Las Leyes 8/2015 (EDL 2015/125943), de 22 de julio y 26/2015, de 28 de julio (EDL 2015/130118), de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia han supuesto una clara mejora de los instrumentos de protección jurídica del menor. Entre ellos, la última de las leyes citadas, establece la novedosa figura de la declaración administrativa de la situación de riesgo de menores junto a la declaración de desamparo, conceptos jurídicos indeterminados que, por vez primera, se definen en una normativa de rango estatal.
En relación precisamente con la regulación de la situación de riesgo, y mediante la reforma del art. 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (EDL 1996/13744), se define la misma y se contemplan las medidas de intervención administrativa adecuadas para paliar tales situaciones de riesgo, evitando en muchos casos que la situación se agrave, y que deban adoptarse decisiones mucho más traumáticas y de mayor coste individual, familiar y social, como la separación del menor de su familia.
El art. 17 LOPJM, en su actual redacción, establece:
“Artículo 17. Actuaciones en situación de riesgo.
1. Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el menor se vea perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar. A tales efectos, se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.
2. En situación de riesgo de cualquier índole, la intervención de la administración pública competente deberá garantizar, en todo caso, los derechos del menor y se orientará a disminuir los indicadores de riesgo y dificultad que incidan en la situación personal, familiar y social en que se encuentra, y a promover medidas para su protección y preservación del entorno familiar”.
Y el art. 18.2.c LOPJM considera que constituye situación de desamparo del menor el riesgo para la vida, salud e integridad física del menor.
A su vez, el art. 12 LOPJM, referido a las actuaciones de protección, dispone:
“Artículo 12. Actuaciones de protección.
1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.
2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores”.
El art. 154.2º CC (EDL 1889/1) dispone que:
“La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental”.
Y finalmente, el art. 158.6º CC, en su actual redacción, establece:
“El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: (…)
6º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.”
A la luz del marco normativo expuesto, parece claro que constituye un límite infranqueable para los padres, en el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos, el escrupuloso respeto al derecho a la vida, la salud y la integridad física de los mismos y que, por tanto, un ejercicio responsable de la patria potestad ha de significar necesariamente no colocar a los hijos in potestate en situaciones de riesgo o peligro para su integridad física.
En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración (si es o no reprochable jurídicamente que un torero lidie una vaquilla mientras sostiene en brazos a su hija de corta edad) habrá de convenirse en que, objetivamente, el padre expone a la menor a un riesgo cierto de caer al suelo y sufrir algún tipo de lesión, por leve que sea, en caso de acometimiento brusco del animal al torero, tropezón, caída de éste o cogida del torero por el animal. Podrá decirse que las posibilidades de que tal cosa suceda son remotas, y tal vez ello sea cierto habida cuenta de que, por un lado, el padre es un torero con experiencia y acreditada destreza en la lidia de toros bravos, y por otro, que el animal toreado es una vaquilla que por su tamaño y envergadura es poco peligrosa. Pero aún así, no resulta admisible jurídicamente colocar de modo innecesario a una menor en una situación de riesgo o peligro para su integridad física. Por mínimo que sea, el riesgo de sufrir daños físicos existe, y, por tanto, una elemental cautela en el ejercicio responsable de la patria potestad comporta la evitación de conductas de riesgo. Mi opinión, por tanto, es que resulta jurídicamente reprochable la conducta del torero en cuestión, por más que el reproche, en proporción a la entidad menor del riesgo, haya de ser leve.