidencia en la tramitación de estos procedimientos. Se trata de innovaciones legítimas, pero que no dejan de ser discutibles: por una parte, es verdad que el Colegio parece garantizar una mayor imparcialidad a la hora de resolver las reclamaciones de las partes, sobre todo porque ya no es el mismo juez el que tiene que revocar su decisión; ahora bien, en la práctica resultará imposible que esta reserva al Colegio de recursos tan habituales (ej., la inadmisión de una prueba) no provoque indebidas dilaciones en la tramitación de estos procesos y dificulte la resolución "expeditissime" de los recursos previstos en los cann. 1513 §3 y 1527 §2(12).

Dentro del tribunal colegial, la presidencia es el cargo más representativo al que compete, en términos generales, la dirección del proceso. Por ello, dice el can. 1426 §2 que, en la medida de lo posible, la presidencia del tribunal colegial corresponde al Vicario judicial o a un Vicario judicial adjunto. El art. 46 §2 de la DC ha venido a recoger expresamente qué actos corresponden al presidente del colegio.

Entre estas funciones del presidente está la de nombrar al ponente o relatora (puede nombrarse a sí mismo, más aún, en mi opinión es lo más oportuno); este nombramiento ha de realizarse por decreto, que debe comunicarse a las partes. El ponente, según el can. 1429, tiene como cometidos propios informar en la reunión del tribunal acerca de la causa, además ordena el can. 1609 § 3 que sea el primero que lee sus conclusiones previamente a la discusión. También le compete la redacción de la sentencia (can. 1610 § 2). Comparando el can. 1677 y el art. 47 de la DC se vé que la Instrucción ha redimensionado algunas de las funciones del juez ponente. Otra función es la de auditor; es el encargado de realizar la instrucción de la causa en todo o en parte. Su designación es potestativa (possunt designare, can. 1428 § 1). Lo elige el presidente del tribunal colegial, y lo hace para una causa concreta. En un tribunal colegial lo normal es designar auditor a uno de los jueces que componen el colegio, incluso puede serlo el mismo ponente(13), todo ello con en fin de salvaguardar el principio de inmediación.

Existe la posibilidad de que sean auditores -tanto en el caso del tribunal colegiado como en el unipersonal-, clérigos o laicos, aprobados por el Obispo, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina (can. 1428 § 2). En mi opinión, esta posibilidad no tiene demasiado sentido en ámbitos como el europeo -y menos en España, Italia...-, en los que las dificultades para formar el Colegio no son insalvables: si cabe la posibilidad de nombrar un juez laico -si se verifican las condiciones que hemos referido con anterioridad-, no tiene sentido que se nombre a un instructor que no sea juez, a quien no se le exige una titulación mínima, que no forme parte del Colegio; téngase en cuenta que la instrucción es la clave del desarrollo y de la solución final de una causa, de modo que es más que lógico que la misma sea realizada por quien tiene más experiencia y los conocimientos, y por quien ha de participar en la decisión final.

V. Tribunales metropolitanos y de segunda instancia

Los tribunales de la Iglesia están constituidos bajo el criterio de multiplicidad de las instancias como un medio para paliar la humana falibilidad a la que están también sometidas las decisiones jurisprudenciales. En efecto, nadie está exento del error por cuidada y acertadamente que haya querido llevar una determinada causa. Pero si la equivocación o defectuosa apreciación en algunos ámbitos es irremediable, por los efectos que produce, en otros, como es el caso de las decisiones de los jueces eclesiásticos, es posible la reparación por medio de un nuevo fallo judicial que ponga de relieve los defectos o errores de la dictada por el tribunal inferior. Esto es precisamente lo que se busca, entre otras cosas, con la organización jerárquica de los tribunales, que el fiel cuando se sienta perjudicado por una decisión judicial, pueda acudir a la instancia superior para que el caso vuelva a ser examinado. Este modo de proceder no deja de ser una garantía procesal más en favor de la justicia.

La multiplicidad de las instancias, fundamentada en la jerarquización de los tribunales, "fluye paralela a la organización eclesiástica"(14), es decir, que, normalmente -como veremos hay excepciones-, la primera instancia se identifica con el tribunal diocesano o tribunal de la diócesis sufragánea, la segunda con el tribunal metropolitano, y la tercera con el tribunal superior de instancia de la Santa Sede, o con la Rota de la Nunciatura en el caso de España.

Es decir, en principio, en cada diócesis hay un tribunal, que será de primera instancia. El superior jerárquico será el de segunda instancia. Veamos estos tribunales de segunda instancia. Se constituyen igual que los de primera, es decir, cuentan con un Vicario judicial, uno o varios Vicarios judiciales adjuntos (si son necesarios) y jueces con los que se van formando los diferentes turnos; además de defensor del vínculo, promotor de justicia, y demás ministros del tribunal.

Si en primera fue colegiado, en segunda también; si fue unipersonal, igual en segunda. Pero si en el primer grado, por imposibilidad de constituir un tribunal colegial, la Conferencia Episcopal permitió que se encomendara la causa a un juez único (can. 1425 § 4), el tribunal de segunda instancia necesariamente deberá ser colegiado.

Los cann. 1438 y 1439 (arts. 17, 25 y 27 DC) regulan cuáles son los tribunales de segunda instancia a los que se accede desde la primera mediante apelación de la sentencia; prescriben varias posibilidades:

1º.- Los tribunales metropolitanos conocen por vía de apelación las causas vistas en primer grado por los tribunales de las diócesis sufragáneas (can. 1438,1º). Esta es la regla normal, la llamada apelación sin salto. Del tribunal sufragáneo se acude al tribunal de segunda instancia del Arzobispado. También conoce en apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por el tribunal interdiocesano, cuando todas las diócesis que lo componen sean sufragáneas de la misma provincia eclesiástica (can. 1439 § 1).

2º.- De la sentencia dictada en primera instancia por el tribunal metropolitano, se apela en segunda instancia al tribunal que él mismo haya designado de modo estable, con aprobación de la Santa Sede (can. 1438,2º). Esa aprobación corresponde a la Signatura Apostólica (art. 124,4º PB)(15).

En el caso de España, el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de España es la segunda instancia para los tribunales metropolitanos(16), y para el Arzobispado castrense español(17).

3º.- La Conferencia episcopal, con aprobación de la Sede Apostólica (art. 124,4º PB), puede erigir uno o varios tribunales interdiocesanos de segunda instancia en varios supuestos (can. 1439 §§ 1 y 2)(18).

Conviene hacer notar que esta regulación de los tribunales de segunda instancia se hace sin menoscabo de lo ordenado por el can. 1444 § 1,1º y el art. 128,1º PB.

Según estas normas, el TRR es también tribunal de segunda instancia de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales diocesanos, cuando se ha elevado a ella legítima apelación.

Esto quiere decir que las partes, finalizado el proceso, pueden elegir apelar al tribunal que le sigue en el grado (normalmente el metropolitano o el interdiocesano de segunda instancia) o al TRR.

VI. Tribunales interdiocesanos

Los tribunales diocesanos pueden ser sustituidos por los llamados tribunales interdiocesanos, regulados por el can. 1423 (art. 23 §1 DC), cuya creación responde fundamentalmente a la dificultad que muchas diócesis tienen de encontrar personal jurídicamente bien formado que pueda desempañar con garantías las funciones propias de un órgano judicial(19).

El CIC regula en dos cánones esta materia. El can. 1423 ordena todo lo referente a su constitución, competencia,...en primera instancia. Y el can. 1439 establece cuál es el tribunal de la segunda instancia.

El primer paso para la constitución del tribunal diocesano es el común acuerdo de los Obispos de las diócesis que integrarán dicho tribunal. El can. 1423 § 1 no contempla la posibilidad de discrepancia; por tanto, sólo los Obispos que están unánimemente conformes pueden instituir para sus diócesis un tribunal único. Si alguno discrepa, no se le puede imponer un tribunal, porque, como hemos señalado, el Obispo es el juez por excelencia de su diócesis y decide de qué forma, de las previstas por la ley universal, ejercita su jurisdicción (can. 1419 § 1).

El acuerdo unánime de los Obispos necesita, para que surta efecto, ser aprobado por el STSA (art. 124,4º PB) .

Los tribunales interdiocesanos de primera instancia, dice el can. 1423 § 1, se constituyen en sustitución de los diocesanos de ese mismo grado (cann. 1419-1421). En consecuencia, una vez que se ha implantado el tribunal interdiocesano, no pueden, ninguno de los Obispos diocesanos, ejercitar la potestad judicial ordinaria fuera de ese cauce, a no ser que el tribunal interdiocesano se erija sólo para un determinado tipo de causas (can. 1423 § 2), por ejemplo, las matrimoniales(21).

VII. Tribunales de tercera instancia: el Tribunal de la Rota de la Nunciatura apostólica en Madrid

La existencia de tribunales de tercer grado es necesaria en la organización judicial de la Iglesia por la particular regulación que tienen las causas matrimoniales; según ella, mientras no haya dos sentencias conformes en cuanto a la nulidad del vínculo matrimonial, las partes no pueden contraer nuevas nupcias (can. 1684 § 1). Esto exige que exista la posibilidad de una tercera instancia, para la eventualidad de que las sentencias dictadas en primera y segunda no sean conformes.

El tribunal de tercera instancia para toda la Iglesia es el TRR (art. 128,2º PB). Se desechó la posibilidad, mientras se elaboraba el CIC, de erigir tribunales de tercera instancia estables; algunos países, sin embargo, tienen este tipo de tribunales por indulto pontificio. Es el caso, por ejemplo, de España.

Establecido por Clemente XIV con el Breve Administrandæ iustitiæ, de 26 de marzo de 1771(22), el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España ha pasado por diversas fases de supresión y posterior restauración.

La última fue la llevada a cabo por Pío XII, mediante el m. p. Apostolico Hispaniarum Nuntio, de 7 de abril de 1947. Desde entonces, las normas del Tribunal De La Rota de Madrid se han mantenido vigentes hasta que, a finales de los años noventa, se vio la necesidad de introducir los cambios necesarios para adaptar el privilegio a los acuerdos de la Santa Sede con el Estado español y la normativa canónica vigente a partir del CIC. Estos cambios en el Tribunal de la Rota de Nunciatura Apostólica de España, entre otras cosas, han propiciado que las partes puedan ahora acudir libremente al TRR, para lo cual se han suprimido las anteriores limitaciones recogidas en la normativa del 1947 (Cfr arts. 39 y 41 NRE de 1947, en AAS 39, 1947, pp. 155-163). El Tribunal De La Rota De Nunciatura De España se rige ahora por el m.p. Nuntiaturæ Apostolicæ, de 2 octubre de 1999 (Cfr. AAS 92, 2000, pp. 5-17).

El Tribunal De La Rota De Nunciatura De España está colocado bajo la autoridad del Nuncio Apostólico, al que corresponde, salvo que se disponga lo contrario, la potestad que los Obispos ejercen sobre sus tribunales(23).

Es un tribunal colegiado, ordinario, para recibir las apelaciones contra las sentencias judiciales pronunciadas en territorio de España(24). Consta de siete jueces, presididos por su decano(25). Los jueces tienen que ser españoles, sacerdotes de edad madura, doctores o licenciados en Derecho canónico y muy esclarecidos por su honestidad de vida, prudencia y jurisprudencia(26). El decano es nombrado por el Nuncio, con el consentimiento del STSA, de entre los jueces del Tribunal(27). Los jueces, el promotor de justicia y el defensor del vínculo son nombrados por el Nuncio de una lista que le presenta la Conferencia Episcopal, con previo consentimiento del STSA(28). El Tribunal de La Rota De Nunciatura De España juzga por turno de tres jueces, cualquiera que haya sido el número de jueces de la instancia anterior (art. 20). Los turnos en primera instancia se ordenan de tal forma que el primero conste del decano y los jueces 2º y 3º(29). El segundo turno, se componen por los jueces 2º, 3º y 4º; el tercero, 3º, 4º y 5º; el cuarto, 4º, 5º y 6º; el quinto 5º, 6º y decano(30). En caso de apelación el tribunal ad quem es el compuesto por los jueces inmediatamente anteriores al turno a quo (art. 23).

La competencia del tribunal está regulada por los arts. 34-40 NRE:

1º.- En primera instancia juzga las causas que el Nuncio, a petición del Obispo competente de la causa, le confía al tribunal por graves razones (art. 37 § 2).

2º.- En segunda instancia, las causas que provienen de haber sido juzgadas en primera instancia por los metropolitanos o arzobispados dependientes inmediatamente de la Santa Sede (en España, por tanto, no se aplica la prescripción del can. 1438, 2º); y también la causas de nulidad de matrimonio juzgadas en primera instancia por los tribunales de diócesis sufragáneas, si lo autoriza el Nuncio, por graves y convincentes razones, previa petición de ambas partes y consentimiento del Metropolitano (art. 37 § 1, a y § 3 NRE).

3º.- En tercera instancia, las causas juzgadas por los metropolitanos, tribunales interdiocesanos de segunda instancia o por la misma Rota en segunda instancia (art. 37 § 1, b NRE).

4º.- En ulterior instancia, las causas que requieran nueva proposición de ellas, si proceden de la misma Rota, de los tribunales metropolitanos o interdiocesanos de segunda instancia (art. 37 § 1, c NRE).

La gran novedad de las nuevas normas está en el art. 38 NRE. Según ésta norma cualquiera de las partes (antes se exigía acuerdo mutuo), por legítima apelación, puede elevar al TRR las causas que hayan sido juzgadas en primera o ulterior instancia (antes se decía que sólo en primera instancia) por tribunales españoles. Si se trata de la primera sentencia pro nullitate dictada por un metropolitano o interdiocesano de segunda instancia, salvo apelación expresa al TRR, la apelación automática (can. 1682 § 1) se hace al Tribunal De La Rota De Nunciatura De España. Cuando una parte apele al a la Rota de Roma y otra a la Rota de España, corresponde a la primera tratar la causa, al menos que la Rota de Madrid hubiere ya comenzado legítimamente a tratar la apelación, lo cual acontece cuando han transcurrido los plazos para que las partes interpongan la apelación (can. 1630 § 1) y no se tiene noticia de la apelación interpuesta al TRR.

VIII. Tribunales de la Santa Sede

Son cuatro los tribunales de la Santa Sede a través de cuales el Romano Pontífice ejercita vicariamente su potestad judicial (can. 1442). Nos limitamos a hacer una sucinta referencia, con el fin de que se tenga una visión integral:

A) El Tribunal Apostólico de la Rota Romana

Es un tribunal ordinario de la Santa Sede y cumple la misión de ser ordinariamente (no siempre actúa de esa forma) el tribunal superior de apelación (art. 126 PB). Se rige por una ley propia (art. 130 PB), que ha ido evolucionando con el tiempo(31). La actualmente vigente data de 1994 (Cfr. AAS 86, 1994, pp. 508-540). Una de sus funciones fundamentales es la de velear por velar por la unidad de la jurisprudencia. El TRR juzga por turnos siguiendo el mismo esquema que hemos indicado para el Tribunal De La Rota De Nunciatura De España. La Rota romana conoce en segunda, tercera y ulteriores instancias las causas que le llegan por apelación legítima(32).

B) El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica

El STSA es el tribunal supremo de la Iglesia y además tiene la función de velar por la administración de la justicia en la Iglesia (art. 121 PB). Une en sí, por tanto, funciones de tribunal y de órgano administrativo (dicasterio) que gobierna la justicia en todo el orbe católico.

Está dividida en tres secciones:

- La primera sección funciona como tribunal supremo de justicia para las causas contenciosas y penales, y se asemeja a los tribunales de casación de los ordenamientos civiles;

- La segunda sección está en el vértice de la justicia administrativa (causas contencioso-administrativas);

- La tercera sección no es un tribunal, sino un órgano administrativo que tiene como misión el gobierno de la justicia en la Iglesia, en semejanza a los ministerios de justicia de los estados.

En la actualidad, como todo dicasterio, la Signatura está integrada por Cardenales y Obispos que realizan diversas funciones en el Dicasterio (art. 3 PB). En este caso los Cardenales y Obispos nombrados por el Romano Pontífice son jueces para las materias judiciales que tiene encomendada la Signatura y administradores en lo que se refiere al gobierno de la justicia(33).

Están presididos por un Prefecto al que ayuda un secretario. Además, el STSA cuenta con promotor de justicia y defensor del vínculo, nombrados por el Romano Pontífice. Ejercen la función de consultores del tribunal los llamados votantes y refrendarios(34).

La competencia del STSA está regulada por los arts. 122-124 PB. El art. 122 detalla la competencia que corresponde al STSA en materia judicial. En este campo la Signatura conoce:

1º.- De las querellas de nulidad y peticiones de restitutio in integrum contra las sentencia del TRR(35).

2º.- Los recursos contra la denegación por el TRR de nuevo examen, en las causas sobre el estado de las personas.

3º.- Las excepciones de sospecha y otras causas contra los jueces del TRR por actos realizados en el ejercicio de su función (cann. 1449, 1457 § 1 y can. 128).

4º.- Los conflictos de competencia entre los tribunales que no están sometidos al mismo tribunal de apelación.

La competencia en materia administrativa —la reservada a la Sectio Altera del STSA— está contenida en el art. 123 PB. Según esa norma, la Signatura conoce:

1º.- De los recursos interpuestos en el plazo de 30 días contra actos administrativos singulares de los Dicasterios, o aprobados por ellos, siempre que se alegue violación de ley en el procedimiento o en la decisión(36).

2º.- De otras controversias administrativas que le sean remitidas por el Romano Pontífice o por los Dicasterios.

3º.- De los conflictos de competencia entre los Dicasterios.

La Signatura es, además de tribunal, el Dicasterio que tiene bajo su responsabilidad el gobierno de la administración de la justicia en la Iglesia.

Las competencias que integran este cometido son múltiples y son las que más ocupan a la Signatura Apostólica en su trabajo diario.

El art. 124 PB atribuye a la Signatura, en cuatro números, las siguientes competencias:

1º.- Ejercer la vigilancia sobre la recta administración de justicia y determinar que se proceda contra abogados y procuradores si es necesario(37).

2º.- Estudiar las peticiones para que el TRR conozca una causa aún siendo incompetente para ello, y otro tipo de gracias en relación con la actividad judicial(38).

3º.- Prórroga de la competencia de los tribunales inferiores.

4º.- Conceder la aprobación del tribunal designado para recibir apelaciones, y para promover y aprobar la erección de tribunales interdiocesanos.

C) La Congregación de la Doctrina de la Fe en cuanto tribunal

El art. 52 PB confiere a la Congregación de la Doctrina de la Fe (CDF) una competencia judicial penal para aquellos delitos contra la fe y también los más graves, cometidos tanto contra la moral como en la celebración de los sacramentos, que hayan sido llevados a ella, y procede a declarar sanciones canónicas o a imponerlas a tenor del derecho, tanto común como propio, cuando sea necesario. Esta norma engloba y amplia lo que estaba contemplado en los nn. 7 y 8 del m.p. Integræ servandæ(39), regulados después por los arts. 35 y 36 REU. Los delitos reservados tanto en la celebración de los sacramentos como contra la moral son los siguientes:

- Delitos contra la santidad de la Eucaristía(40);

- Delitos contra la santidad del sacramento de la penitencia(41);

- Delitos contra la moral(42).

Cuando el Ordinario tiene noticia, al menos verosímil, de la comisión de uno de esos delitos reservados, debe realizar una investigación y comunicar sus resultados a la CDF. En ésta es el promotor de justicia quien examina las denuncias. Los resultados se remiten a un congreso particular de la CDF que decidirá si hay fundamento suficiente para proceder y cómo se ha de llevar a cabo, si por vía administrativa o judicial. En este último caso, el proceso puede tramitarse ante el tribunal diocesano (y entonces la apelación de la sentencia se dirige al tribunal de la congregación) o ante la misma CDF. Ésta debe contar con el número de jueces necesarios para constituir tres turnos. El juicio sobre la querella de nulidad y la restitutio in integrum contra las sentencias dictadas en los ámbitos de su competencia se piden a la congregación ordinaria de la CDF(43).

D) La Congregación del Culto Divino y de la Disciplina de los Sacramentos

El art. 68 PB confiere la competencia a la CCDDS para tratar, a tenor del derecho, las causas de nulidad de la sagrada ordenación. Esas causas están reguladas por el CIC en los cann. 1708-1712. En ellos se establece (si relacionamos el can. 1709 con el art. 68 PB) que es la CCDDS la competente para recibir las preces en las que esa nulidad se solicita. Si tienen fundamento, la propia congregación decide cómo tratar la causa, por vía administrativa ante ella misma (aunque suele encomendar la instrucción al ordinario), o por vía judicial, y en tal caso la CCDDS designa el tribunal competente.

IX. La competencia en los procesos de nulidad matrimonial

En primer lugar debemos decir una palabra sobre la jurisdicción de la Iglesia sobre el matrimonio en relación a la condición de los contrayentes, es decir, si son bautizados o no, católicos o no.

La sujeción al Derecho Canónico de los no católicos, en principio, parece excluida por el legislador eclesiástico a tenor del can. 11. Pero debe distinguirse entre los acatólicos bautizados y los no bautizados. Los no católicos bautizados no están sujetos a las leyes meramente eclesiásticas (can. 11). En congruencia con esa norma, el can. 1509 no somete el matrimonio entre ellos a los preceptos eclesiásticos; para el legislador sólo el matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno de ellos, es el que queda sujeto al Derecho Canónico.

Este principio de falta de sometimiento a las leyes meramente eclesiásticas no se mantiene, sin embargo, cuando se afirma la jurisdicción de los tribunales eclesiásticos sobre las causas matrimoniales. El legislador, en efecto, no se atiene a los principios establecidos por los cann. 11 y 1059 que, en buena lógica, llevarían a señalar que, si el matrimonio entre acatólicos bautizados no se rige por las normas meramente eclesiásticas, tampoco estarían sometidos a la jurisdicción de la Iglesia; en lugar de ello, el can. 1671 preceptúa que "las causas matrimoniales de los bautizados (no establece distinción alguna entre católicos y acatólicos) corresponden al juez eclesiástico por derecho propio". Y dado que cualquier persona puede demandar en juicio (can. 1476), el juez eclesiástico competente puede juzgar sobre la nulidad de un matrimonio entre acatólicos bautizados(44). La razón de este sometimiento a la jurisdicción eclesiástica pretende garantizar que la extinción de tales matrimonios entre bautizados no vulnerará las normas del Derecho divino y natural(45).

Los matrimonios entre no bautizados, por su parte, no están sometidos a la leyes meramente eclesiásticas (cann. 11 y 1059), aunque sí rige para ellos las normas del Derecho divino y natural. Y las causas matrimoniales de éstos no corresponden por derecho propio al juez eclesiástico (can. 1671).

En el CIC, por tanto, no hay ninguna norma que, en principio, posibilite el sometimiento de esos matrimonios a la potestad judicial de la Iglesia. Sin embargo, históricamente no faltan casos en los que la Iglesia ha ejercido su potestad para declarar la nulidad de matrimonios contraídos en la infidelidad(46). La doctrina consideraba que, indirectamente, los no bautizados estarían bajo la jurisdicción de los tribunales eclesiásticos si, por ejemplo, un no bautizado casado deseaba contraer nuevo matrimonio con parte católica; en esos casos, el juez eclesiástico podía conocer de la validez del primer matrimonio, aunque ambos cónyuges fueran no bautizados(47).

Hecha esta puntualización, nos centramos en el estudio de la competencia de los tribunales eclesiásticos en relación con las causas matrimoniales, tanto las de nulidad como de separación.

Para esta materia, las normas aplicables son los cann. 1673 y 1694 respectivamente. Este último canon remite al can. 1673, que se convierte, por ello, en la norma aplicable tanto para la competencia absoluta como la relativa de las causas matrimoniales.

Respecto a la competencia absoluta, el can. 1673 sólo dice que hay causas reservadas a la Sede Apostólica, sin especificar cuáles son, porque están reguladas en otros cánones. En concreto, se reserva al Romano Pontífice las causas matrimoniales de los Jefes de Estado (can. 1405 § 1,1º), y a la Rota Romana las de aquellas personas que no tienen superior por debajo del Romano Pontífice (can. 1405 § 3,3º). Esto en cuanto se refiere a la determinación subjetiva de la competencia. En cuanto a la competencia funcional, la tercera o ulterior instancia corresponde a la Rota Romana o aquellos tribunales que de modo estable el Papa haya autorizado para conocer en tercera instancia, como la Rota Española, aunque en caso de conflicto entre ésta y la Rota Romana la cuestión se resolverá a favor de ésta última.

La competencia relativa se determina mediante cuatro fueros concurrentes siempre y cuando se cumplan las condiciones que la norma prescribe. Estos fueros son:

A) Fuero del lugar de celebración (can. 1673, 1º)

Tribunal competente para conocer de la nulidad del matrimonio o la separación de cónyuges es el del lugar donde se celebró el matrimonio(48).

B) Fuero del demandado (can. 1673, 2º)

Es competente para conocer de la nulidad del matrimonio o de las causas de separación de los cónyuges, manente vínculo, el tribunal del domicilio o cuasidomicilio del demandado.

En los casos de los vagos no puede invocarse el fuero previsto en ese supuesto por existir otros alternativos (can. 1409 § 1); por el contrario, si se desconoce el domicilio, cuasidomicilio o lugar de residencia del demandado sí puede alegarse el fuero del actor (can. 1409 § 2) con ciertas condiciones como se prevé el n. 3º del can. 1673. Es indiferente que el demandado se halle ausente en territorio ajeno (can. 1408).

La pluralidad de domicilios o cuasidomicilios, siempre que sean en diócesis con tribunales diversos, da lugar a la concurrencia de fueros. C) Fuero del actor (can. 1673, 3º). Se trata de un fuero ordinario y concurrente con los demás. Para que este fuero pueda invocarse se deben cumplir algunas condiciones previas:

1ª) Sólo se acepta el domicilio del actor, por tanto, no puede acogerse ni al cuasidomicilio ni al lugar de residencia;

2ª) Ambos cónyuges deben residir, es decir, tener el domicilio, en el territorio de una misma Conferencia Episcopal, independientemente de que ésta incluya uno o más países; si en una misma nación hay regiones eclesiásticas con varias Conferencias (can. 434), se entiende que el territorio al que hace alusión la norma es el de la Conferencia Episcopal nacional;

3ª) Debe dar su consentimiento el Vicario judicial del tribunal del domicilio -no cuasi domicilio- de la parte demanda, y si no hay Vicario judicial diocesano, el consentimiento debe otorgarlo -según señaló una interpretación auténtica; Cfr. CPI, Resp. 17-V-1986, en AAS 78, 1986, p. 1323- el Obispo, y no el Vicario judicial del tribunal interdiocesano; 4ª) que antes de dar el consentimiento, el Vicario judicial oiga a la parte demandada.

Este último requisito fue objeto de una aclaración por parte de la Signatura Apostólica: en ella se señalaba que el consentimiento del Vicario judicial, si no se oye antes a la parte demanda, es nulo (can. 127 § 2,2º) y, por lo tanto, el fuero del actor no puede invocarse.

Todas estas condiciones deben darse conjuntamente para poder acogerse a este título; la falta de alguna de ella anularía el fuero;

D) Fuero de las pruebas (can. 1673, 4º)

Es competente para las causas matrimoniales el tribunal donde de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, siempre que dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta.

El fuero ha sido objeto de una declaración de la Signatura Apostólica (Cfr STSA, Decl., 27.IV.1989, en AAS 81, pp. 1989, pp. 892-894), donde se explicitan cada una de las partes del canon:

1ª) En el territorio del tribunal se deben practicar la mayor parte de las pruebas, no sólo algunas pruebas; para ello se tienen en cuenta todas las pruebas, no sólo las que pida el actor, y su calidad, no sólo su cantidad, para evitar que la petición de un gran número de prueba poco relevantes determinen fraudulentamente la competencia;

2ª) Por lugar donde deben recogerse entiéndase la diócesis o el territorio que abarca un tribunal diocesano;

3ª) Si no hay Vicario judicial, el consentimiento debe darlo el Obispo diocesano, pues aquí también se aplica la interpretación auténtica dada para el fuero del actor;

4ª) Como ambas partes pueden residir en países diversos, se deben valorar las circunstancias de la distancia, el idioma, etc., en función del derecho de defensa de la parte demanda;

5ª) Para oír a la parte demandada, y extraer los argumentos necesarios para dar el consentimiento, el Vicario judicial debe conocer los motivos de la nulidad y las pruebas en que se apoya.

Como en el fuero anterior, todos estos requisitos deben darse a la vez.

Notas

1. DEL AMO, L., Comentario al can. 1457, en CIC Pamplona.

2. Cfr. GROCHOLEWSKI, Comentario al can. 1419, en "Comentario Exegético...", vol. IV/1, pp. 768-769.

3. Con las salvedades que se desprenden de la norma, también debe ser nombrado en aquellas estructuras jerárquicas que pueden tener tribunal de primera instancia, así ocurre, por ejemplo, en los Ordinariatos castrenses, Prelaturas personales y Misiones sui iuris. En los casos de tribunales interdiocesanos, debe nombrarse también un vicario judicial, al que se le aplican -con las debidas adaptaciones-, las disposiciones relativas al vicario judicial diocesano (art. 39 DC). En estos casos, se puede nombrar un vicario judicial aunque la diócesis, junto con otras, haya formado un tribunal interdiocesano (Cfr CPI, Resp., 17.V.1986, en AAS 78, 1986, p. 1323).

4. Todos estos requisitos pueden ser dispensados por el STSA (art. 124,2.º PB), pero no por el Obispo diocesano, porque éste no puede dispensar de las leyes procesales (can. 87 § 1) y el can. 1420 es una norma procesal.

5. Cfr ID, Comentario al can. 1425, en "Comentario Exegético...", vol. IV/1, p. 797.

6. Entre otros asuntos, al juez único le corresponde: a) resolver, en primera y segunda instancia, las causas de nulidad cuando se emplea el proceso documental (ccan. 1686 y 1688); b) todas las causas que se deciden según los trámites del proceso contencioso oral (can. 1657): entre ellas se hallan, por ejemplo, las de separación matrimonial (can. 1693 § 1), las querellas de nulidad (can. 1627) y la cuestión sobre el derecho de apelación (can. 1631).

7. Cfr DEL AMO, L., Comentario al can. 1425, en "CIC Pamplona".

8. Cfr GROCHOLEWSKI, Z., Comentario al can. 1425, en "Comentario Exegético...", vol. IV/1, p. 797.

9. Pena que se contiene en los cann. 1364 §2, 1367, 1370 §1, 1387, 1394 §1, 1395 y 1397.

10. Los delitos que se castigan con excomunión fere sententiæ son los contemplados en los ccan. 1378 § 3 y 1388 § 2; por el contrario, la declaración de la excomunión contempla los casos en los que ésta se ha impuesto latæ sententiæ, como sucede en los siguientes delitos: ccan. 1364 § 1, 1367, 1370 § 1, 1378 § 1, 1382, 1388 § 1, 1397 y 1398.

11. Cfr. SRRD., coram Wynen, 12.XI.1949, vol. 57, 1949, 504, n. 6.

12. Cfr. PEÑA GARCÍA, C., La instrucción Dignitas Connubii y su repercusión en las causas canónicas de nulidad matrimonial, en "Estudios Eclesiásticos" 80, 2005, pp. 666-667.

13. Mi parecer es contrario a la praxis de algunos tribunales en los que, sistemáticamente, el juez instructor no es el juez ponente, tal como ocurre en los procesos penales, en los que el instructor no decide, para evitar una «contaminación objetiva». En mi opinión, no sólo no se evita ésta, pues de hecho sí que forma parte del tribunal colegial, sino que existen algunos handicaps, entre ellos que el instructor se limite a una instrucción casi de memoria, con preguntas más o menos tipo (cómo fue el noviazgo, qué problemas tuvieron en el matrimonio...); la clave del proceso está en la instrucción, y para instruir bien, hay que conocer perfectamente la causa, y hay que conocer perfectamente los elementos más fundamentales que entran en juego en cada uno de los capítulos que forman parte del dubium, esto es, hay que conocer la jurisprudencia perfectamente, y hay que conocer la doctrina, y con la praxis que comento se ponen las bases para todo lo contrario (en la práctica instruye quien todavía no se ve —o no lo ven— capacitado para redactar una sentencia). Insiste en que hay que salvaguardar hasta el máximo el principio de inmediación; es lógico que quien ha realizado la instrucción, sea el que más conocimiento ha tenido de la causa, por tanto, el que esté en mejores condiciones de redactar la sentencia.

14. ORTIZ. M. A., Comentario al can. 1438, en «Comentario Exegético...», vol. IV/1, p. 871.

15. En este supuesto se encuentran no sólo los tribunales de los Arzobispados con diócesis sufragáneas, sino también los Arzobispados sin sufragáneas y las diócesis exentas (que dependen directamente de la Santa Sede. En el mismo caso están las jurisdicciones personales, por ello también es invocado el can. 1438, 2º para designar el tribunal de apelación de los Ordinariatos militares y de las Prelaturas personales.

16. Art, 37 §1: "La Rota de la Nunciatura Apostólica juzga: a) En segunda instancia, las causas que fueron juzgadas en primera instancia por cualesquiera tribunales de España, metropolitanos o de Arzobispado no metropolitano inmediatamente sujeto a la Sede Apostólica, quedando suprimidos los tribunales que de una vez para siempre se designaron para recibir apelaciones (can. 1538, 2º)".

17. "El Arzobispado Castrense tiene como tribunal propio, según consolidada tradición, el de la Rota de la Nunciatura Apostólica, para las causas de sus fieles, tanto en primera como en instancia de apelación, en sucesivos turnos"s: Estatuto del Ordinariato Militar en España, 1.I.1988, en "BOCEE" 5, 1988, p. 41

18. Cfr. ORTIZ, M. A., Comentario al can. 1439, en "Comentario Exegético.."», vol. IV/1, pp. 877-882. En relación a esta posibilidad hay que tener en cuenta lo siguiente: a) Cuando entre las diócesis que abarcan el tribunal interdiocesano de primera instancia se encuentra la sede metropolitana, el tribunal de apelación no es el del Arzobispado, que ha sido sustituido por el interdiocesano, ni tampoco el designado establemente por el metropolitano con aprobación de la Santa Sede, sino el de la Conferencia episcopal, como acabamos de decir; b) igual acontece cuando el tribunal interdiocesano está integrado por diócesis de diversas provincias eclesiásticas, aunque ninguna de ellas sea sede metropolitana; c) por último, la Conferencia episcopal puede además erigir uno o más tribunales de segunda instancia -con aprobación de la Sede Apostólica- cuando lo vea oportuno.

19. El origen de estos tribunales, antiguamente llamados regionales, se remonta a Pío XI, que los instauró en Italia para la resolución de causas matrimoniales de nulidad. De las 275 diócesis existentes en Italia, en aquel momento, los tribunales para este tipo de causas quedaron reducidos a 18 en primera instancia y a 9 en segunda (Cfr PÍO XI, m.p. Qua cura, 8.XII.1938, en AAS 30, 1938, pp. 410-413). Año y medio más tarde, la entonces SCDS dictó las normas que los regulaban (Cfr. SCDS, Normæ, 10.VII.1940, AAS 32, 1940, pp. 304-308), y desde entonces fue autorizando su erección en otros países (Filipinas en 1940, Canadá en 1949...). Después del Concilio Vaticano II se podrán crear con carácter general en todas las naciones. Para ello, se encarga al STSA la competencia que venía teniendo la antes citada congregación (art. 105 REU). El STSA pasa a ejercer la función de vigilancia, con dos facultades precisas: aprobar la propuesta de erección de tribunales interdiocesanos remitida por los Obispos, y crearlos ella misma cuando lo crea necesario. Para regular toda esta materia, la Signatura dio unas normas (Cfr. STSA, Normæ pro tribunalibus interdiocesanis, vel regionalibus aut interregionalibus, 28.XII.1970, en AAS 63, 1971, pp. 486-492) en las que establecía que, sin perjuicio de la facultad de la propia Signatura para erigir esos tribunales, eran los Obispos diocesanos y sus equiparados quienes erigirán de común acuerdo los tribunales interdiocesanos. Estas normas son las que inspiran la regulación codicial actualmente vigente.

20. El procedimiento que actualmente se sigue es el siguiente: primero, antes de emitir decreto de erección del tribunal, los Obispos piden a la Signatura el nihil obstat; segundo, dictado el decreto, que debe ir firmado por todos los Obispos, se solicita de la Signatura su aprobación.

21. En ese supuesto, cada Obispo deberá constituir un tribunal diocesano para el resto de causas. Esta posibilidad de limitar la competencia en razón de la materia, por motivos prácticos, no es la preferida por la Signatura Apostólica, que se inclina por que el tribunal interdiocesano sea competente para todo tipo de causas.

22. Cfr. CANTERO, P., La Rota Española, Madrid 1946, pp. 153-157.

23. Art. 15: "La Rota está colocada bajo la autoridad del Nuncio Apostólico; por lo que a éste corresponde, salvo que se disponga lo contrario, ejercer sobre la Rota aquella potestad que los Obispos ejercen sobre sus tribunales".

24. Art. 1: "La Rota de la Nunciatura Apostólica, constituida en Madrid, es un tribunal colegiado, ordinario, principalmente para recibir las apelaciones contra las sentencias eclesiásticas pronunciadas en el territorio de España".

25. Art. 2: "La Rota consta de siete jueces, a los que preside su decano, que es el primero entre iguales. Los jueces rotales quedan jubilados y cesan en el cargo al cumplir los setenta y cinco años de edad".

26. Art. 3: "Los jueces tienen que ser españoles, sacerdotes de edad madura, doctores o al menos licenciados en Derecho Canónico y muy esclarecidos por su honestidad de vida, prudencia y jurispericia".

27. Art. 5: "El decano será nombrado por el Nuncio Apostólico, una vez obtenido el consentimiento de la Signatura Apostólica, de entre la lista de los jueces del tribunal de la Rota de la Nunciatura de Madrid. El nombramiento será por cinco años".

28. Art. 6: "Los jueces rotales son nombrados por el Nuncio Apostólico, una vez que se ha recibido el consentimiento de la Signatura Apostólica. Se habrá de tener presente la lista de candidatos que juzgue idóneos la Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal, oído el Ordinario propio del candidato». Art. 10 §1: « El fiscal y el defensor del vínculo, así como sus sustitutos, son nombrados, una vez recibido el consentimiento de la Signatura Apostólica, por el Nuncio Apostólico, teniendo en cuenta la lista de candidatos que le presente la Comisión Permanente de la Conferencia Episcopal, oído su respectivo Ordinario".

29. Los jueces se ordena según su antigüedad en el cargo.

30. Art. 22: "Para la primera instancia rotal se sigue orden en los turnos, de tal forma que el primero conste del decano y de los jueces segundo y tercero; el segundo, de los jueces segundo, tercero y cuarto; el tercero, del tercero, cuarto y quinto, y así sucesivamente, de tal forma que el turno siguiente esté constituido por el segundo de los jueces del turno anterior y por los dos que le siguen, incluyendo de nuevo al decano con los dos últimos jueces, o con el último y el segundo de los mismos".

31. La evolución histórica de las normas puede verse en S. KILLERMANN, La legislazione propria della Rota Romana prima delle norme vigenti, ed., BONNET, P. A.-GULLO, C., Le "Normæ" del tribunale della Rota Romana, Città del Vaticano 1997, 23-45.

32. Las normas procesales conceden además una competencia exclusiva al TRR en primera instancia y en las sucesivas (art. 129 PB y can. 1405 § 3).

33.Para el nombramiento de Obispos como miembros de la Signatura, cfr AAS 83, 1991, p. 631.

34. Son nombrados por el Romano Pontífice a propuesta del Prefecto (art. 3 NSSA). Los votantes actúan como consultores en cada caso por designación del Prefecto y deben emitir su voto pro rei veritate y se da a conocer a los jueces (art. 12 NSSA). Los refrendarios tienen la misión de exponer sus opiniones o juicios tanto de hecho como de derecho acerca de la peticiones de comisión u otros rescriptos (art. 13 NSSA).

35. Cuando la querella se acumula con la apelación, la Signatura conoce primero y solo de la querella; si no consta la nulidad, el turno correspondiente del TRR pasa a tratar de la apelación. Si el STSA concede la restitución, es el TRR quien conoce del fondo de la causa.

36. En estos casos, además puede entrar a conocer, previa petición del recurrente, de la reparación del daño causado por el acto ilegítimo. Los Dicasterios a los que se refiere la norma son los enumerados en el art. 2 PB. El recurso es contra los actos administrativos de los Dicasterios o aprobados por ellos; por éstos últimos se entienden aquellos que confirman un acto administrativo de una autoridad inferior que ha sido recurrido (cann. 1732-1739) ante el Dicasterio correspondiente (art. 19 § 1 PB). El objeto del recurso sólo puede ser la ilegitimidad del acto o la reparación de daños producida por el acto ilegítimo. La ilegitimidad o ilegalidad es la violación de una ley, bien durante la deliberación o bien en el procedimiento que dio lugar al acto. Si la ley era necesaria para la validez del acto, la Signatura, en su resolución, anulará el acto; si sólo afectaba a la licitud, rescindirá el acto del Dicasterio. La reparación de daños debe pedirse expresamente al STSA, en caso contrario ésta no entra a conocer del asunto. Y debe proponerse junto con el recurso contra la ilegitimidad, según se desprende de la norma («en estos casos, además del juicio de ilegitimidad, puede entrar también a conocer, si el recurrente lo pide, sobre la reparación»: art. 123 § 2 PB).

37. Es esta una formulación general, en su primera parte, del cometido de la Signatura Apostólica en este campo. Abarca asuntos como: examinar las relaciones anuales que todos los tribunales eclesiásticos deben enviar a la Signatura Apostólica; atender e investigar las denuncias que le llegan sobre temas de administración de justicia; aclarar las dudas que se le planteen mediante decretos interpretativos; dar declaraciones de nulidad de matrimonio por vía administrativa, cuando la estructura judicial diocesana es deficiente y la causa no requiera una especial investigación. Respecto a las posibles sanciones contra abogados y procuradores, la Signatura Apostólica no actúa directamente, sino que solicita al Obispo moderador del tribunal que intervenga. De los recursos contra las medidas adoptadas, es competente la Signatura Apostólica.

38. La peticiones para que conozca el TRR una causa sin ser competente se dirigen al Romano Pontífice que puede avocar así la causa y encomendarla al TRR (art. 129 § 1,4.º), esto lo hace, sin embargo, por medio de la Signatura. Las demás gracias relativas a la administración de justicia son muy diversas. Entre ellas están: la dispensa de los títulos académicos para ser Vicario judicial, juez, promotor de justicia o defensor del vínculo (cann. 1420 § 4, 1421 § 3 y 1435); dar competencia sobre una causa a un tribunal jerárquicamente incompetente (can. 1440); la dispensa de alguna ley procesal o la sanación de actos procesales....

39. Cfr. PABLO VI, m.p. Intengræ servandæ, 7.XII.1965, en AAS 57, 1965, pp. 952-955.

40. Son los siguientes: 1.º arrojar (abicere) con odio, ira o desprecio las especies consagradas, o retenerlas o llevarlas con un fin sacrílego (can. 1367); 2.º atentar la realización de la acción litúrgica del sacrificio eucarístico o simularla (ccan. 1378 § 2, 1379); 3.º contravenir la prohibición de concelebrar la eucaristía con ministros de comunidades eclesiales que no tienen sucesión apostólica o no reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal (ccan. 908 y 1365); 4.º consagrar con fines sacrílegos una materia sin la otra en la celebración eucarística, o ambas fuera de la celebración eucarística (can. 927)..

41. Los siguientes: 1.º la absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo (can. 1378 § 1); 2.º la solicitación, durante, con ocasión o pretexto de la confesión, a cometer un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, si se dirige a pecar con el propio confesor (can. 1387) ; 3.º la violación directa del sigilo sacramental (can. 1388 § 1).

42. Delito cometido por un clérigo contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor de 18 años.

43. Cfr. SIVESTRELLI, A., La congregazione della dottrina della fede, BONNET, P. A.-GULLO, C., La curia romana nella cost. ap. "Pastor Bonus", Città del Vaticano 1990, pp. 232-233.

44. Cfr. ROBERTI, F., De processibus..., cit., vol. 1, p. 134..

45. Cfr. LÓPEZ ALARCÓN, M. -NAVARRO-VALLS, M., Curso de Derecho matrimonial canónico, Madrid 1984, pp. 80-81.

46.Así, por ejemplo, algunas instrucciones del Santo Oficio de los años 1843, 1872 y 1877 (Cfr. Collectanea S.C. de Propaganda Fide, nn. 965, 1392 y 1465) responden a dudas planteadas acerca de la validez del matrimonio de conversos celebrado antes de ingresar en la Iglesia. También de la misma congregación son unas normas de 1951, para Suecia, que concedían facultades para juzgar sobre la validez del matrimonio entre no bautizados si uno de ellos quería convertirse al catolicismo (Cfr. SCSO, Regulae servandae a Vicariatu Apostolico Sueciae in pertractandis causis super nullitate matrimoniorum acatholicorum. Typis Polyglottis Vaticanis 1951, 20 pp).

47. La Signatura Apostólica mantiene ese mismo parecer. En efecto, en un decreto de 1993, respondió afirmativamente a la pregunta de un Vicario judicial sobre si los tribunales eclesiásticos podían juzgar de la validez o nulidad de un matrimonio entre no católicos —bautizados o no— si uno de ello quiere contraer nuevas nupcias con parte católica (STSA, Decr., 28.V.1993: "Ius Canonicum" 34 (1994) 651-652. Para su comentario, Cfr RODRÍGUEZ-OCAÑA, R., Notas al decreto-declaración del STSA: la jurisdicción eclesiástica y los matrimonios de los acatólicos, en "Ius Canonicum" 34, 1994, pp. 653-659). En tales casos, se trata de constatar en el fuero externo el estado libre del contrayente que quiere celebrar nuevo matrimonio con la parte católica, lo cual implica un juicio declarativo sobre la validez o nulidad del vínculo contraído con anterioridad por la parte no bautizada. El instrumento jurídico que la Iglesia emplea para llegar a ese juicio declarativo es el proceso especial de nulidad de matrimonio, según se recoge en los cann. 1671-1691.

48. Todo matrimonio de rito latino se celebra en un lugar que está bien bajo la jurisdicción de una circunscripción territorial o personal; en cuanto a la primera, serán competentes los tribunales diocesanos o interdiocesanos de primera instancia; en relación a la segunda, los tribunales de los ordinariatos serán competentes no cuando su clero asista al matrimonio de un fiel de esa estructura jerárquica, sino cuando se celebre en lugares sometidos a la jurisdicción territorial del ordinariato.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación