El asesor fiscal es un profesional que lleva a cabo, como mínimo, las tareas, genéricas y específicas para sus clientes, personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad a las que la normativa les atribuye la consideración de obligados tributarios, o para la organización para la que trabaja

La figura del Asesor Fiscal: situación actual, responsabilidad y perspectivas de futuro

Tribuna
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I. INTRODUCCIÓN

En las economías desarrolladas la intervención de la Hacienda Pública es un elemento de fuerte incidencia en la competitividad del tejido empresarial. El buen funcionamiento del Sistema tributario depende, en gran medida, de que se logre garantizar un equilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contribuyentes y de las Administraciones tributarias, siendo esencial, en este punto, el papel que juegan los Asesores Fiscales (en adelante, AF/AAFF).

Pese a su relevancia, sorprende la nula regulación de su profesión, sin duda, en un país como el nuestro que se caracteriza por justamente lo contrario. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) únicamente se refiere a ellos en dos preceptos y muy de pasada. De un lado, en su art. 46.1, cuando nos dice que los “obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario”. De otro, en su art. 92.2, donde, al referirse a la colaboración en la aplicación de los tributos, se afirma que esta última puede instrumentarse a través de acuerdos de la Administración con “los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal”.

Tal es así que las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas no contemplan un epígrafe concreto para su ejercicio, estando obligados, salvo que sean abogados, economistas, graduados sociales, etc., a causar alta, tratándose de una persona física, en el grupo 799 de la sección segunda, “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”.

Y es que esta profesión no exige, para su ejercicio, contar con una titulación determinada, por lo que no requiere ningún tipo de colegiación obligatoria. Sin embargo, el mercado y las organizaciones están demandando a profesionales cualificados ante la importante labor profesional que desarrollan, a lo que responden los esquemas de certificación de personas de Compliance Certifica, única entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (en adelante, ENAC) para certificar a estos profesionales.

Su labor no se limita a actuar en calidad de representantes de los contribuyentes, facilitando el conocimiento y comprensión de sus obligaciones y ayudando a cumplirlas, sino que se erigen como un importante apoyo de los poderes públicos en una de sus funciones más importantes como es la prevención del fraude fiscal.

Buen ejemplo de esto último es la experiencia en el ámbito estatal y que se va implantando, poco a poco, en el autonómico y local. Hace ya seis años se puso en marcha, en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT), el Foro de Profesionales Tributarios, en el que, entre otros objetivos, se lleva a cabo la difusión de los criterios de la primera en la aplicación de los tributos, el análisis de las modificaciones normativas y se promueve el papel de los AAFF como colaboradores sociales en dicha aplicación y su compromiso para contribuir al rechazo, por parte de los contribuyentes, de las conductas defraudadoras.

El Foro ha supuesto un importante avance en aras de transformar la tradicional posición de confrontación de las dos partes de la relación jurídico tributaria, en una relación de cooperación capaz de adoptar soluciones conjuntas en defensa de un fin superior como es el interés común. Este es el objetivo marcado con la aprobación de los Códigos de Buenas Prácticas Tributarias tanto de los Profesionales Tributarios como de las Asociaciones y Colegios que los agrupan.

Según la introducción del primero, “su labor no se limita a actuar en calidad de representante del contribuyente, facilitando el conocimiento y comprensión de sus obligaciones fiscales y ayudando a cumplirlas, sino que se erigen, gracias al papel de intermediador y asesor de aquél, como un importante apoyo de la Agencia Tributaria en una de sus funciones más importante como es la prevención del fraude fiscal”.

Ambos parten del concepto de relación cooperativa de la OCDE que la define como “una relación del contribuyente con la administración tributaria basada en la cooperación y en la confianza mutua entre ambas partes que supone una voluntad de ir más allá del mero cumplimiento de sus obligaciones legales”. Su desarrollo supone, de un lado, “la simplificación y facilitación del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, aumentando la seguridad jurídica y operativa de los contribuyentes y de los profesionales tributarios y Agentes de Aduanas y Representantes Aduaneros”. De otro, la cooperación en la lucha contra el fraude.

Por tanto, proponen unas líneas de actuación que permitan avanzar en el desarrollo del modelo de relación cooperativa entre la AEAT, los AAFF y sus Asociaciones y Colegios, que incidan, directamente, en la generalización de buenas prácticas tributarias por parte de los contribuyentes con el apoyo y aval de aquellos expertos.

Como puede comprobarse, pretenden dar un paso más allá que la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, de 15 de febrero de 2011, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, en la actualidad incorporada a la LGT. La misma impone a los intermediarios fiscales (donde se encuentran los AAFF) –y, en algunos casos, al propio contribuyente- el deber de notificar a la Administración determinados esquemas que presentan ciertas “señas distintivas”. Estas últimas reflejan que pueden ser potencialmente considerados como de planificación tributaria agresiva.

Por su parte, los Códigos definen en qué consiste, de forma más amplia, un buen comportamiento de los AAFF respecto de las obligaciones tributarias de sus clientes. A la vez, refuerza el papel de aquellos en la mejora continua del Sistema tributario, en la medida en que constituyen una pieza clave en su aplicación.

La eficacia de este último depende de la conducta tanto de los AAFF como de las Administraciones tributarias. Los primeros deben facilitar y colaborar para que les llegue una información correcta. Y las segundas, por su parte, han de poner a su disposición, la información y explicación que permita al contribuyente cumplir correctamente con sus obligaciones tributarias, en un marco de seguridad jurídica.

Este principio es especialmente referible al Derecho Tributario, tanto por la condición de obligación legal del tributo (lo que convierte al ordenamiento tributario en un ordenamiento integrado por “obligaciones tasadas” de dar y que deben ser “previsibles” para el ciudadano), como por la producción amplia e intensa de normas, lo que propicia situaciones de inseguridad. Este refuerzo de la certeza en la aplicación del Sistema tributario no es otra cosa, además, que una manifestación del principio de buena administración, que debe presidir la actuación de los poderes públicos.

Todo lo anterior constituye un avance significativo en la mejora de la relación entre la Administración y AAFF. Su aplicación efectiva y su cumplimiento por ambas partes dará un impulso definitivo a la relación cooperativa en nuestro país, tal y como sabemos recoge el art. 92.1 de la LGT.

También los AAFF están presentes en el Consejo para la Defensa del Contribuyente. El tiempo transcurrido ha revelado que estamos ante un instrumento útil para reducir la conflictividad en materia tributaria y mejorar las buenas prácticas administrativas, dado el alto número de quejas y sugerencias resueltas (de lo anterior puede dar buena cuenta el autor de estas páginas, ya que fue su Presidente de 2016 a 2018).

Este órgano constituye un auténtico puente de unión entre la Administración y los distintos obligados tributarios, lo cual ha hecho que muchas Comunidades Autónomas y Entidades Locales se hayan dotado de instrumentos similares, aunque, normalmente, con carácter unipersonal. Ahora bien y sin desmerecer la labor desarrollada, es preciso poner de relieve la necesidad de evolucionar hacia un nuevo modelo para hacer efectivo el cumplimiento cooperativo, dotando al Consejo de más competencias, sin interferir en nuestro actual sistema de recursos.

Ahora bien, dicho todo esto, no es menos cierto que el camino deja de estar despejado y faltan aún condiciones previas para la efectividad de tales instrumentos de cooperación. Así, no se puede desconocer lo que podríamos denominar “economía política” en la implantación de este nuevo tipo de relación. Y ello porque tanto en el lado de la Administración como en el de algunos AAFF existen intereses para que la situación permanezca sin avance alguno.

Por lo que se refiere a la primera, el propio sistema de incentivos no facilita que los funcionarios se muestren proclives a abandonar la vía meramente inquisitiva para centrarse en la preventiva y prioricen los acuerdos. Pero, más allá de dicho elemento, su propia cultura es la de la relación clásica, estrechamente vinculada al control.

Ello se traduce, en ocasiones, en actuaciones maximalistas, que favorecen poco la percepción externa de la actuación administrativa (gestión, inspección y recaudación). Por tanto, son necesarios cambios organizativos, así como una reforma en profundidad de la formación que reciben dichos funcionarios, incorporando los elementos de la relación cooperativa en los planes de estudio de la Escuela de Hacienda Pública. Sin duda, todo ello no puede llevarse a cabo en un reducido espacio de tiempo.

Desde el lado de los AAFF, hay un buen número de ellos que han hecho del conflicto su propio “negocio”, y no parecen estar muy dispuestos a mantener una relación de cooperación con la Administración. Esta posición no beneficia necesariamente al cliente, pero este no siempre tiene la totalidad de la información para enjuiciar la labor del profesional.

También es necesario un cambio cultural en algún segmento minoritario de este colectivo, que debe saber que su profesión consiste en ofrecer el mejor asesoramiento técnico, dentro de los límites que imponen las conductas constitutivas de claros abuso de Derecho o de ilícitos tributarios. Y, en el momento de resolución de las controversias técnicas, siempre suele ser preferible, para el cliente, una solución acordada que un conflicto, inevitable en algunos casos, claro está.

Para finalizar es preciso ver un futuro prometedor de su profesión, pero el mismo exige dejar a un lado el inmovilismo de algunos (si las cosas funcionan, para qué cambiar), apostar por la formación y, sin duda, nos desconocer ese nuevo nicho de mercado que es el compliance tributario.

II. TAREAS Y COMPETENCIAS DEL ASESOR FISCAL

1. Tareas

El AF es un profesional que lleva a cabo, como mínimo, las tareas, genéricas y específicas, que se detallan a continuación, para sus clientes, personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad a las que la normativa les atribuye la consideración de obligados tributarios, o para la organización para la que trabaja.

Entre las primeras se encuentran las consistentes en asesorar, es decir, dar consejo o dictamen sobre las siguientes cuestiones:

a) El cumplimiento de las obligaciones tributarias y contables.

b) Todas aquellas de tipo administrativo, civil, mercantil y penal que presentan relevancia en el ámbito tributario.

Y, por lo que respecta a las segundas:

a) Asesorar a los clientes, siempre dentro del cumplimiento tributario, sobre:

- La estructura patrimonial más eficiente, a efectos tributarios, según el tipo de organización y actividad.

- La planificación tributaria eficiente de su actividad.

- El régimen tributario aplicable a un contrato o una operación.

b) Corregir posibles contingencias tributarias.

c) Formular y, en su caso, presentar ante las Administraciones tributarias (estatal, autonómica y local), declaraciones y autoliquidaciones, en los plazos legalmente establecidos para evitar incumplimientos.

d) Cumplimentar los requerimientos de información solicitados por las Administraciones tributarias o de otro tipo (ejemplos: Instituto Nacional de Estadística o Registro Mercantil).

e) La representación ante las Administraciones tributarias en cualquier procedimiento tributario (gestión, inspección y recaudación), así como la tramitación de la documentación requerida en los mismos.

f) Formular los correspondientes procedimientos de revisión en vía administrativa (recursos extraordinarios de revisión, recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas), así como, si su titulación se lo permite, recursos contencioso-administrativos.

g) Asistir a los empleados de la organización con responsabilidades tributarias y contables en las consultas que les formulen.

h) Llevar a cabo auditorías en materia tributaria (due diligence).

i) Cooperar con las Administraciones tributarias.

j) Actuar como perito en procedimientos judiciales en materia tributaria.

2. Competencias

El AF debe reunir conocimientos especializados en Derecho Tributario, contabilidad y cuestiones administrativas, civiles, mercantiles y penales que presentan relevancia en el ámbito tributario, así como en la doctrina administrativa y jurisprudencia recaída al respecto. Además, ha de conocer las tecnologías necesarias para la tramitación electrónica y las aplicaciones informáticas utilizadas para el cumplimiento tributario y la llevanza de la contabilidad.

Una competencia esencial de todo AF es saber interpretar todo ello. En definitiva, establecer su significado y alcance para aplicarlo a un caso concreto, de conformidad con los arts. 3.1 del Código Civil (en adelante, CC) y 12 a 16 de la LGT, así como la primera parte del Plan General de Contabilidad.

En todo caso debe llevarlas a cabo, como todo buen profesional, con diligencia y rigor; profesionalidad; confidencialidad; objetividad e independencia; honestidad; capacidad de análisis y síntesis; habilidad para las relaciones sociales; capacidad de interlocución y negociación, así como de aprendizaje y vocación por la formación continuada.

Por tanto, debe:

a) Conocer:

- Los derechos y obligaciones de todo AF.

- La normativa tributaria y contable, así como la de otro tipo que afecte al desarrollo de su tarea.

- La doctrina administrativa y jurisprudencial en materia tributaria y contable.

- La tipología de los contratos administrativos, civiles y mercantiles.

- En qué consiste la relación cooperativa.

- Los Códigos de Buenas Prácticas Tributarias y cómo pueden implementarse.

- La norma UNE 19602.

- La estructura que debe tener una auditoría y un Informe pericial.

b) Tener capacidad para identificar:

- Cómo se aplica la relación jurídico tributaria y cómo han de cumplirse las obligaciones formales de tipo contable según el tipo de actividad desarrollada por el cliente u organización para la que trabaja.

- La información necesaria a requerir a estos últimos.

- Los riesgos tributarios y las consecuencias negativas de llegar a producirse.

- Las posibilidades previstas en el ordenamiento tributario para regularizar los tributos.

- Las bases de datos de normativa, jurisprudencia o doctrina administrativa, incluidas las resoluciones del ICAC.

- Los programas informáticos para la formulación de declaraciones y autoliquidaciones, llevanza de contabilidad, así como las tecnologías necesarias para la tramitación electrónica de carácter obligatorio en general.

- La estructura de los recursos y reclamaciones.

3. Formación y capacitación: el reto de todo Asesor Fiscal

En materia de formación y capacitación, la certificación de personas es una herramienta, establecida a nivel internacional, que permite a los profesionales demostrar que cuentan con los conocimientos, habilidades profesionales y aptitudes establecidas en su perfil y que estos han sido evaluados por una entidad independiente y con competencia técnica, mediante un proceso de evaluación aceptado en más de 160 países que integran ISO.

ENAC ha otorgado a Compliance Certifica la primera acreditación para la certificación de personas, conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17024, Evaluación de Conformidad. Requisitos generales para los organismos que realizan certificación de personas, en varios esquemas desarrollados por la misma y relacionados con el ámbito tributario: el de AF y el de responsable de buenas prácticas tributarias (en adelante, RBPT), tendentes a que el mercado pueda identificar la calidad de estos profesionales.

Dentro del proceso de certificación presentan un especial interés las entidades de formación que son las que imparten esta última a los candidatos a certificar, para tanto su obtención como renovación.

Los respectivos esquemas detallan las tareas y competencias, identificando aquellos conocimientos, habilidades o destrezas necesarias que tiene que saber o poseer.

Para acceder al examen es necesario el cumplimiento de uno, al menos, de los siguientes prerrequisitos:

a) Contar, en relación con las materias objeto del programa del esquema, con un título de doctor o máster.

b) Justificar una experiencia laboral o profesional de 5 años en proyectos y/o actividades y tareas relacionadas con las funciones del AF o del RBPT.

El proceso de evaluación está basado tanto en la valoración del conocimiento y experiencia, como en el desarrollo profesional continuo. A través del correspondiente examen (presencial o telemático), el candidato debe evidenciar que posee la competencia adecuada. Es decir, los conocimientos teóricos y la capacidad profesional para llevar a cabo las tareas correspondientes a su actividad.

Tras superar el examen, Compliance Certifica concederá la certificación a los candidatos que hubieran obtenido el resultado de “apto” Previamente han de aceptar, expresamente, un Código Ético de actuación y las normas de uso de la marca del esquema.

El certificado emitido tiene un período de validez, que comenzará a partir de su fecha, de 3 años, salvo que la persona certificada sea sancionada. En el proceso de renovación, debe demostrar que mantiene las competencias que le dieron acceso a la certificación. La renovación ha de solicitarse con anterioridad a la fecha de vencimiento (al menos 3 meses antes) del periodo de validez del certificado y requiere que justifique haber cumplimentado conjuntamente:

a) Un mínimo de 60 horas de formación recibida, o 30 de impartida, durante el periodo de validez del certificado, requiriéndose un mínimo anual de 15 horas en materias objeto del temario del esquema.

La formación, recibida o impartida, debe estar relacionada con las novedades legislativas, jurisprudenciales o en la doctrina administrativa y que incidan en dicho temario.

b) Al menos, un 1 año de experiencia profesional en el ejercicio de las tareas de AF o RBPT, evidenciada por tercera parte (ejemplo: empleador o similar).

III. LA RESPONSABILIDAD PENAL, TRIBUTARIA Y CIVIL DEL ASESOR FISCAL

Entre las muchas formas de clasificar los diferentes tipos de responsabilidad en los que puede incurrir el AF, la más adecuada es aquella que distingue entre la que se responde ante terceros ajenos a la relación profesional asesor y cliente, de aquella otra frente a este último. La primera, puede ser, a su vez, de dos tipos: penal y tributaria.

1. Responsabilidad penal

Por lo que respecta a la responsabilidad penal, a pesar de que el responsable de los delitos relativos a la Hacienda Pública es el contribuyente, el AF puede también ser considerado como tal cuando así se pueda desprender de las características del fraude y su concreta intervención en el diseño o ejecución del plan.

De hecho, los clientes tratan de descargar esta responsabilidad en sus AAFF, aduciendo la complejidad de la materia tributaria. Ahora bien, el delito no desaparece por el mero hecho de delegar, cuando se mantiene la competencia para recabar la información de su cumplimiento por el delegado o si puede revocar la delegación.

De forma que sería penalmente responsable en concepto de cooperador necesario cuando su intervención fuese imprescindible para la comisión del delito o, al menos, de considerable trascendencia [arts. 28 y 29 del Código Penal (en adelante, CP)].

Muy ilustrativa al respecto es la STS de 11 de marzo de 2014, partiendo de lo expuesto en la STS de 30 de marzo de 2003, por la que se ratifica la condena a un AF, como cooperador necesario, al articular estructuras fiduciarias con la finalidad de ocultar la titularidad de las rentas y patrimonio de su cliente, ya que, sin su intervención, no se hubiera podido cometer el delito.

Por ello, la STS de 24 de mayo de 2017 (caso Messi), al analizar un supuesto de cesión de los derechos de imagen de un futbolista a unas sociedades domiciliadas en países de nula tributación, formula un aviso a navegantes: resulta difícil de comprender cómo los AAFF fueron excluidos de la acusación del Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado.

2. Responsabilidad tributaria

La responsabilidad tributaria deriva de la LGT. De conformidad con su art. 42.1.a) son responsables solidarios las personas o entidades “que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción”.

La primera cuestión que suscita el análisis de este supuesto es la concreción de su presupuesto de hecho. A nuestro juicio, requiere la presencia de tres requisitos:

a) La realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la sustitución, de la retención o de la obligación de realizar un ingreso a cuenta.

b) Se hace necesaria la comisión de una infracción por parte del deudor principal.

c) Es preciso que el responsable cause o colabore, activamente, en la infracción tributaria cometida por aquel.

Esta última expresión tan amplia nos remite a la autoría, la inducción y cualquier forma de participación -cooperación necesaria, complicidad- en la infracción cometida por el deudor principal. Incluso, estimamos que la diferenciación entre "causantes" y "colaboradores" no resulta indiferente. Así, el primer término permite incluir, en el presupuesto de hecho del precepto, aquellas formas de participación -entendida esta en un sentido vulgar, no propio- intelectual, como la autoría mediata y la inducción, en las que la realización fáctica corre a cargo de otra persona (que, a su vez, será mero instrumento o autor).

Por el contrario, el término "colaborar" parece hacer referencia a una participación en la realización material de los hechos.

No obstante, es cierto que el art. 42.1.a) de la LGT tiene un ámbito más restringido que su antecesor, el art. 38.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT/1963). Ello ya que el primero de los preceptos exige que la participación del responsable en la infracción sea activa, con lo que se elimina cualquier posibilidad de incluir formas omisivas de participación. Es más, creemos que el precepto exige que la conducta del colaborador en la infracción sea decisiva y determinante del resultado ilícito, al modo en que opera la cooperación necesaria en el ámbito penal.

Lo anterior nos lleva a sostener, además, que se ha operado una restricción de la norma desde el punto de vista del ánimo subjetivo, que ahora únicamente incluye el dolo. En relación al art. 38.1 de la LGT/1963, la jurisprudencia constitucional entendía que era suficiente con que en la conducta del responsable pudiera apreciarse, al menos, la concurrencia de culpa, aun en su grado más leve.

Así, la STC 76/1990, de 26 de abril afirma que "la responsabilidad solidaria allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el art. 77.1 que gira en torno al principio de culpabilidad. Una interpretación sistemática de ambos preceptos permite concluir que también en los casos de responsabilidad solidaria se requiere la concurrencia de dolo o culpa aunque sea leve". La nueva referencia a una colaboración “activa” parece denotar, sin embargo, la necesidad de que esté presente una intencionalidad y, por tanto, un ánimo doloso para que quepa la declaración de responsabilidad.

En caso de que concurran los tres requisitos señalados, un AF podrá ser declarado responsable, de manera que no solo se le exigirá la cuota tributaria, sino también las sanciones.

3. Responsabilidad civil

Por su parte, la responsabilidad en que puede incurrir un AF frente a su cliente es aquella que procede de una mala praxis a la hora de prestar sus servicios y causándole un perjuicio. Es de carácter interno a la relación profesional existente, teniendo, por tanto, un origen contractual.

La relación entre el cliente y el AF se configura como un arrendamiento de servicios del art. 1544 del CC, en virtud del cual este último se obliga, a cambio de una remuneración, a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia, de acuerdo con las leyes y la lex artis.

Por tanto, incurre en responsabilidad aquel AF que haya actuado sin la diligencia exigible, por aplicación del art. 1.101 del CC, a cuyo tenor quedan “sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad”.

A continuación, pasamos a analizar los requisitos jurisprudenciales de la responsabilidad frente al cliente.

3.1. Existencia de una relación contractual entre el Asesor Fiscal y el cliente

La relación contractual, dado el principio de libertad de forma que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conlleva que nazca en el mismo momento en que se produzca el encargo o solicitud de asesoramiento y este sea aceptado por el AF, sin necesidad que se formalice en modo alguno. La presencia de un documento que recoja el contenido del encargo tendrá relevancia de cara a la mayor o menor facilidad probatoria sobre el alcance la obligación del profesional, pero no tiene efectos constitutivos respecto del nacimiento del contrato.

3.2. Existencia de una acción u omisión culposa del Asesor Fiscal en el cumplimiento de su obligación contractual

En definitiva, se exige un incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, de la obligación imputable al AF por dolo o culpa. Por estas últimas se considera, según el art. 1104 del CC, la omisión de aquella diligencia que exija su naturaleza y si, de la propia prestación no se deduce, se exigirá la que correspondería a un “buen padre de familia”.

Su obligación es de medios o actividad y no de resultado, debiendo actuar conforme a la lex artis para quedar libre de responsabilidad, dado que no se le exige la obtención de un fin, sino poner los medios y conocimientos necesarios para su obtención.

En el caso del AF este último requisito no es el genérico contenido en el CC, sino uno específico y cualificado, pues se le presuponen una serie de conocimientos, como experto en la materia, que motivaron el nacimiento de la relación contractual con el cliente.

3.3. Existencia de un daño

Sin daño no existe responsabilidad y puede ser:

a) Daño emergente, como pudieran ser sanciones, intereses de demora o recargos impuestos al cliente.

b) En virtud de la denominada “doctrina de la pérdida de oportunidad”, se responde también por aquellos actos que conlleven para el cliente la pérdida de un beneficio fiscal.

c) El daño moral, indemnizable económicamente.

3.4. Nexo causal, entre la acción u omisión y el daño

La jurisprudencia viene exigiendo que aquel que reclame la indemnización acredite que los daños sufridos sean atribuibles a la actuación profesional negligente de quien tenía a su cargo la tutela de sus intereses.

Se trata de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, por lo que la carga de la prueba sobre la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad y de la existencia y del alcance del daño, corresponde a quien reclama.

Ahora bien y para apreciar el nexo de causalidad, se aplica la “imputación objetiva”. Es decir, la valoración jurídica para determinar si, acreditada la negligencia, se le puede achacar el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión

Estas circunstancias han de contemplarse desde el punto de vista de su regulación jurídica, de la previsibilidad del daño, de acuerdo con las reglas de la experiencia y atendida la naturaleza del encargo recibido. Se hace abstracción de la prueba y se valora, de una forma objetiva, si a una conducta determinada se le puede imputar un daño.

Por tanto, y pese al carácter subjetivo de la responsabilidad, una vez acreditada la relación contractual y el daño, en la práctica es el AF quien debe probar que actuó con la diligencia exigible a su profesión.

4. Medidas preventivas

Ante actuaciones penales o administrativas o una reclamación de un cliente por negligencia, el AF debe acreditar que actuó correctamente, demostrando que obró como lo haría un buen profesional, aconsejando y actuando conforme exige la lex artis.

¿Qué se puede hacer para evitar o cuando menos reducir este riesgo? El art. 31 bis.2 del CP exime de responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando:

a) El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia un sistema de medidas de vigilancia y control para prevenir delitos.

b) Se haya encargado su supervisión a un órgano de la persona jurídica dotado de poderes de iniciativa y de control.

c) Los autores han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.

Pues bien, tal y como veremos en el siguiente epígrafe, al igual que la implementación de un programa de compliance penal reduce o elimina el riesgo de incurrir en responsabilidad penal, la de un compliance tributario limita el riesgo de incurrir en la tributaria, así como en la civil frente al cliente.

Respecto de la tributaria, desde determinados sectores de la Administración tributaria se viene negando esta última virtualidad. Así se afirma que la LGT no contiene una previsión similar a la del art. 31.bis.2 del CP, lo cual pone de manifiesto un cierto desconocimiento de los preceptos constitucionales que regulan la potestad sancionadora.

Hemos de recordar que el art. 179 de la LGT prevé la exención de responsabilidad para quienes hayan puesto “la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias”. Pues bien, la existencia y aplicación de un sistema de cumplimiento tributario constituye un elemento de prueba esencial en un expediente de derivación de responsabilidad, a fin de acreditar la diligencia debida.

Y, por lo que respecta a la responsabilidad civil, porque:

a) El AF que aconseje a su cliente la implementación de un modelo de compliance lo estará dotando de una herramienta eficaz para reducir sus riesgos tributarios. De ahí que sea una prueba objetiva de estar actuando en la defensa de los intereses de aquel conforme a la diligencia exigible a un profesional avezado.

b) Si se dota al cliente de un sistema de alertas tributarias, contribuyendo activamente en su puesta en práctica, incluso facilitando formación a su personal, y, pese a ello, aquel, de forma consciente y voluntaria, lo elude, ello podría operar como una especie de excusa absolutoria respecto de la responsabilidad del AF, y además documentada.

IV. EL ASESOR FISCAL EN LA ERA DEL COMPLIANCE: UNA APUESTA DE FUTURO

1. Hacia un nuevo modelo de relación

Un factor esencial para la sostenibilidad de las cuentas públicas es el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero también la legitimidad que los ciudadanos atribuyen a la actuación de las Administraciones. Tal legitimidad es un elemento sociológico esencial en el correcto funcionamiento de un Sistema tributario, siendo la reducción de las contingencias y litigios, producidos con motivo de su aplicación, imprescindible para dotarse de competitividad económica en un mundo globalizado. Un Sistema que no ofrece seguridad jurídica y que eterniza los conflictos se comporta como un desincentivo en la atracción y generación de riqueza.

Sin duda, el fraude fiscal es el enemigo a batir, por lo que, para su represión y control, se requieren todos los medios posibles (incluidas las normas jurídicas). Ahora bien, hoy ya no basta solo con incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Es necesaria una “normalización” de las relaciones entre los ciudadanos y sus Administraciones. Se hace preciso avanzar hacia un modelo en que la transparencia y la confianza dejen de ser hermosas palabras y que ilustren grandes discursos, para pasar a corresponderse con la realidad que demanda el contexto actual. De tal modo que, estando adaptada en cada país a sus particularidades (como no puede ni debe ser de otro modo), se encuentre alineada con los avances contemporáneos.

Esta es la nueva realidad a la que tratan de ofrecer respuesta los sistemas de compliance y los Códigos de Buenas Prácticas Tributarias. A su través, un grupo de AAFF y de contribuyentes con intención cumplidora -una amplia mayoría tendencialmente- intentan dotarse de un marco de control, a través de procedimientos transparentes, en los que se implique a todo su personal, con la finalidad de generalizar una cultura de cumplimiento tributario.

No se trata, por tanto, de la pretensión de oponer, frente a las potestades administrativas, cualquier continente sin contenido y como escudo frente a la responsabilidad. Más al contrario, implantar en una organización, cualquiera que sea su tamaño, una convicción que debe darle la vuelta al enfoque tradicional de aproximación a los “problemas tributarios”.

Por tanto, el reto para estos AAFF y contribuyentes es asumir que el cumplimiento tributario ha avanzado hacia la prevención, y que ello no es únicamente cuestión de las grandes organizaciones. Sin embargo, no es posible construir un nuevo modelo, basado en la transparencia y la confianza, si no se produce, también, un cambio relevante en la posición recíproca de las Administraciones tributarias. Estas últimas deben conseguir trasladar, del discurso a la ejecución, el modo de ofrecer determinadas respuestas a todo ese universo de profesionales y contribuyentes, que ni son grandes organizaciones ni defraudadores. Sin duda, la condición de ciudadano comporta un cumplimiento responsable de sus obligaciones tributarias (que, en definitiva, no son sino obligaciones con la sociedad de la que recibe tantos bienes y servicios públicos), pero también el ejercicio del poder comporta responsabilidad. Y, a mayor poder, mayor responsabilidad.

Estamos ante un nuevo horizonte caracterizado por una reflexión y redefinición del papel que deben adoptar todos los agentes implicados en algo tan esencial como es la aplicación del Sistema tributario. Por tanto, lo expuesto a continuación es un buen ejemplo del ejercicio de una buena política pública para lograrlo, así como, también hay que decirlo, una nueva línea de negocio para los AAFF que garantice e incentive su futuro.

2. El compliance penal

El término compliance tiene su origen en el Derecho norteamericano y su uso lleva implícito el “cumplimiento legal”, por lo que, en España, podría denominarse “programa de cumplimiento legal”. Su utilidad consiste en eximir o atenuar la responsabilidad penal de una organización (persona física o jurídica) ante eventuales delitos, por lo que ha de adecuarse a sus características, fundamentalmente tamaño y actividad.

El sello distintivo de un programa eficaz, a tenor de las “directrices” internacionales (guidelines) sobre compliance, estriba en que la organización ejerza la diligencia debida para tratar de prevenir y detectar la conducta criminal de sus empleados y otros agentes. Así pues, los dos pilares fundamentales son la “diligencia debida” (due diligence), en el funcionamiento operativo de las distintas actividades, y la realización de “evaluaciones de los riesgos en curso” (on going risk assessments).

El objetivo de la primera es unir la capacidad para detectar los delitos y evitar que se cometan o se amparen. Las normas y procedimientos de los programas de compliance han de estar orientados a la prevención y eliminación de los que, en su seno, puedan surgir.

El art. 31.bis.5 del CP enumera los requisitos que han de cumplir los modelos de organización y gestión:

1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquellos.

3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios”.

De conformidad con la Circular 1/2016, de 22 de enero, de la Fiscalía General del Estado (en adelante, Circular 1/2016), la cláusula de exención de la responsabilidad de la organización y que incorpora el art. 31.bis.2 del CP, que ya conocemos, constituye una causa de exclusión de la punibilidad, a modo de excusa absolutoria, cuya carga probatoria le incumbe, debiendo acreditar que el modelo cumple las condiciones y requisitos legales.

Para su verificación por un tercero (entidad certificadora), la UNE 19601, Sistemas de gestión de compliance penal. Requisitos con orientación para su uso, persigue los siguientes objetivos:

a) Prevenir la comisión de delitos que puedan llevar aparejada responsabilidad penal para una organización.

b) Difundir la cultura de prevención y cumplimiento en la misma.

c) Establecer medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos y reducir, de forma significativa, el riesgo de cometerlos.

d) Mejorar la gestión, ayudar a reducir el riesgo penal y dar una mayor garantía de seguridad y confianza ante órganos de gobierno, accionistas e inversores, entre otros grupos de interés.

En este sentido, establece un marco de referencia que, de un lado, permite disponer de sistemas de gestión de compliance penal alineados con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, del CP y, de otro, perfeccionarlos con los estándares internacionales que ayudan a precisar los contenidos y aumentar su eficacia.

Así permite el diseño y/o la evaluación de los sistemas de gestión, que posibilitan la generación y/o mejora de una cultura organizativa sensible a la prevención y detección de los delitos penales en el seno de las personas jurídicas.

Independientemente, cabe recordar que el cumplimiento de la norma UNE 19601 no garantiza la ausencia de comisión de delitos en su seno, tal y como nos recuerda la Circular 1/2016, tanto en el presente como en el futuro. Por ello, no proporciona una garantía absoluta de eliminación del riesgo, ni la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal de forma automática, pero no deja de ser tanto un instrumento de prevención como de prueba eficaz.

3. Compliance penal versus compliance tributario

A la vista de las pautas de actuación recogidas en la Circular 1/2016 y de la complejidad y adaptación a una realidad en constante evolución que se aprecia en el ámbito tributario, no resulta suficiente la “adquisición” de un modelo de detección y prevención de riesgos fiscales que pueda haberse diseñado en abstracto, ni resulta posible prescindir, en el tiempo, de su constante alimentación. La aplicación del Sistema tributario a las particularidades de cada obligado exige un diseño e implementación singularizado, así como su permanente revisión para adaptarse a los cambios, normativos o interpretativos, que puedan producirse y donde los AAFF tienen mucho que aportar.

En relación con otro tipo de ilícitos puede que resulte posible un diseño estandarizado de riesgos que permita la adopción de unos protocolos sujetos a menos necesidades de revisión continua, pero, desde luego, ello no es tan viable en una materia con un grado de dinamismo tan elevado como la tributaria.

Partiendo de lo expuesto hasta el momento, la implantación de la relación cooperativa exige que tanto los obligados tributarios como los AAFF cumplan con determinados estándares de transparencia y gestión del riesgo. En este sentido, los Códigos de Buenas Prácticas de la AEAT perfeccionan la normativa tributaria en la recíproca relación de cooperación entre esta última y los sujetos que los suscriban. Ahora bien y en nuestra opinión, todos ellos presentan un contenido excesivamente amplio, por lo que, además de su adhesión, se hace necesario la implantación de un sistema de gestión de buenas prácticas tributarias (tax compliance), y con dos tipos de medidas.

Las primeras, de carácter más general y que podemos englobar bajo la denominación de “gestión del riesgo tributario”. Las segundas, tendentes a evitarlo o minimizarlo en situaciones particulares, ya sea en relación con la aplicación del Sistema tributario o con determinadas de sus figuras en especial.

En este sentido, la Norma UNE 19602 de “Compliance tributario” (cuyo Subcomité preside quien redacta estas páginas), ha redactado un estándar para ayudar a las organizaciones a prevenir y gestionar los riesgos tributarios. Tiene una doble finalidad. De un lado, da pautas a las organizaciones para implantar un sistema de cumplimiento tendente a minimizar sus riesgos tributarios y, en caso de producirse, facilita la creación de mecanismos de detección y corrección, así como pautas de aprendizaje para evitarlos en el futuro.

De otro, la certificación, de acuerdo con la Norma UNE 19602, puede ser un elemento de prueba para demostrar, ante la Administración o los Tribunales, la voluntad de la organización de cumplir con sus obligaciones tributarias.

Por tanto, establece los requisitos (aplicables de manera proporcional en función de las características de cada organización) y facilita las directrices para adoptar, implementar, mantener y mejorar, continuamente, una política de cumplimiento tributario y el resto de los elementos de su sistema de gestión. Este último puede establecerse de manera independiente, o integrado en un modelo de cumplimiento de mayor alcance, no limitado al ámbito tributario.

También puede ser de utilidad para establecer sistemas de gestión y control del riesgo tributario, que, más allá del cumplimiento de la normativa aplicable, vayan dirigidos a la implantación de buenas prácticas tributarias en las organizaciones y con independencia de su naturaleza jurídica y tamaño.

4. Los Códigos de Buenas Prácticas de los Profesionales Tributarios

Pese a las reticencias con que se han acogido por parte de muchos AAFF, estos Códigos son buen ejemplo de la senda del compliance, por lo que pasamos a analizar, brevemente, sus rasgos esenciales.

4.1. Compromisos

4.1.1. Código de Buenas Prácticas de Asociaciones y Colegios de Profesionales Tributarios

4.1.1.1. Asociaciones y Colegios

Las Asociaciones y Colegios asumen:

a) Disponer de un código deontológico de adhesión voluntaria para sus asociados, o instrumento equivalente, que deberá ser accesible en la web de la Asociación o Colegio.

b) Canalizar las cuestiones a formular a la AEAT y difundir, entre sus asociados, los criterios generales y principios mantenidos por la primera.

c) Fomentar, entre sus asociados, las relaciones con la AEAT en formato electrónico, así como el uso de los instrumentos existentes en el ordenamiento jurídico tributario para evitar conflictos.

d) Proporcionar formación permanente y actualización de conocimientos técnicos a sus asociados.

e) Establecer estándares de calidad de los servicios prestados por estos últimos. Para ello han de disponer de un manual de buenas prácticas tributarias, que determine los criterios de trabajo y las recomendaciones de los asociados a sus clientes, oponiéndose a conductas contrarias al ordenamiento jurídico.

Entre estas conductas se encuentran: llevanza de una doble contabilidad, interposición de personas jurídicas, opacidad de estructuras societarias, utilización de software de doble uso, realización de pagos en efectivo que superen los límites legales, operaciones de deslocalización fiscal ficticias, utilización fraudulenta de los procesos concursales y uso de estructuras de planificación fiscal agresiva.

f) Trasladar a la AEAT incidencias detectadas cuando se promueva un cambio legislativo significativo, así como propuestas de mejora de las actuaciones generales de la primera.

g) Promover encuentros periódicos con la AEAT, para evaluar la realidad económica empresarial y la problemática subyacente en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y aduaneras, sus costes indirectos asociados y la competencia desleal que se pudiera producir en determinados sectores económicos por incumplimientos de sus obligaciones tributarias.

h) Facilitar a la AEAT, respetando los límites que impone el deber de secreto profesional, irregularidades que detecten los asociados cuando estas afecten al normal funcionamiento del Sistema tributario o a la competencia en el mercado, ofreciendo pruebas de las irregularidades cuando se disponga de ellas (casos de fraude).

4.1.1.2. Agencia Estatal de Administración Tributaria

La AEAT asume:

a) Impulsar la mejora de los procedimientos en orden a evitar la verificación presencial de documentación y evitar desplazamientos a las oficinas de la AEAT.

b) Reconocimiento de las Asociaciones y Colegios que voluntariamente se adhieran al Código.

c) Establecer, conjuntamente con las Asociaciones y Colegios, estrategias de comunicación tendentes al cumplimiento del ordenamiento tributario, así como al desarrollo de una cultura educativa en dicho ámbito.

4.1.1.3. Garantía de cumplimiento

Tanto la AEAT como las Asociaciones y Colegios, que suscriban el Código, asumen sus principios y los compromisos que conlleva. Por ello, se precisan las siguientes prácticas que deben realizar ambas partes para garantizar su cumplimiento:

a) Verificar la difusión y aplicación de las buenas prácticas, contenidas en el mismo, en las actuaciones, internas y externas, desarrolladas por las Asociaciones y Colegios y por la AEAT.

b) Comunicar la realización de actuaciones o conductas de las que se tenga constancia que no resulten acordes con los principios y buenas prácticas recogidos en el Código y que pudieran suponer su incumplimiento.

4.1.2. Código de Buenas Prácticas de Profesionales Tributarios

4.1.2.1. Profesionales tributarios

El AF asume que suscriba el Código asume:

a) Estar adherido al código deontológico, o instrumento equivalente, de la Asociación o Colegio al que pertenezca.

b) Informar a sus clientes de la necesidad de evitar y prevenir cualquier planteamiento que conlleve a una práctica tributaria y aduanera fraudulenta o ilegal.

c) Velar para que la actuación de sus clientes sea leal y conforme con la legislación tributaria vigente, advirtiéndoles de la ilegalidad de las conductas engañosas, fraudulentas o maliciosas que detecten y no colaborando en su ejecución.

d) Evitar la utilización de estructuras opacas en la planificación de estrategias tributarias, entendiendo como tales:

- Aquellas en las que, mediante la interposición de sociedades instrumentales situadas en paraísos fiscales o territorios no cooperantes con las Autoridades tributarias, estén diseñadas con el propósito de impedir el conocimiento, por parte de la AEAT, de los responsables finales de las actividades o los titulares últimos de los bienes o derechos implicados.

- La utilización de sociedades instrumentales en operaciones de importación o intracomunitarias, aun cuando no estén radicadas en paraísos fiscales, constituidas o utilizadas con el fin de impedir o dificultar el conocimiento, por parte de la AEAT, de los responsables finales de las operaciones.

e) Prevenir e instar a corregir, las conductas de sus clientes tendentes a provocar riesgos tributarios importantes.

f) En el marco de los procedimientos de inspección, en los que ponga de manifiesto su condición de persona adherida al Código y su voluntad de agilizar su tramitación y reducir la litigiosidad, colaborará con la AEAT para clarificar, lo antes posible, las cuestiones controvertidas que sean puestas de manifiesto en el mismo, atendiendo a los requerimientos de información y documentación que le sean solicitados con la mayor agilidad posible, así como aportando toda aquella información que pueda ser relevante para su desarrollo de la forma más rápida y completa.

g) Promover las relaciones con la AEAT en formato electrónico, así como mantener actualizados los datos censales propios y de sus clientes.

h) Difundir, entre estos últimos, el uso de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico tributario para evitar los conflictos.

i) Poner en conocimiento de la Asociación o Colegio, respetando los límites que impone el deber de secreto profesional, las irregularidades que detecten respecto de presuntas conductas fraudulentas generalizadas en un sector que puedan afectar al normal funcionamiento del Sistema tributario o a la competencia en el mercado.

4.1.2.2. Agencia Estatal de Administración Tributaria

La AEAT asume:

a) Singularizar y personalizar la atención a los profesionales adheridos al Código, mejorando las funcionalidades de la aplicación de cita previa.

b) Impulsar la mejora de los procedimientos en orden a evitar la verificación presencial de documentación y evitar desplazamientos a las oficinas de la AEAT.

c) Reconocimiento de los profesionales que voluntariamente se adhieran al Código.

d) Estudiar las actuaciones de la AEAT, que comuniquen las Asociaciones y Colegios, que se alejen de los compromisos de los Códigos y trasladarlas, en su caso, al pleno del Foro de Profesionales Tributarios.

e) Identificar las declaraciones tributarias presentadas por los profesionales adheridos al Código.

f) En el marco de los procedimientos y en los que el profesional ponga de manifiesto su condición de persona adherida y su voluntad de agilizar su tramitación y reducir la litigiosidad, la AEAT facilitará, lo antes posible, el conocimiento de los hechos susceptibles de regularización, con el objeto de garantizar que disponga, con la mayor antelación, de toda la información que permita desplegar la actividad probatoria que requiera en cada caso la defensa de los intereses de sus clientes.

Asimismo, y siempre que las circunstancias lo justifiquen, se facilitará la celebración de reuniones tendentes a poner de manifiesto y aclarar cuestiones de relevancia que se hubieran podido suscitar en el seno del procedimiento.

4.1.3. Compromisos comunes para la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Respecto de ambos Códigos, la AEAT asume:

a) Establecer un canal de comunicación en su web, a través del cual las Asociaciones y Colegios puedan formular cuestiones en los términos que se establezcan entre ambas partes.

b) Sin perjuicio de la regulación aplicable en cuanto a la interpretación y calificación de las normas tributarias y aduaneras, y de la labor de información y asistencia a los obligados tributarios, publicará los criterios que aplica en sus procedimientos de control, en especial cuando se produzcan cambios legislativos significativos, en tanto sean susceptibles de ser aplicados con carácter general.

c) Mejorar la aplicación del Sistema tributario, reduciendo cargas fiscales indirectas, fomentando el uso de la administración electrónica en las relaciones de los profesionales y los contribuyentes con la AEAT, así como favorecer el uso de los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico tributario tendentes a la minoración de conflictos.

d) Garantizar, en la actividad de aplicación del Sistema tributario, el pleno ejercicio de los derechos de los contribuyentes, así como el de los profesionales.

e) Participar en cursos o jornadas de tratamiento de temas de interés para los profesionales, coordinados a través de las Asociaciones y Colegios.

f) Organizar campañas de divulgación y comunicación específicamente dirigidas a las Asociaciones y Colegios adheridos al Código y recoger su contenido en una sección de su web.

g) Analizar las solicitudes de unificación de criterio que planteen los profesionales a través de las Asociaciones y Colegios, cuando comuniquen actuaciones dispares por parte de la AEAT en procedimientos similares.

5. ¿Cómo implantar un sistema de compliance: el ejemplo de Centinela Tributario

Centinela Tributario es el fruto de la colaboración entre los expertos de Ideo Legal y Lefebvre. Se trata de un software de gestión que permite implantar un sistema de gestión, adaptado a la norma UNE 19602, a través del cual prevenir y minimizar los riesgos tributarios, así como facilitar la creación de mecanismos de detección y procesos para evitarlos.

Es un programa muy intuitivo con una interfaz amigable, que no requiere que el usuario disponga de elevados conocimientos informáticos. Se adapta a cualquier tipo de despacho u organización, con independencia de su forma jurídica, tamaño, actividad desarrollada, sectores en los que opera y otras características (ejemplo: si pertenece o no a un grupo).

A través de una estructura de árbol, Centinela Tributario ofrece un menú con todos los requisitos de la norma UNE 19602: datos de la organización y su contexto, política de compliance, recursos, procedimientos, controles financieros, no financieros o sobre otras entidades [esenciales estos, por ejemplo, para impedir la aplicación de la llamada “teoría del conocimiento” en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA)]. Ello permite al usuario adaptar el sistema de gestión de una organización a dicha norma y, en su caso, facilitar su certificación.

El programa ofrece un gran número de riesgos en los que se puede incurrir (Impuesto sobre Sociedades, IVA, Impuestos Especiales y Medioambientales, Derechos aduaneros, retenciones, tasas, tributos autonómicos y locales, así como los inherentes a los procedimientos tributarios), incluyendo pautas de conducta, si bien, hay que destacar que el usuario puede añadir todos los que desee.

Una vez evaluados los riesgos, se debe cumplimentar la probabilidad de incumplimiento y el impacto que este tendría, determinando el programa su nivel (menor que bajo, bajo, medio o alto).

Cumplimentados todos los datos y evaluados los riesgos, el usuario puede generar diversos documentos: mapa de riesgos, informes de cumplimiento y de transparencia, así como el manual de buenas prácticas tributarias, adaptados, en su caso, al Código de Buenas Prácticas de la AEAT que se haya suscrito.

Estos documentos se generan en formato Word, a partir de los datos introducidos, y, al ser editables, permiten su adaptación y personalización, pues no existen dos organizaciones idénticas.

En Centinela Tributario se guardan todos los documentos que componen un sistema de gestión: requisitos, procedimientos, controles, información documentada, informes, auditorias, evidencias, comunicaciones a los empleados, gestión de denuncias, etc., así como un histórico generado por la aplicación con todas las acciones llevadas a cabo por el usuario.

También ofrece la funcionalidad de establecer diferentes niveles de acceso a la aplicación según perfiles de los usuarios (órgano de gobierno, alta dirección, RBPT, empleados con posiciones especialmente expuestas u otros y asesores externos), así como la asignación de tareas a estos que son comunicadas a través de correos electrónicos, lo que permite su seguimiento.


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