La figura del allegado como nuevo perjudicado en la reforma del sistema de valoración de daños personales por Ley 35/2015: requisitos y exigencias para que sea aceptado como tal
La figura del allegado como nuevo perjudicado en la reforma del sistema de valoración de daños personales por Ley 35/2015: requisitos y exigencias para que sea aceptado como tal
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), ha incluido en el texto de la reforma del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), una más detallada regulación de los perjudicados de las personas que hayan sido víctimas en un accidente de tráfico y, en concreto, ha incluido en el art. 67 RDLeg 8/2004 a los “allegados” según el cual:
“Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.”
Pero la cuestión que planteamos es si, cuando se exige que hayan convivido “familiarmente” con la víctima y sean cercanas en afectividad o parentesco, podríamos admitir como tal situaciones como las de pisos de estudiantes en el que fallece en accidente de circulación uno de ellos, o una residencia de ancianos en la que uno de ellos fallece y los más cercanos a él reclaman, “pisos patera” en los que fallece uno de los habitantes, las congregaciones religiosas en las que fallece uno de sus miembros y el resto plantean una reclamación.
¿Qué ocurre en las situaciones en las que una pluralidad de personas conviven con el finado y todas ellas plantean una reclamación como allegados?
¿Cuál sería la interpretación de la expresión “afectividad” que haría nacer el derecho a cobrar como allegado?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de marzo de 2016.
Aunque en la sociedad actual existen distintos modelos de familia -nucl...
Aunque en la sociedad actual existen distintos modelos de familia -nuclear o monoparental-, entiendo que convivir “familiarmente” con la víctima significa la existencia de un grupo social equiparable a los modelos familiares existentes en nuestra sociedad a través de los cuales se cumplen unas funciones sociales propias: facilitar los recursos necesarios para la subsistencia de los menores o de las otras personas que no pueden alcanzar este resultado por sí solos, unidad de consumo y de disfrute de la renta de sus miembros y, medio de práctica de la convivencia humana. Los ejemplos incluidos en la pregunta no se ajustan a este modelo de convivencia familiar porque solo se centran en el hecho de la concurrencia de una pluralidad de personas en un determinado lugar sin cumplir las funciones propias de una familia.
El nuevo art. 67 TRLRCSCVM -EDL 2004/152063 cuando define al allegado, además de la relación de convivencia familiar durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, exige como elemento adicional que se trate de una persona especialmente cercana a la víctima “en parentesco o afectividad”. Esta disyuntiva significa que la cercanía a la víctima puede ser por dos vías distintas, bien sea el parentesco, bien sea la afectividad.
La “cercanía en afectividad” se dará en los casos de personas que conviven familiarmente pero carecen de relación de parentesco con la víctima: por ejemplo, la pareja de la madre soltera cuyo hijo menor ha fallecido en un hecho de la circulación. Se trata de una convivencia familiar porque la pareja de la madre actuaba respecto del menor ejerciendo el rol de padre y, además, es una persona cercana en afectividad respecto del menor fallecido con el que no está vinculado por ninguna relación de parentesco.
Según la Exposición de Motivos de la Ley 35/2015 -EDL 2015/156576-, l...
Según la Exposición de Motivos de la Ley 35/2015 -EDL 2015/156576-, los cambios operados por ella persiguen la finalidad de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados, como el caso que nos ocupa en el art. 62 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM -EDL 2004/152063-, con un carácter autónomo e independiente, en consecuencia por grupos no excluyentes.
El concepto de allegado lo da el art. 67 TRLRCSCVM sobre unas bases:
a no tienen que participar en alguna de las cuatro categorías precedentes
b debe haber habido una convivencia familiar con la víctima al menos cinco años anteriores a su fallecimiento
c es necesario que fueran especialmente cercanas a la víctima en parentesco o afectividad.
Los tres requisitos son cumulativos. La convivencia familiar que se requiere no creo que implique la creación de lazos necesarios para la formación de parentesco, siquiera por semejanza, sino que debe de exigirse una convivencia que implique una excesiva relación de confianza. Esta excesiva confianza generada es remarcada a posteriori con el requisito de la cercanía en la relación, bien venga motivada por el parentesco o por la afectividad. Sirve a mi juicio tal nivel de confianza para descartar buena parte de los ejemplos expuestos en buena parte de las situaciones ordinarias que las convivencias entre las personas mencionadas generan, aunque a mi juicio tampoco ello implicaría una exclusión en todos los supuestos. Y con más objetividad que el concepto empleado de afecto de marcado carácter subjetivo, que implica la ostentación de un sentimiento de simpatía y cariño en el perjudicado respecto de la victima -que en principio tampoco se requiere fuere recíproco-.
Debe también ponerse de relieve el carácter prolongado de la convivencia y la necesidad de la determinación de qué debe de entenderse por tal. Por la utilización de la expresión del término en el art. 67 me decanto más por la acepción relativa a una cohabitación de dos o más personas, más que en el sentido de reunión o vida en común, que extendería de modo casi ilimitado, la condición de perjudicado.
Referida la cuestión planteada al alcance que debe de darse al concept...
Referida la cuestión planteada al alcance que debe de darse al concepto “allegados” según lo dispuesto en el art. 67 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM -EDL 2004/152063 tras la reforma operada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación -EDL 2015/156576-, como cuestión previa es de precisar que dicho precepto exige para ostentar la condición de “allegado” el concurso de dos condiciones: “la convivencia familiar” con la víctima durante un mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento y la “especial cercanía” a ella en parentesco o afectividad.
Es decir, no basta con el único concurso de una sola de las mismas.
Sentado lo cual, al tratarse de una circunstancia de carácter objetivo y otra de entidad subjetiva, de difícil valoración mediante unas pautas o protocolos establecidos, habrá que proceder al estudio de dicho requisitos en cada caso concreto, si bien partiendo de la dificultad de enjuiciar el requisito subjetivo al tener un carácter propio del fuero interno de las personas que en ocasiones no se refleja al exterior. Igualmente, es de precisar que recae la carga probatoria en quien invoca ostentar tal condición de allegado -art. 217 LEC EDL 2000/77463-.
Si bien la casuística es inmensa, atenderemos fundamentalmente a los supuestos indicados en la cuestión.
Piso de estudiantes: Parece difícil el concurso del requisito de los cinco años de convivencia “familiar”, término que, de por sí, no parece aplicable, en principio, a un grupo de estudiantes por compartir una vivienda e incluso derechos y obligaciones derivados de esa convivencia. Distinto sería que entre dos de esos estudiantes surgiese una “especial cercanía” afectiva -novios, pareja… entonces si cabría apreciar el concurso de ambos requisitos. El problema siguiente sería si se exige tal “cercanía” en todo el periodo de convivencia que debe concurrir -piénsese en el caso de ser pareja únicamente en los dos últimos años de los cinco en convivencia-, considero que el espíritu del legislador es que tal “especial cercanía” concurra durante todo el periodo de “convivencia familiar”.
Residencia de ancianos: De tratarse de una residencia pequeña sería más fácil apreciar la “convivencia familiar” que puede darse entre algunos de sus miembros. Sin embargo la “cercanía especial” ya apuntada será difícil de apreciar salvo en supuestos de unos fuertes lazos de afectividad entre dos de aquellos que, según lo razonado anteriormente, habrían de existir a lo largo de todo el periodo de convivencia familiar.
Pisos patera: Difícil que, en principio, concurriesen tales requisitos al primar en dichas “convivencias” un mero componente de interés económico. Ello no obsta a que entre dos de tales ocupantes se diesen ambos requisitos.
Congregaciones religiosas: Si bien parece, prima facie, más fácil el requisito de la “convivencia familiar” de hacerlo sus miembros bajo el mismo techo, el requisito de la “especial cercanía en parentesco o afectividad” se vislumbra, en principio, algo más difícil cuando el fin de la Congregación no es ese. Sin embargo, podría darse tal especial cercanía.
Por último, considero que la mención a personas “especialmente cercanas en parentesco”, sobre la base de “no tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores”, se está refiriendo a familiares que en principio no tendrían la condición de perjudicados ex arts. 62 y ss TRLRCSCVM, pero son allegados al darse la “convivencia familiar” ya tratada y una “especial cercanía en parentesco”. Por ejemplo: abuelo que tuvo esa convivencia familiar y especial cercanía con el fallecido no concurriendo premoriencia del progenitor de su rama familiar. Nieto que tuvo tal convivencia y cercanía con su abuelo no concurriendo la premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido.
En los últimos años ha aumentado en Europa la cuestión de las indemn...
En los últimos años ha aumentado en Europa la cuestión de las indemnizaciones que se conceden por lesiones y muerte, una muestra de ello son los trabajos publicados por grupos de académicos y prácticos -Miquel Martin-Casals y los distintos informes elaborados por la Unión Europea o a petición de la misma -Reglamento -CE nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales -EDL 2007/118193 -«Roma II»-, que establece que, en aquellos países en que se aplique dicho Reglamento, cuando los tribunales deban aplicar el Derecho de un determinado país -por regla general, el del lugar del accidente-, deberán aplicarlo tanto en lo que se refiere a los conceptos perjudiciales indemnizables como a los importes de las indemnizaciones. No obstante, y con un alcance que todavía está por determinar, el Considerando 33 añade para los accidentes de circulación que, cuando el accidente se produzca en un Estado distinto del de residencia habitual de la víctima, el órgano jurisdiccional que conozca del caso debe tener en cuenta “todas las circunstancias de hecho pertinentes de la víctima en cuestión” y “en particular, las pérdidas y los costes efectivos de la convalecencia y atención médica”.
Qué conceptos perjudiciales son indemnizables y cómo se tipifican para evitar omisiones y solapamientos es algo que varía de país en país, tanto por la nomenclatura de los conceptos perjudiciales como por el grado del detalle con el que se perfilan.
Un claro ejemplo de la variedad en las indemnizaciones se observa en atención a la distinción entre “perjuicios corporales de la víctima directa” -en nuestra terminología “víctima primaria” o, simplemente, “víctima” y “perjuicios corporales de la víctima indirecta” -nuestra “víctima secundaria” o simplemente “perjudicado”-, con una subdistinción, en este último caso, que atiende a si la víctima primaria ha fallecido o no.
En los supuestos de muerte los sistemas jurídicos se ocupan fundamentalmente no de los perjuicios que sufre la víctima —ya que en estos casos de lo que se trata es de la transmisibilidad a los herederos de las acciones por lesiones que el difuntos tenía -indemnizaciones iure hereditatis-— sino de los perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales que la muerte de una persona causa a otras personas de su entorno -indemnizaciones iure propio para Martin-Casals-. Por ello las reglas en materia de perjuicios causados por la muerte deben dilucidar no sólo qué perjuicios son indemnizables -sólo patrimoniales o también no patrimoniales y sus partidas y cuantías respectivas-, sino también cuál es el círculo de perjudicados, es decir, qué personas están legitimadas para reclamar la correspondiente indemnización.
Como es bien sabido, en el Derecho español actual la indemnización de los daños morales que sufren los familiares de las víctimas fallecidas, además de ser una de las partidas de mayor importancia económica en los supuestos de indemnización por muerte, constituye una partida incontestada e incontestable. No obstante, no sucede lo mismo en todos los países de nuestro entorno.
Por regla general, en los supuestos de lesiones corporales los ordenamientos de nuestro entorno indemnizan los daños morales a las víctimas que las padecen y, a diferencia de lo que ocurre en caso de fallecimiento, no indemnizan el daño moral que dicha lesión puede causar a víctimas secundarias no lesionadas, como pueden ser familiares o allegados.
Los llamados “perjuicios extrapatrimoniales excepcionales” tienen por objeto indemnizar los trastornos que comporta el menoscabo del lesionado en el modo de vida diario de la familia o unidad de convivencia. Para ser indemnizable se requiere que el familiar o allegado perjudicado comparta de modo efectivo y habitual una comunidad de vida con la persona lesionada, sea por la convivencia en el mismo hogar, sea por la existencia de frecuentes visitas al hospital en el que esté ingresada. Se señala que la evaluación de esta partida de perjuicio debe ser muy individualizada, ya que aquí no se trata de compensar a las personas que tengan una proximidad jurídica con la víctima directa, sino más bien a los que tengan una verdadera cercanía afectiva con ella. Se debe incluir en esta partida del prejuicio el impacto sexual experimentado por el cónyuge o la pareja como consecuencia de la discapacidad sufrida por el lesionado desde el accidente.
En España se introducen novedades en las indemnizaciones por accidente de tráfico desde el pasado 23 de septiembre de 2015 en que se publicó en el BOE la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -EDL 2015/156576-.
La introducción en el concepto de víctima al “allegado”, supone una incertidumbre de contenido jurídico, pues no se da una definición del mismo, lo cual es normal si se tiene en cuenta el amplio abanico de situaciones familiares y cuasi familiares que concurren en la práctica. Ello no es nuevo y tal concepto lo tenemos regulado en el Reglamento Penitenciario, en cuyo art. 45.5 se contempla al “allegado”, junto a los familiares del interno -“Previa solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados…”-.
También se maneja dicho concepto en el ámbito del derecho de familia cuando se hace mención a las buenas o malas relaciones entre alguno o ambos progenitores con los familiares o allegados del menor, si bien, en tales casos, se suele abarcar a los abuelos bajo tal concepto, sin que ello suponga cerrar el círculo a otras personas con especial influencia en el menor, pues como dice la jurisprudencia: “Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor” -Sentencia del TS de 28 de junio de 2004, EDJ 2004/82453-.
Según la interpretación judicial más común, allegados no son solo los amigos sino los amigos especialmente cercanos, pudiendo distinguirse entre “allegados” y “allegados íntimos”. El problema radica, a mi entender, en la prueba acerca de la concurrencia de dicha condición, máxime en un tema tan atractivo económicamente como son las indemnizaciones.
Entiendo que la interpretación debe ser restrictiva, por tanto, contemplar únicamente a los “allegados íntimos”, siempre que el número de los indicados sea razonablemente reducido y que se acredite algún indicio fiable y verificable que expliquen el carácter de tal relación.
Por lo demás, no puede pasarse por alto que, al margen de la discusión de si en el término “allegados” pueden considerarse únicamente a los amigos íntimos, en el caso de parientes —los de parentesco más lejano que el segundo grado— no pueden resultar excluidos del régimen de indemnizaciones, sino que debe acomodarse al de mayor comprobación propio de los allegados, lo que pone en evidencia que la limitación de la que estamos tratando, se acomode al principio de proporcionalidad en cuanto, de una parte, es adecuada al fin perseguido de garantizar la seguridad y buen funcionamiento del sistema de indemnizaciones, y, de otro lado, la restricción no se extienda más allá de lo estrictamente preciso.
La Ley 35/2015 -EDL 2015/156576- hace referencia, para el supuesto de m...
La Ley 35/2015 -EDL 2015/156576 hace referencia, para el supuesto de muerte de la víctima del accidente de tráfico, a cinco categorías autónomas de perjudicados, la última de las cuales la constituyen los allegados, allegados que se definen efectivamente en el art. 67 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM -EDL 2004/152063-, como aquellas personas que sin tener condición de perjudicados, según los preceptos anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ellas en parentesco o afectividad. Este nuevo concepto que aparece en la Ley, el de allegados, y que igualmente encontramos en el art. 160, 2º párrafo del Código Civil -CC -EDL 1889/1-, cuando habla de la prohibición de impedir sin justa causa las relaciones personales del hijo menor de edad con sus abuelos y otros parientes y allegados, entiendo que va a exigir una definición y concreción de sus límites por partes de los tribunales en la práctica forense, toda vez que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua el término allegado significa cercano o próximo en el espacio o en el tiempo, y cuando nos referimos a una persona es aquella que resulta cercana a otra en parentesco, amistad, trato o confianza.
El allegado, por tanto, no podrá ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de la víctima, pues estas categorías de parientes aparecen reflejadas en el nº 1 del art. 62, pudiendo ser persona que mantenga otra clase de relación de parentesco con la víctima o relación de afectividad y cercanía. Lo que sí es cierto es que la Ley, en el art. 67 exige respecto al allegado dos requisitos: que haya convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, en segundo lugar, una especial cercanía a la víctima, ya sea en razón de parentesco o afectividad.
Por tanto, la primera duda que se nos plantea es si un pariente, pongamos por caso un tío de la víctima, que no está encuadrado en ninguna de las otras cuatro categorías de parientes que tienen derecho a indemnización, por el mero hecho de ser tío o pariente de la víctima debe considerarse ya allegado. En cuanto que el precepto no distingue, es claro que sí, siempre y cuando haya convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años. Aquél que se atribuya la condición de allegado y no tenga relación de parentesco con la víctima, es evidente que, además del requisito de la convivencia, precisará estar unido a la víctima en base a una relación de afectividad o similar, lo cual excluye, entiendo, aquellos supuestos de convivencia con la víctima en los que tal convivencia viene motivada por el hecho de compartir el alquiler de una vivienda por razones de estudio o trabajo, pertenencia a una congregación religiosa o cualquier otra situación similar. En estos supuestos, el de piso de estudiante o compañero de trabajo o situación similar entiendo que no se da esa especial relación de afectividad que exige el texto legal para considerar que aquel que compartía vivienda con la víctima tiene la consideración de allegado a los efectos de lo dispuesto en el art. 62 y art. 67 TRLRCSCVM.
El hecho de que la Ley exija un período de convivencia con la víctima inmediatamente anterior a su fallecimiento para tener el concepto de allegado a efectos indemnizatorios, es una cuestión que a mi juicio va a exigir igualmente una fijación y concreción a través de la doctrina de los tribunales. La especial dificultad radicará en los términos cercanía y afectividad, toda vez que la Ley no establece regla alguna en cuanto a la relación de parentesco, una vez excluidos los parientes a que hace referencia el nº 1 del art. 62 del texto legal. A mi juicio, el pariente no comprendido en ninguna de las otras cuatro categorías del nº 1 del art. 62, si cumple el requisito de la convivencia durante el plazo indicado en el art. 67, habrá que considerarlo allegado, ya que parecer ser que el texto legal establece dos categorías: el pariente y aquél que estaba unido a la víctima por una relación de afectividad, ya que utiliza la conjunción “o”, por lo que cualquier pariente que haya cumplido con el plazo de convivencia con la víctima durante el período indicado en la Ley, y siempre que dicha convivencia se haya desarrollado inmediatamente anterior al fallecimiento, tendrá derecho a la indemnización en concepto de allegado.
Esto no obstante, se puede dar situaciones muy peculiares. ¿Qué es lo que debemos entender por convivencia con la víctima? ¿La convivencia de fin de semana porque uno de ellos esté estudiando o trabajando fuera de la ciudad de residencia, se puede considerar convivencia a los efectos del art. 67? ¿Es convivencia cuando al tío o tía de la víctima, ya anciano, se le ha ingresado en una residencia de tercera edad donde se le visita con frecuencia o donde pasa determinados períodos del año? ¿Qué ocurre con aquel pariente o persona relacionada con la familia, que debido a su edad convive por períodos mensuales con la víctima, al mes siguiente con otro familiar y así sucesivamente? Pensemos, por ejemplo, en el suegro de la víctima que pasa uno o dos meses en el domicilio de éste, que también es el domicilio de su hija, como esposa de la víctima, y que durante el siguiente período mensual o bimensual se aloja en casa de otro hijo, y así sucesiva y alternativamente ¿Se puede decir que nos encontramos ante un supuesto de convivencia con la víctima si el yerno fallece como consecuencia de un accidente de tráfico, habiendo durado este especial régimen de convivencia más de cinco años?
A mi modo de ver y sin perjuicio de la interpretación que lleven a cabo los tribunales en el desarrollo de aplicación de la Ley, habrá que considerar que el allegado es aquel que habiendo mantenido una convivencia con la víctima durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin que esta convivencia necesariamente deba ser constante y diaria en atención a cada situación específica, haya mantenido a su vez una relación de afectividad con el fallecido, lo cual le haga acreedor a la indemnización que se contempla en la Tabla 1.A de la Ley.
Asimismo, no todos los que convivan con la víctima durante el plazo de cinco años tendrán la condición de allegados, toda vez que deberán demostrar o bien su parentesco o bien su especial relación de afectividad. Pensemos en un empleado o empleada doméstica en régimen de internado que reside con la víctima y su familia, y en la que no tiene porqué haber relación de afectividad. Pensemos también en los centros de acogida de huérfanos o centros similares en los que tampoco tiene que haber especial relación de afectividad.
En resumen, sin perjuicio de una interpretación racional y en cada caso concreto respecto a la existencia de los requisitos de convivencia y relación de afectividad, será preciso que los tribunales vayan interpretando y estableciendo los límites que corresponden a este concepto de allegado, teniendo en cuenta la numerosísima casuística que nos podemos encontrar en la práctica.
Para los accidentes de tráfico con daños personales -muerte, secuelas...
Para los accidentes de tráfico con daños personales -muerte, secuelas o lesiones temporales que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2016, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre -EDL 2015/156576-, introduce muchas novedades de gran calado a fin de determinar la indemnización correspondiente. Entre estas novedades se encuentra la ampliación de la indemnización por muerte de la víctima al allegado.
Allegado no puede ser:
ninguna de las personas que tienen la condición de perjudicados contenidas en los arts. 63 a 66 -EDL 2004/152063-, es decir: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos
el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un periodo inferior si tiene un hijo en común -art. 36.2-
la persona quien, de hecho y de forma continuada, ejerza las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría o asume su posición.
Excluidas dichas personas, la condición de allegado concurrirá en las siguientes:
parientes que hubieran convivido familiarmente con el fallecido durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento
otras personas unidas al fallecido con un especial vínculo afectivo y que hubieran convivido familiarmente durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Por lo tanto, los dos puntos que determinan la figura del allegado a los efectos previstos en la Ley 35/2015 son:
ser pariente del fallecido, de los no contemplados en los arts. 63 a 66, o persona que afectivamente sea muy cercana -amigo íntimo o cualquier otra persona que esté estrechamente unido al fallecido-, lo que entendemos excluye supuestos de compañeros de profesión, miembros de peñas o cualquier otro colectivo, per se, si no justifica una especial afectividad con el fallecido
el plus de la convivencia durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, convivencia que deberá ser familiarmente esto es muy importante, porque nos lleva inexorablemente al concepto de unidad familiar prevista en el artículo 60. Se incluyen las personas que siendo parientes o personas acogidas en el seno de la unidad familiar del fallecido convivieran en su mismo domicilio en el plazo exigido legalmente.
Un ejemplo que creo puede integrar la categoría de allegado es el siguiente: suegro/a que convive con la hija y el yerno hace más de cinco años en el domicilio de éstos y en el accidente de tráfico fallece el yerno.
A modo de conclusión, termino diciendo que de los supuestos expuestos en la pregunta ninguno constituye la categoría de allegado a los efectos del TRLRCSCVM al faltar la convivencia en una unidad familiar del art. 60.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la val...
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación -EDL 2015/156576-, ha supuesto la ampliación de los sujetos perjudicados atendiendo a los nuevos formatos de familia y relaciones personales, incluyendo, en otras novedades, un nuevo concepto de perjudicado como el de los “allegados” -art. 62.1 TRLRCSCVM, EDL 2004/152063-, que se definen legalmente como “aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad”.
El “allegado”, de este modo, se configura como aquella persona que ha sufrido un perjuicio de carácter moral como consecuencia de un accidente de otra persona, que no es ni tiene porqué ser familiar suyo, pero que viene caracterizado por dos requisitos: el primero, objetivo de carácter temporal, la convivencia familiar con la víctima durante al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y el segundo, de carácter subjetivo, que se trate de personas especialmente cercanas a la víctima en parentesco o afectividad.
Ninguna duda nos ofrece la configuración del primero de los requisitos, en cuanto que se tratará de acreditar una convivencia familiar con la víctima durante un tiempo mínimo de cinco años. Tampoco debe plantearnos problemas el ofrecer una definición de las personas que, además de cumplir con el requisito de convivencia temporal con la víctima, guarden una relación especialmente cercana a la misma “en parentesco” que serán aquellas que sin ser perjudicados tabulares hayan mantenido una especial relación con la víctima pudiendo pensar en los hijastros de la víctima habidos por el marido o mujer de aquélla en un matrimonio anterior, los nietos dependientes de abuelos fallecidos en accidentes, familiares de segundo y tercer grado, parientes por afinidad u otras similares.
Más problemas plantea, sin duda, el grupo al que se refiere el segundo de los requisitos cuando, distintos de los parientes y de los perjudicados tabulares, el nuevo texto legal reconoce como “allegados” a las personas que tengan convivencia familiar con la víctima durante al menos cinco años y que mantengan con aquélla una “especial relación de afectividad”. Con ello se reconoce la existencia de otros perjudicados actualmente no tabulares que, cercanas a la víctima pero sin vinculación familiar, son igualmente perjudicados al haber perdido a la persona con la que convivían diaria y familiarmente y con la que mantenían una especial relación de afectividad, que considero debe entenderse como el mantenimiento de especiales lazos afectivos con la víctima, como lo son la amistad y el cariño, con propensión a los afectos y las emociones por su falta, como puede serlo la señora que convive durante muchos años con una persona mayor luego fallecido a la que por vínculos de amistad y cariño prestaba cuidados necesarios, o la niñera o “tata” de toda la vida a la que se profesa un profundo cariño, y también al/a prometido/a de la víctima con convivencia y sincero afecto y cariño y otros similares.
Entiendo, sin embargo, que no deben integrarse en este grupo de perjudicados como “allegados” las situaciones de pisos de estudiantes, residencias de ancianos, “pisos pateras” o congregaciones religiosas, en los que fallece uno de sus miembros y el resto pretenden ser resarcidos por aquel óbito, pues la pertenencia a un grupo de coincidente simpatía, religión o necesidad aún con la convivencia temporal exigida, no reuniría la exigencia de esos especiales lazos de afectividad con la víctima -amistad, cariño, amor o similares que entiendo son los exigidos por la Ley para ser conceptuado como “allegado”, faltando ese “plus” de afectividad al tratarse bien de meros conocidos, bien de simpatizantes comunes en un credo religioso, bien en una simple convivencia de necesidad, pero que no llenan esa “especial” relación afectiva exigida por la norma.
El concepto “allegado” ha de delimitarse no sólo por su significac...
El concepto “allegado” ha de delimitarse no sólo por su significación semántica sino también, por el alcance que corresponda en función de la relación jurídica respecto de la que se vincule el concepto.
Ello es particularmente relevante para el caso que nos ocupa, pues se trata de indemnizar un componente moral que sólo es admisible de forma limitada en la Ley donde, de ordinario, se ha venido ciñendo al ámbito familiar y, en él, al ámbito más nuclear de la familia o sus equivalentes -art. 160 CC EDL 1889/1-, como ha sido el caso también de las parejas de hecho.
Desde un punto de vista semántico allegado es el próximo. Pero parece evidente que el concepto dado por el art. 67 TRLRCSCVM -EDL 2000/77463 es mucho más conciso al exigir la concurrencia de tres presupuestos para apreciar la vinculación de que se trata, a saber, de convivencia por un periodo de tiempo mínimo, que ésta sea familiar y que medie entre la víctima y el perjudicado vínculo, bien parental, bien de afectividad.
De estos elementos, el de la convivencia es el único de los presupuestos que cabría definir como objetivos de entre los requeridos por la ley. En la ley la convivencia viene definida o delimitada a su vez por dos elementos, primero, por el tiempo mínimo de -cinco años y, segundo, por la exigencia de que ésta sea inmediata, temporalmente, con el siniestro determinante del fallecimiento, lo que entendemos debe interpretarse en el sentido de que han de ser coetáneos el siniestro y la convivencia, lo que es lo mismo, que cuando se produce el fallecimiento hubiera convivencia actual con quien se presenta como allegado.
La adjetivación de la convivencia como “familiar” permite a su vez discriminar formas de convivencia de las que derivan de otro tipo de relaciones, como la de simple amistad, conveniencia, comodidad, utilidad o interés, en las que aquella cualidad esté ausente.
Desde esta perspectiva cabría entender que hay convivencia familiar cuando en la relación personal median criterios que permiten fijar, en uno u otro sentido de la relación, una autoridad moral entre los allegados, o bien cuando es dable apreciar en la relación personal el desempeño de un papel fundamental de una de las partes de cohesión y transmisión de valores favorecedores de una estabilidad afectiva y personal dispuesta también a asegurar la protección social, económica y jurídica inter. partes.
Finalmente, el requerimiento de parentesco o afectividad está trufado a su vez, en lo que hace al primero de los conceptos, por lo ya indicado sobre la familiaridad mientras que la afectividad debe estar vinculada a un grado de vinculación que permita apreciar entre los no parientes también el grado de familiaridad que hemos definido, teniendo en cuenta que la Ley equipara al pariente no incluido entre los perjudicados con el “afecto” no pariente.
En conclusión, la naturaleza “familiar” de la convivencia en el marco del significado que se ha descrito, permite desterrar como formas de allegados los casos de pisos de estudiantes, residencia de ancianos o los casos de convivencias en las congregaciones religiosas e incluir, sin embargo, las relaciones, cualquiera que fuera su origen, que permitan visualizar, por el tiempo y naturaleza de la relación entre el fallecido y el allegado, la vinculación familiar que hemos descrito, puesta de manifiesto de forma permanente durante al menos un periodo de cinco años existente al tiempo del siniestro. Este sería el caso, por ejemplo, del hijo de la pareja al que no se puede adoptar pero convive, con todas las consecuencias, en la vivienda familiar, sometido una pseudo-patria potestad sustitutiva de la biológica o adoptiva.
El baremo vigente recoge una rígida relación de las personas que podí...
El baremo vigente recoge una rígida relación de las personas que podían estimarse perjudicadas. De forma paulatina, la Jurisprudencia, primero de algunas Audiencias Provinciales, y finalmente del TS admitió la inclusión de supuestos no contemplados, siempre que se apreciara una situación de analogía. A tal efecto, se argumentó que los taxativos términos de la Sentencia del TC 181/2000 -EDJ 2000/13213 sobre la obligatoriedad del baremo tenían por objeto las cuantías a indemnizar, pero no necesariamente la determinación de los posibles perjudicados. En este sentido cabe recordar la muy citada Sentencia del TS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2012 -EDJ 2012/59918-:
“Para no excluir del derecho a recibir indemnización a los perjudicados no comprendidos en las tablas, doctrina y jurisprudencia han resuelto amparar la reclamación de tales perjudicados atípicos en atención a diversos criterios que van, desde considerar que el SV solo vincula en la cuantificación pero no contiene una lista cerrada o enumeración exhaustiva de todos los posibles perjudicados con derecho a indemnización, a entender que cabe tomar en consideración circunstancias excepcionales para acordar indemnizaciones a su favor, a considerar que cabe eludir la preterición de perjudicados a través de una interpretación sistemática o incluso analógica, del SV.”
Sin embargo, los tribunales han sido poco propicios a incluir a otras personas que conformaban el ámbito familiar del fallecido, cuando su situación no podía calificarse como análoga con los recogidos como perjudicados en el baremo. Este era el caso de tíos, sobrinos o primos, salvo que por sus peculiares circunstancias hubieran generado un vínculo con el finado equiparable a las relaciones familiares sí contempladas en el baremo -Sentencia del TC de 16 de octubre de 2000 EDJ 2000/31689-.
El nuevo baremo extiende de forma considerable el abanico de los posibles perjudicados. Así, el art. 62 TRLRCSCVM -EDL 2004/152063 incluye de forma expresa las situaciones de analogía:
“Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.”
Con relación a los allegados, afirma el art. 67:
“Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.”
El vínculo que debe existir tiene que ser de convivencia y de especial afectividad, del se derive un evidente perjuicio por la pérdida del fallecido:
la convivencia debe extenderse, al menos, durante los cinco años anteriores. Por tanto, no se contemplan supuestos de ocupación de la misma morada de forma esporádica o discontinua. Tampoco los supuestos de convivencia no actual
han de convivir familiarmente. Generalmente se tratará de personas incardinadas en el núcleo familiar del que formaba parte el fallecido
la relación ha de ser “especialmente cercana” en parentesco o afectividad.
Generalmente, sólo superarán este triple filtro parientes del fallecido -tíos, primos, sobrinos-. Pueden pensarse en algunos supuestos de una singular amistad con convivencia, situación muy alejada del mero compañero de piso, que además requerirán de cumplida prueba. Posiblemente sea forma, también, de incluir como perjudicados a parejas ocultas por razones sociales o culturales, cuando no resulte posible justificar -a posteriori y tras el fallecimiento la existencia de una unión de hecho.
Parten todos nuestros colaboradores para contestar a las cuestiones planteadas del hecho de que, para ostentar la condición de “allegados”, será preciso el concurso de las condiciones señaladas por el art. 67 RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), esto es, “la convivencia familiar” con la víctima durante un mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento y la “especial cercanía” a ella, en parentesco o afectividad, sin que, con el único concurso de una sola de las mismas, baste para ostentar tal condición y por tanto para tener derecho a una eventual indemnización derivada de la muerte del finado
Aún más, en general, se señala que no parece que las situaciones de convivencia planteadas en la pregunta (pisos de estudiantes, residencias de ancianos, …) se ajusten, en principio, a este modelo de convivencia familiar, puesto que solo se centran en el hecho de la concurrencia de una pluralidad de personas en un determinado lugar sin cumplir las funciones propias de una familia o modelo familiar (nuclear o monoparental).
Por otro lado, también se recuerda, en orden a perfilar el concepto debatido, que dicha figura tiene paralelismos en otros ámbitos, tal y como señala por ejemplo D. Fernando Lacaba, quien se refiere, entre otros, a los “allegados del menor” en el Derecho de Familia, o incluso en el Derecho penitenciario al derecho a la comunicación de la persona presa con “sus familiares y allegados…”.
En todo caso, cumpliendo con los requisitos antes citados, se plantea también el extremo referido al cómputo de ese tiempo de convivencia exigido y, en este sentido, D. Manuel Perales señala por ejemplo que, en su opinión y sin perjuicio de la interpretación que lleven a cabo los tribunales en el desarrollo de aplicación de la Ley, habrá que considerar que el allegado es aquel que habiendo mantenido una convivencia con la víctima durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin que esta convivencia necesariamente deba ser constante y diaria en atención a cada situación específica, haya mantenido a su vez una relación de afectividad con el fallecido, lo cual le haga acreedor a la indemnización que se contempla en la Tabla 1.A de la Ley. Bien es verdad que, en este punto relativo a la convivencia continuada y permanente durante dicho periodo, hay distintas opiniones, como la de D. Juan José Úbeda al señalar que no se contemplan supuestos de ocupación de la misma morada de forma esporádica o discontinua.
Dicho lo anterior al respecto de la convivencia, también se plantean dudas sobre el alcance del concepto de “especial relación de afectividad”, pues, tal y como señala D. Esteban Solaz, dicha mención presupone la existencia de otros perjudicados no tabulares que, cercanas a la víctima pero sin vinculación familiar, son igualmente perjudicados al haber perdido a la persona con la que convivían diaria y familiarmente y con la que mantenían una especial relación de afectividad; estos últimos podría ser, en palabras de este colaborador y a modo de ejemplo, la señora que convivió durante muchos años con una persona mayor luego fallecida a la que por vínculos de amistad y cariño prestaba cuidados necesarios, o la niñera o “tata” de toda la vida a la que se profesa un profundo cariño e incluso a aquel al/a prometido/a de la víctima con convivencia y sincero afecto y cariño y otros similares.
De este modo, todos nuestros colaboradores coinciden, por supuesto, en la exigencia básica de que los requisitos previstos en la Ley se den de manera conjunta para, sin que falte ninguno de ellos -aunque alguno con matices-, ostentar la condición de allegado, reconociendo también que los conceptos pueden ser imprecisos, como ocurre por ejemplo con el término “afectividad” que parece, en palabras de uno de nuestros colaboradores, referido a “unos especiales lazos de afectividad con la víctima (amistad, cariño, amor o similares)”, pero que, en todo caso, faltando ese “plus” de afectividad al tratarse bien de meros conocidos, bien de simpatizantes comunes en un credo religioso, bien en una simple convivencia de necesidad, no llenarían esa “especial” relación afectiva exigida por la norma.
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