SOCIAL

La impugnación de los despidos colectivos tras la Ley 3/2012, de 6 julio: una aproximación al art. 124 LRJS (I). EDB 2012/215725

Tribuna

I. Introducción

El art. 124 se encuentra ubicado en el Capítulo IV del Título II de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) -EDL 2011/22212-. Tanto la denominación de este Capítulo como de la Sección 2ª, de la que constituye su único precepto, y del propio art. 124 se vieron afectados por el RDL 3/2012, de 10 febrero -EDL 2012/6702-, que, como es sabido, introdujo modificaciones muy importantes en aspectos sustantivos y procesales reguladores del Derecho de Trabajo.

En efecto, una de las grandes novedades que vino a introducir el RDL 3/2012 -EDL 2012/6702- respecto a la regulación anterior contenida en la primera versión de la LRJS -Ley 36/2011, de 10 octubre (EDL 2011/22212)-, consistió en la atribución a la jurisdicción social de la competencia para conocer de la impugnación de los despidos colectivos. Aunque esta materia no se menciona expresamente en el art. 2 LRJS que bajo la rúbrica "ámbito del orden jurisdicción social" hace referencia a la competencia objetiva, sí que se contempla en sus arts. 7 y 8 que atribuyen la competencia funcional en única instancia para conocer de los procesos de despidos colectivos impugnados por los representantes de los trabajadores a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, según sus efectos se extiendan, respectivamente, a una o varias Comunidades Autónomas. Por lo demás el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET) -EDL 1995/13475- dedicado en su nueva redacción al "despido colectivo", dispone en su apartado 6 que "la decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para este despido".

La modificación del contenido de los arts. 51 del ET -EDL 1995/13475- y 124 LRJS -EDL 2011/22212-, hizo necesaria una adecuación de las rúbricas correspondientes. De ahí que a la del Capítulo IV se añadiera la voz "despidos colectivos", y que la del art. 124 haya cambiado radicalmente, pues si en la redacción originaria de la LRJS se aludía a la "nulidad de la extinción colectiva de contratos", en la vigente a partir del RDL 3/2012 -EDL 2012/6702- es "despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor". Como se acaba de señalar, este cambio en las rúbricas se corresponde con una modificación profunda del régimen jurídico de la impugnación de los despidos colectivos. Régimen jurídico que desde la publicación de la LRJS en el mes de octubre de 2011 (BOE de 11 de octubre) ha sido reformado en dos ocasiones: la primera de ellas por el RDL 3/2012, de 10 febrero; y la segunda, y por ahora definitiva, por la Ley 3/2012, de 6 julio -EDL 2012/130651-.

Este trabajo tiene por objeto realizar una primera aproximación al estudio del art. 124 LRJS -EDL 2011/22212- en la forma que ha quedado finalmente redactado tras las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 3/2012 -EDL 2012/130651-. Si bien ya se adelante que pese a las reformas producidas en tan corto periodo de tiempo, la regulación legal deja sin resolver cuestiones de indudable importancia, por lo que, una vez más, serán los jueces y tribunales los encargados de llenar tales lagunas, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello puede acarrear.

II. El objeto del proceso

Se tramitarán por esta modalidad procesal la impugnación de los despidos colectivos producidos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Es en el art. 51 ET -EDL 1995/13475- donde se regulan ambas modalidades de despido colectivo: el fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción al que se dedica la mayor parte de su contenido; y el producido por fuerza mayor que debe ser constatada por la autoridad laboral y que se regula en su apdo. 7.

Por lo demás, la noción de despido colectivo no ha cambiado con las reformas del año 2012, de tal manera que se considera como tal, la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando en un periodo de noventa días la extinción afecte, al menos, a diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores, al 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores, y a treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores; así como el que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa siempre que el número de trabajadores sea superior a cinco y se produzca como consecuencia de la cesación total de la actividad empresarial fundada en las mismas causas. Cuestión distinta es la configuración de estas causas, pero tal problemática es ajena a este trabajo.

III. La competencia objetiva, funcional y territorial

Como ya se ha señalado, la competencia objetiva para conocer de la impugnación de los despidos colectivos se atribuye ahora a la jurisdicción social. Concretamente la disposición transitoria undécima del RDL 3/2012 -EDL 2012/6702- vino a establecer que la modalidad procesal prevista en el art. 124 LRJS -EDL 2011/22212- "será de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto ley", lo que se produjo el día 12 de febrero de 2010 (disposición final sexta).

[[QUOTE1:"...son las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional las que van a conocer en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores."]]

Por lo que respecta a la competencia funcional, ya se ha dicho que son las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional las que van a conocer en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores. En este punto hay que aclarar que aunque tras la publicación de la Ley 3/2012 -EDL 2012/130651- tanto el art. 7 como el 8 de la LRJS -EDL 2011/22212- señalan que esta atribución de competencias se hace "de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de la LRJS", es lo cierto que tras la entrada en vigor de la citada ley esta referencia se debe entender efectuada a los apdos. 1 a 12, pues la reforma introducida por la mencionada ley en el art. 124 añadió dos apartados a la regulación de esta impugnación colectiva.

Así pues, esta atribución de competencia a las Salas de lo Social solo se produce en el caso de que sean los representantes de los trabajadores quienes decidan impugnar el despido colectivo -y, aunque no se diga, también cuando quien demanda es el empresario en los términos del apdo. 3 del art. 124 (EDL 2011/22212)-, pues las eventuales impugnaciones individuales de los trabajadores que finalmente resulten afectados por la decisión empresarial, se deben tramitar ante el Juzgado de lo Social correspondiente y por el cauce previsto en los arts. 120 a 123 LRJS. Si bien, como más adelante se verá, se contemplan una serie de medidas -como la suspensión del plazo de caducidad de las impugnaciones individuales, la paralización de los procesos individuales que hayan podido iniciarse, o el efecto de cosa juzgada de la sentencia colectiva- tendentes a evitar las disfunciones que podrían producirse por la concurrencia de ambos tipos de impugnación.

Consecuencia lógica de esta atribución funcional de competencia, es que las sentencias dictadas por estas Salas de lo Social en este procedimiento son recurribles en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo (art. 205,1 LRJS -EDL 2011/22212-).

El criterio que se utiliza para determinar la competencia territorial es el de la extensión de los efectos del despido. De modo que si esos efectos se circunscriben a una Comunidad Autónoma, incluso aun cuando no se extiendan más allá de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, la competencia en instancia se atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia -art. 7,a),2º LRJS (EDL 2011/22212)-; mientras que si esos efectos del despido se extienden a un ámbito territorial superior, la competencia será de la Audiencia Nacional -art. 8,1,2º LRJS-. Por tanto, la competencia territorial será de uno u otro órgano judicial según los trabajadores afectados por el despido colectivo estén adscritos a centros de trabajo ubicados en una o en varias Comunidades Autónomas. Y ello aunque la medida empresarial se difiera en el tiempo; es decir aunque los contratos no se extingan simultáneamente sino de forma paulatina a lo largo de un periodo de tiempo. A este respecto conviene recordar que según lo dispuesto en el art. 51 ET -EDL 1995/13475-, en la comunicación de apertura del periodo de consultas que el empresario debe dirigir a los representantes legales de los trabajadores se tiene que consignar, entre otros extremos, tanto el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, como el periodo previsto para la realización de los despidos.

IV. Legitimación

a) La legitimación activa propia

A ella se refiere el apdo. 1 del art. 124 LRJS -EDL 2011/22212- que ha sido modificado por la Ley 3/2012 -EDL 2012/130651- en el sentido de que ahora se confiere la legitimación activa a los representantes legales de los trabajadores en todo caso, y a los representantes sindicales solo cuando tengan "implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo".

El concepto de implantación ha sido desarrollado tanto por la doctrina constitucional como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Un amplio resumen de estos pronunciamientos se puede encontrar en la reciente STS de 20 marzo 2012 (rcud. 71/2010) -EDJ 2012/52516-, pero, en síntesis, la implantación se define como el "vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada", entendiendo que también se tiene legitimación suficiente para accionar cuando el sindicato en cuestión "posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto".

El apdo. 2 del art. 51 ET -EDL 1995/13475- se refiere a los "representantes legales" como destinatarios del periodo de consultas que debe llevar a cabo el empresario previamente a adoptar la decisión extintiva, si bien en el párrafo 6º de ese mismo apartado se matiza que "la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal".

En definitiva, si el periodo de consultas concluye sin acuerdo, la decisión empresarial podrá ser impugnada por la representación legal de los trabajadores o por las secciones sindicales con implantación en el ámbito del despido. Si por el contrario sí que hubo acuerdo, éste podrá ser impugnado por las secciones sindicales con implantación que no lo hayan firmado o por la representación legal minoritaria.

[[QUOTE2:"...si el periodo de consultas concluye sin acuerdo, la decisión empresarial podrá ser impugnada por la representación legal de los trabajadores o por las secciones sindicales con implantación en el ámbito del despido."]]

Además, y a pesar de que nada dice el precepto, parece obvio que también estará legitimada activamente para impugnar el despido colectivo la comisión designada conforme a lo dispuesto en el art. 41 ET -EDL 1995/13475-, en aquellos supuestos en que en ausencia de representación legal, los trabajadores de la empresa hayan atribuido su representación para negociar a dicha comisión.

b) Una legitimación activa impropia

La Ley 3/2012 -EDL 2012/130651- ha introducido una importante novedad al regular en el apdo. 3 del art. 124 LRJS lo que se podría calificar de legitimación impropia, en cuanto permite que el empresario que ha efectuado un despido colectivo formule una especie de "consulta" al órgano judicial "con la finalidad de que declare ajustada a derecho su decisión extintiva".

En relación con esta novedosa figura nada se dice en la exposición de motivos, lo que resulta sorprendente dada la ausencia de precedentes en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, se trata de una figura extraña toda vez que el proceso judicial exige, por propia naturaleza, que exista una controversia real y efectiva entre partes. De tal manera que siempre se ha entendido que en nuestro ordenamiento no tenían cabida las acciones declarativas meramente preventivas. Así, por ejemplo, en la STC 71/1991 -EDJ 1991/3601- ya se razonaba que "es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción (...) no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga evidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". Esta consolidada doctrina se quiebra con la previsión legal que se está examinando pues, evidentemente, la acción que puede ejercitar el empresario que ha tomado la decisión de proceder a un despido colectivo es meramente preventiva o defensiva. En efecto, como ya se ha dicho esta acción no tiene por objeto poner fin a un conflicto de intereses actual, pues, por un lado, no se exige que la decisión extintiva haya sido impugnada por los trabajadores afectados mediante la presentación de demandas individuales; y, por otro lado, porque tiene un carácter subsidiario, dado que solamente se puede presentar cuando la decisión extintiva no haya sido impugnada por los representantes de los trabajadores o por la autoridad laboral.

Por lo demás, la regulación legal no es muy exhaustiva y plantea diversos problemas interpretativos dejando abiertas algunas incógnitas, como por ejemplo, los posibles pronunciamientos de la sentencia o el mismo desarrollo del proceso.

En cualquier caso, las notas características de esta acción en los términos en que han sido introducidas son, sintéticamente, las siguientes:

- Como ya he señalado, solo se puede ejercitar si la decisión extintiva no se ha impugnado por la Autoridad Laboral mediante la acción de nulidad prevista en el art. 148,b) LRJS -EDL 2011/22212-, o por los representantes de los trabajadores en el plazo de caducidad de veinte días de que disponen y que empieza a correr desde la fecha del acuerdo alcanzado con otros representantes en el periodo de consultas, o desde que se les notifique la decisión empresarial de despido colectivo (art. 124,6 LRJS).

En relación con este extremo se puede reseñar, que no deja de ser curioso que se supedite el ejercicio de la acción empresarial a la impugnación que pueda presentar la Autoridad Laboral, cuando el objeto de ambas acciones no tiene porqué coincidir, pues la que puede ejercitar esta última se limita a solicitar la nulidad del despido por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, mientras que lo que pretende la demanda empresarial es que "se declare ajustada a derecho su decisión extintiva", lo que exige un examen más amplio de la medida.

- La presentación de la demanda por el empresario también suspende el plazo de caducidad de la acción individual del despido que pueden ejercitar los trabajadores afectados (apdo. 6,2º del art. 124 LRJS -EDL 2011/22212-).

- La legitimación pasiva se atribuye a los representantes legales de los trabajadores. Al respecto conviene hacer tres precisiones. La primera es que no se menciona a los representantes sindicales, cuando a estos se les reconoce en el apdo. 1 del art. 124 LRJS -EDL 2011/22212- la legitimación activa para impugnar la decisión extintiva siempre que cuenten con la implantación exigida. La segunda precisión, es que habrá que entender que en el caso de que el periodo de consultas hubiera concluido con acuerdo, el empresario solo tendrá que demandar a quienes estando legitimados para impugnarlo no lo hayan hecho en tiempo y forma. Lo que supone que si en el periodo de consultas el empresario llegó a un acuerdo con todos los sujetos colectivos legitimados para negociar, no será posible instar la demanda correspondiente, con lo que en este supuesto no se logrará la finalidad preventiva dirigida a evitar un aluvión de procesos individuales. Y, finalmente, es necesario recordar que el apdo. 7 de este art. 124 LRJS confiere a la Autoridad Laboral la legitimación para ser parte en este proceso.

- El objeto de esta acción promovida por el empresario es que "se declare ajustada a derecho su decisión extintiva". Ahora bien, lo que el precepto no dice es si los legitimados pasivamente pueden oponer la nulidad de la medida por alguna de las causas previstas en el párrafo 4º del apdo. 11 del art. 124 LRJS -EDL 2011/22212-. Esta posibilidad parece muy discutible, al menos para los representantes de los trabajadores, pues por esta vía se burlaría el plazo de caducidad de veinte días establecido en el apdo. 6 del art. 124 LRJS del que disponen aquellos para impugnar la decisión empresarial. Este inconveniente no lo tiene la Autoridad Laboral, por lo que, en principio, se le podría reconocer la posibilidad de solicitar la nulidad de la medida. Pero también aquí nos encontramos con problemas graves, pues, de un lado, una petición de tal naturaleza supone una auténtica reconvención en cuanto no se limita a pedir la desestimación de la demanda; y, de otro lado, porque para obtener una declaración de tal índole tendría que demandarse a los representantes de los trabajadores que eventualmente hubieran suscrito el acuerdo, pues, como ya se ha señalado, la Autoridad Laboral solo puede fundar su petición de nulidad en la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos alcanzados durante el periodo de consultas (arts. 51,6, 2º del ET -EDL 1995/13475-, 148,b) LRJS -EDL 2011/22212-). Ahora bien, también es cierto que si no se reconoce a la Autoridad Laboral esta posibilidad de oponer la nulidad en el proceso iniciado por el empresario, su consideración como parte queda muy limitada.

- Efectos de la sentencia. En relación con esta cuestión el apdo. 3 del art. 124 LRJS -EDL 2011/22212- solo dice que la sentencia tiene una naturaleza declarativa y que produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apdo. 5 del art. 160 LRJS. Sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran hacerse pero que harían demasiado prolijo este artículo, lo que el precepto viene a decir es que no estamos ante una sentencia que se pueda ejecutar en este mismo proceso, sino que el pronunciamiento que recaiga produce el efecto de la cosa juzgada positiva sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que pudieran plantearse y que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél. Téngase en cuenta que el empresario, tras comunicar la decisión a los representantes de los trabajadores, debe (no puede) notificar la extinción a cada uno de los trabajadores afectados en la forma prevista en el art. 53,1 ET -EDL 1995/13475- (apdo. 4 del art. 124 LRJS), quienes, si no están conformes, deberán impugnarla por el cauce previsto en los artículos 120 a 123 LRJS.

c) La legitimación de la Autoridad Laboral.

Ya hemos visto que con independencia de la acción de que dispone la Autoridad Laboral para impugnar los acuerdos alcanzados durante el periodo de consultas cuando aprecie fraude, dolo, coacción o abuso de derecho por el cauce previsto en el art. 148,b) LRJS -EDL 2011/22212-, esta también puede ser parte en los procesos del art. 124 LRJS, tanto en los iniciados a instancia de los representantes de los trabajadores, como en el que pueda iniciar el empresario. Así lo dispone el apdo. 7 de ese precepto, si bien esta posibilidad se condiciona a que una vez iniciado el proceso por despido colectivo se plantee demanda de oficio por la Autoridad Laboral.

Dada su condición de parte estará legitimada para recurrir la sentencia y esta, una vez sea firme, producirá efectos de cosa juzgada sobre el proceso de oficio pendiente de resolución.

d) La legitimación pasiva

La legitimación pasiva la ostenta, lógicamente, el empresario que ha adoptado la decisión extintiva, pero también los representantes de los trabajadores que, en su caso, hubieran suscrito el acuerdo con aquél.

Los trabajadores afectados por el despido no están legitimados para intervenir en este proceso ni activa ni pasivamente, pero el apdo. 9 del art. 124 LRJS -EDL 2011/22212- exige que se les notifique la existencia del procedimiento y la sentencia que se dicte a los efectos de la letra b) del apdo. 13; esto es, para que se proceda a la suspensión de los procesos individuales que hayan podido iniciarse y por el efecto de cosa juzgada que la sentencia colectiva produce sobre estos procesos individuales.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 13 de diciembre de 2012.


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