VALORACIÓN DE DAÑOS

La figura del allegado como nuevo perjudicado en la reforma del sistema de valoración de daños personales por Ley 35/2015: requisitos y exigencias para que sea aceptado como tal

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), ha incluido en el texto de la reforma del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), una más detallada regulación de los perjudicados de las personas que hayan sido víctimas en un accidente de tráfico y, en concreto, ha incluido en el art. 67 RDLeg 8/2004 a los “allegados” según el cual:

“Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.”

Pero la cuestión que planteamos es si, cuando se exige que hayan convivido “familiarmente” con la víctima y sean cercanas en afectividad o parentesco, podríamos admitir como tal situaciones como las de pisos de estudiantes en el que fallece en accidente de circulación uno de ellos, o una residencia de ancianos en la que uno de ellos fallece y los más cercanos a él reclaman, “pisos patera” en los que fallece uno de los habitantes, las congregaciones religiosas en las que fallece uno de sus miembros y el resto plantean una reclamación.

¿Qué ocurre en las situaciones en las que una pluralidad de personas conviven con el finado y todas ellas plantean una reclamación como allegados?

¿Cuál sería la interpretación de la expresión “afectividad” que haría nacer el derecho a cobrar como allegado?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de marzo de 2016.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

Aunque en la sociedad actual existen distintos modelos de familia -nucl...

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Luis Alberto Gil Nogueras

Según la Exposición de Motivos de la Ley 35/2015 -EDL 2015/156576-, l...

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Referida la cuestión planteada al alcance que debe de darse al concept...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR UNANIMIDAD

Parten todos nuestros colaboradores para contestar a las cuestiones planteadas del hecho de que, para ostentar la condición de “allegados”, será preciso el concurso de las condiciones señaladas por el art. 67 RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), esto es,  “la convivencia familiar” con la víctima durante un mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento y la “especial cercanía” a ella, en parentesco o afectividad, sin que, con el único concurso de una sola de las mismas, baste para ostentar tal condición y por tanto para tener derecho a una eventual indemnización derivada de la muerte del finado

Aún más, en general, se señala que no parece que las situaciones de convivencia planteadas en la pregunta (pisos de estudiantes, residencias de ancianos, …) se ajusten, en principio, a este modelo de convivencia familiar, puesto que solo se centran en el hecho de la concurrencia de una pluralidad de personas en un determinado lugar sin cumplir las funciones propias de una familia o modelo familiar (nuclear o monoparental).

Por otro lado, también se recuerda, en orden a perfilar el concepto debatido, que dicha figura tiene paralelismos en otros ámbitos, tal y como señala por ejemplo D. Fernando Lacaba, quien se refiere, entre otros, a los “allegados del menor” en el Derecho de Familia, o incluso en el Derecho penitenciario al derecho a la comunicación de la persona presa con “sus familiares y allegados…”.

En todo caso, cumpliendo con los requisitos antes citados, se plantea también el extremo referido al cómputo de ese tiempo de convivencia exigido y, en este sentido, D. Manuel Perales señala por ejemplo que, en su opinión y sin perjuicio de la interpretación que lleven a cabo los tribunales en el desarrollo de aplicación de la Ley, habrá que considerar que el allegado es aquel que habiendo mantenido una convivencia con la víctima durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin que esta convivencia necesariamente deba ser constante y diaria en atención a cada situación específica, haya mantenido a su vez una relación de afectividad con el fallecido, lo cual le haga acreedor a la indemnización que se contempla en la Tabla 1.A de la Ley. Bien es verdad que, en este punto relativo a la convivencia continuada y permanente durante dicho periodo, hay distintas opiniones, como la de D. Juan José Úbeda al señalar que no se contemplan supuestos de ocupación de la misma morada de forma esporádica o discontinua.

Dicho lo anterior al respecto de la convivencia, también se plantean dudas sobre el alcance del concepto de “especial relación de afectividad”, pues, tal y como señala D. Esteban Solaz, dicha mención presupone la existencia de otros perjudicados no tabulares que, cercanas a la víctima pero sin vinculación familiar, son igualmente perjudicados al haber perdido a la persona con la que convivían diaria y familiarmente y con la que mantenían una especial relación de afectividad; estos últimos podría ser, en palabras de este colaborador y a modo de ejemplo, la señora que convivió durante muchos años con una persona mayor luego fallecida a la que por vínculos de amistad y cariño prestaba cuidados necesarios, o la niñera o “tata” de toda la vida a la que se profesa un profundo cariño e incluso a aquel al/a prometido/a de la víctima con convivencia y sincero afecto y cariño y otros similares.

De este modo, todos nuestros colaboradores coinciden, por supuesto, en la exigencia básica de que los requisitos previstos en la Ley se den de manera conjunta para, sin que falte ninguno de ellos -aunque alguno con matices-, ostentar la condición de allegado, reconociendo también que los conceptos pueden ser imprecisos, como ocurre por ejemplo con el término “afectividad” que parece, en palabras de uno de nuestros colaboradores, referido a “unos especiales lazos de afectividad con la víctima (amistad, cariño, amor o similares)”, pero que, en todo caso, faltando ese “plus” de afectividad al tratarse bien de meros conocidos, bien de simpatizantes comunes en un credo religioso, bien en una simple convivencia de necesidad, no llenarían esa “especial” relación afectiva exigida por la norma.


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