I. La prescripción extintiva
El instituto de la prescripción tiene como fundamento, de una parte, la sanción por la inactividad o negligencia del sujeto en el ejercicio de las acciones tendentes a la tutela de sus derechos, y, de otra, la limitación al ejercicio tardío de éstos en beneficio de la seguridad jurídica.
- Constitucionalidad. En cuanto que figura que puede chocar con el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva, el Tribunal Constitucional ha puntualizado sobre la prescripción extintiva lo siguiente:
- Que es una figura jurídica avenida con la Constitución, si bien no está entronada en la Constitución, pues vive de modo natural en el ámbito de la legalidad ordinaria.
- Que el fundamento objetivo de la prescripción, primordialmente, se halla vinculado a la idea de seguridad jurídica en el desenvolvimiento del tráfico jurídico.
- Que la excepción de prescripción extintiva no produce, per se, efectos automáticos.
- Que la oportunidad de la existencia o no de plazos de prescripción en el ordenamiento jurídico es una decisión del legislador.
- Que la interpretación de la prescripción extintiva es una cuestión de legalidad ordinaria que sólo trasciende al plano de la legalidad constitucional si tal interpretación lesiona derechos fundamentales y en especial si conculca la tutela judicial efectiva.
- Invocación de parte. Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley debiendo ser expresamente invocada por la parte a quien beneficie puesto que el Tribunal, de oficio, no puede pronunciarse sobre esta cuestión. Así se pronunció la Sentencia del TS 19-12-05:
«(...) la prescripción ha de ser oportunamente alegada en la fase inicial de la instancia, por lo que resulta extemporánea e inadmisible plantearla en casación como cuestión nueva».
Es decir, en el proceso civil debe ser alegada en el escrito de contestación a la demanda, tanto en el Juicio Ordinario como en el Verbal.
- Prueba. El que opone la excepción de prescripción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo, considerándose insuficiente la prueba cuando la fecha queda imprecisa, de forma que, a decir de la Sentencia del TS 10-10-89:
«(...) la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio».
- Cómputo de plazos. El Código Civil -EDL 1889/1- (a partir de ahora, CC) dispone los plazos de prescripción extintiva de las acciones en sus artículos 1963 a 1968. Estos plazos son de naturaleza civil por lo que para su cómputo se siguen las reglas del art.5 CC: habrá de estarse a su determinación de fecha a fecha, sin que sea excepción el año bisiesto; así, en el caso analizado por la Sentencia del TS de 18-1-68 el dies a quo fue el 17 de julio de 1963, mientras que la acción se ejercitó el 16 de julio de 1964, declarando dicha sentencia que no se había producido la prescripción alegada por la parte demandada.
II. La interrupción de la prescripción extintiva
Una de las notas más importantes del instituto de la prescripción extintiva es que es susceptible de interrupción, disponiendo el art.1973 CC -EDL 1889/1- que:
«La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».
La interrupción es una forma de mantener la vigencia del derecho porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de vencer el plazo.
La interrupción hace inútil el lapso de tiempo transcurrido para la prescripción y deja abolido el tiempo anterior. En palabras de nuestro Tribunal Supremo, la interrupción:
«(...) es el acto (...) que evita la consumación de la prescripción (...), es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo (...)».
El tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas de interrupción según doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias 7-10-02 -EDJ 2002/37172- y de 5-6-03 EDJ 2003/29642, que declara que la prescripción no debe resolverse en contra de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción (1).
Así es, la tendencia es a interpretar la interrupción de acuerdo con la realidad social y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
III. La interrupción por la reclamación extrajudicial
Como se ha expuesto, el art.1973 CC -EDL 1889/1- prevé tres formas de interrupción, pero la que nos interesa en esta ocasión es la segunda: la reclamación extrajudicial.
Esta modalidad de interrupción es una particularidad de nuestro ordenamiento jurídico y suscita una alta litigiosidad, lo que no debe extrañar si se tiene en cuenta que su procedencia o no es, en muchas ocasiones, uno de los más valiosos medios de defensa contra la acción ejercitada.
Para que opere esta modalidad de interrupción es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que se exteriorice con claridad el derecho que se pretende conservar.
- Que la voluntad conservativa del concreto derecho se dirija a la persona frente a la que se trata de hacer valer y que llegue a su conocimiento.
Veámoslos de forma más detenida:
1. La exteriorización y su forma
Es necesario que el interesado tenga un comportamiento positivo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho. Es esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo debe entenderse interrumpido el transcurso del plazo de prescripción. De ahí que sea necesario -como indica Manuel Albaladejo García (2)- que la reclamación sea realmente una reclamación y no un mero recordatorio, para lo que podemos asumir el criterio mantenido por la Sentencia del TS 10-3-83 que consideró como reclamación la petición que muestre inequívocamente la decisión de obtener el pago.
La jurisprudencia ha vinculado la voluntad conservatoria del derecho en curso de prescripción a su exteriorización, manifestación o constatación, de manera que la reclamación que se pretende resulte evidenciada; así ha exigido que esa voluntad «se patentice clara y fehacientemente» o que «aparezca clara».
Esta exteriorización no exige una forma especial, siendo válida cualquiera que permita su acreditación. A decir de la Sentencia de la AP Baleares, sec 3ª, núm. 306/13, 26 julio -EDJ 2013/155915-, la interrupción de la prescripción puede ser de cualquier forma, verbal o escrita, personalmente o por medio de apoderado o mandatario.
Pese a que no se exija forma alguna, se recomienda formalizarla documentalmente, entendiendo por éste cualquier soporte donde permanezca la manifestación de voluntad.
Se viene reconociendo efectos interruptivos a los siguientes supuestos:
- La presentación de la minuta al constituir un verdadero acto reclamatorio de la deuda. Así, v.gr., la Sentencia de la AP Palencia, sec 1ª, núm. 86/11, de 31 de marzo -EDJ 2011/82880-:
«(...) el plazo de prescripción fue interrumpido con la presentación de la minuta por parte de la actora a la demandada en escrito de 4 de enero de 2007 pues no cabe duda de que nos encontramos ante un verdadero acto declamatorio de la deuda y, por tanto, con aptitud interruptiva de la prescripción».
- La presentación de la factura correspondiente (3).
- Una carta pidiendo el abono de los daños sufridos (4), etc.
En los últimos tiempos se vienen empleando las nuevas tecnologías de la comunicación para notificar y requerir. Entre los más utilizados se hallan los correos electrónicos (e.mails), los mensajes telefónicos SMS, o los más recientes WhatsApp. Con la demanda y/o con la contestación a la demanda se pueden adjuntar reproducciones en papel (impresiones) de los correos electrónicos o pantallazos de los SMS o WhatsApp, o actas notariales donde se hagan referencia a los mismos, teniendo en cualquier caso la consideración de documentos.
Sin duda, lo más efectivo y recomendado es llevar a cabo la comunicación mediante acta notarial o los más económicos burofax o telegrama.
Pero, ¿qué sucede si el destinatario del burofax dice no haber recibido la comunicación? Se recomienda, para tal caso, su remisión con acuse de recibo y certificación de texto, que dan garantía del hecho de la recepción, de la fecha y del contenido de la comunicación.
En definitiva la cuestión gira en torno a la prueba. En este sentido, la Sentencia de la AP Asturias, Oviedo, sec 6ª, núm. 348/13, de 20 diciembre -EDJ 2013/264764-, declaró que la reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción no tiene que adoptar una forma determinada, pero sí exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda:
«(...) la reclamación extrajudicial que, según el artículo 1973 del CC -EDL 1889/1-, interrumpe el curso del tiempo de prescripción no tiene que adoptar una forma determinada, pero sí ha de exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda... En consecuencia el empleo de medios no fehacientes en nada afecta a la eficacia de la reclamación, desplazando la cuestión a un simple problema de prueba; hecha esa precisión el Tribunal concluye que la sentencia respeta estrictamente las prescripciones del artículo 376 de la LEC -EDL 2000/77463- cuando indica que los jueces valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica (...)».
2. El carácter recepticio
José Puig Brutau (5) se pronunció en los siguientes términos:
«Cabe decir con Diez-Picazo, que el acto interruptivo es un acto recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se trata de interrumpir. Es una declaración recepticia en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil. En efecto no puede depender de la recepción porque otra cosa sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso. En definitiva, el artículo 1973 CC -EDL 1889/1- no exige citación o la efectiva llegada al deudor del requerimiento del acreedor».
Desglosemos las cuestiones que se plantean:
2.1. Que la persona destinataria sea la correcta
La reclamación extrajudicial requiere que la persona destinataria sea la obligada. Como ha indicado la Sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife, sec 1ª, núm. 23/13, de 18 enero -EDJ 2013/59135-, la reclamación debe ir dirigida contra el deudor quién, en su caso, habría de resultar favorecido por la prescripción.
El sujeto pasivo de la reclamación, por tanto, puede ser persona física o jurídica, por lo que el destinatario será bien la persona obligada o su representante legal o voluntario, si es física, o el representante legal de aquélla, si es jurídica, pero no otra.
En el caso de que se dirija la reclamación contra una Comunidad de propietarios, la misma debe ir dirigida a su Presidente, no a cualquier copropietario; según los art.13 Ley de Propiedad Horizontal (LPH) -EDL 1960/55- y 553.16.1 b) del Código Civil de Cataluña (CCC) -EDL 2006/58523-, al Presidente le corresponde la representación orgánica de la Comunidad «en juicio o fuera de él»; en todo caso es el Presidente quien representa a la Comunidad y ningún comunero puede atribuirse dicha facultad.
Por lo que carecen de eficacia interruptiva los telegramas enviados a un comunero que no es el Presidente de la Comunidad reclamándole a esta última una indemnización por daños. En tales términos se pronunció la Sentencia de la AP Lugo, sec 1ª, núm 203/15, de 27 de mayo -EDJ 2015/94243-:
«(...) entiende que ha operado el instituto de la prescripción ya que los telegramas interruptivos de la misma con concatenación temporal de reclamaciones extrajudiciales anuales, concretamente los relativos a las fechas de Febrero de 2012 y Febrero de 2013 (la demanda se presenta en febrero de 2014) fueron dirigidas a quien no ocupaba el cargo de Presidente de la Comunidad careciendo de las facultades de representación que la LPH -EDL 1960/55- atribuye a tal cargo, sino que simplemente era un propietario más del inmueble y ello que, en aplicación del antes expuesto carácter interpretativo restrictivo de la figura prescriptiva, pudiese tener relevancia en el supuesto de que las comunicaciones se dirigieran por un tercero ajeno a la comunidad y, por tanto, desconocedor de las interioridades de la misma lo cual podría hacer que fuese más laxa la interpretación al no ser aplicable un especial rigor de conocimiento a un extraño a la comunidad sobre la formación de esta y de sus órganos de gobierno representativos en juicio y fuera de él tal y como puede suceder en un caso de falta de constitución no debe ser admisible en aquellos casos en que se trata de un copropietario del inmueble que no tiene obstáculo alguno para el conocimiento de tales órganos y personas que los ocupaban en cada momento no valiendo de excusa, como acertadamente se dice en la sentencia apelada, el hecho de que no acudieran regularmente a las reuniones o la falta de interés en los asuntos comunitarios que no muestra sino una dejadez que no debe ser premiada y usada como motivo justificativo de su actuación, por lo que no debe reconocerse carácter interruptivo a los telegramas por lo que opera la prescripción invocada al ser la demanda formulada en el año 2014(...)».
Hay ocasiones en que dirigida la comunicación al domicilio del deudor, el destinatario no coincide con la persona receptora, al ser entregado el burofax, telegrama o carta certificada a un pariente cercano o persona relacionada con el deudor. La praxis judicial viene concediendo efectos interruptivos a la comunicación entregada a algún familiar directo o persona dependiente del destinatario. La Sentencia de la AP Barcelona, sec 14ª, 21-12-99 -EDJ 1999/55764- destacó que:
«(...) esta Sala da por probada la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción. La afirmación del demandado, de que la firma que aparece en el acuse de recibo de la carta certificada no es suya, no desvirtúa la prueba presentada, pues la notificación es eficaz aunque la carta no se entregue personalmente al interesado, basta que se entregue en su domicilio al cónyuge, pariente o persona dependiente. Para desvirtuar la prueba presentada el demandado tenía que haber demostrado que la firma tampoco era de éstos».
2.2. Que se dirija al domicilio correcto de la persona deudora
La declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el CC -EDL 1889/1- reconoce la interrupción de la prescripción, debe ir dirigida a la persona obligada y ser recibida por ésta, o como indica la Sentencia del TS 29-5-09 -EDJ 2009/112081-, cuando menos, que se hayan puesto todos los medios precisos para que así sea.
Esto supone, en primer lugar, que el requerimiento sea dirigido a un domicilio correcto.
Este aspecto es relevante, y prueba del mismo es que la Sentencia de la AP Alicante, sec 8ª, núm 11/15, de 21 de enero -EDJ 2015/30331-, declaró no interrumpida la prescripción teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y aportarse un burofax con una dirección incorrecta y sin acuse de recibo:
«(...) en reclamaciones extrajudiciales, la parte dispone de diversos mecanismos. Así, en este caso, existía la posibilidad de haber remitido la carta dejando constancia de la recepción. De hecho, se aporta el burofax pero no se aporta el acuse de recibo. Y de haberlo, como cabe presumir, debía haber atendido al mismo para advertir que el burofax no había sido remitido a dirección correcta y, por tanto, que no se había recibido por la contraparte, pudiendo haber intentado nueva comunicación en la dirección correcta que, siendo una aseguradora conocida no hubiera sido nada complejo, tanto menos para los mandatarios que era otra aseguradora.
(...) la voluntad de interrumpir la prescripción, que se ha manifestado mediante el envío del burofax indicado, no se ha seguido de la expresión de una auténtica voluntad de interrumpir la prescripción pues, como hemos indicado, ni es razonable la fuente de la dirección, ni consta reacción alguna frente a la no recepción, sin que desde luego exista una causa externa imputable a la demandada de la falta de recepción. No hubo por tanto interrupción (...)».
Por su parte, la Sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife, sec 1ª, núm 23/2013, de 18 enero -EDJ 2013/59135-, también apunta a que la reclamación se debe dirigir a un domicilio correcto:
«(...) correspondiendo al acreedor emplear el medio adecuado para el logro de su intención y, si fracasare, habría de consumir toda la diligencia posible para conseguirlo, lo que no hizo, en el bien entendido de que, además, una mínima actuación diligente hubiera bastado para conocer cuál era el domicilio real de la demandada en el momento en que procedió a dirigirle tal notificación (...)».
Pero la determinación del domicilio del requerido plantea varias cuestiones prácticas:
- La existencia de varios domicilios.
Podría pensarse que la labor diligente del requirente pasa por la de remitir comunicaciones a tantos domicilios como tuviere conocimiento, pero para evitar este indudable inconveniente, en numerosas ocasiones, contractual o legalmente, se establece que las comunicaciones entre las partes se harán a un domicilio concreto y determinado. En estos casos no cabe duda de que remitida la comunicación a la persona y domicilio indicados en el contrato, surtirá plenos efectos con independencia de cuál sea la actitud del requerido.
La Sentencia de la AP A Coruña, sec 1ª, 31-12-98 -EDJ 1998/38539-, referida a los datos contenidos en la póliza de seguros, señaló que:
«(...) habiendo sido intentada la notificación del saldo deudor por medio de telegrama con acuse de recibo "en el domicilio designado al efecto por los recurrentes en dicha póliza, dejando aviso de ello, y sin que hayan sido reclamados los correspondientes telegramas, la falta de recepción de la misma, resulta imputable únicamente a la pasividad de aquellos (...)».
- Que haya facilitado un domicilio que no es correcto.
Igual solución ofreció la Sentencia de la AP Alicante, sec 4ª, 19-11-98 -EDJ 1998/36090-, respecto de los datos ofrecidos en un contrato bancario. La Sala entendió cumplido el requisito de la notificación del saldo deudor a los demandados cuando consta la remisión de telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio de los presuntos obligados, pese a no ser entregado por estar la casa cerrada dejando aviso, en cuanto rige en estos supuestos el llamado principio de autorresponsabilidad, en cuya virtud se considera equivalente al conocer la conducta del destinatario que por acción u omisión dolosa o negligente impide la recepción de la comunicación o el conocimiento de su contenido.
Cabe destacar la Sentencia de la AP Cádiz, sec 2ª, núm 18/16, de 28 de enero -EDJ 2016/41716-, como reveladora de la actitud obstativa del requerido para no recibir la comunicación, dando el deudor unos datos a la Policía Local que elaboró el atestado que a la postre se demostraron inciertos:
«(...) el accidente de circulación ocurre el día 30 de agosto de 2005, y don (...) en el atestado de la Policía Local da como su domicilio (...) de Vejer de la Frontera. Y se le remite el día 25 de agosto de 2006 una carta certificada con acuse de recibo a efectos de interrumpir la prescripción, siendo devuelta a la remitente por no haberse recogido por su destinatario. De nuevo el día 30 de julio de 2007, 9 de julio de 2008 y 9 de julio de 2009, se remite la misma comunicación al miso sr. y a su entidad aseguradora, presentándose la demanda el día 4 de junio de 2010. La parte demandada sostiene que cambió su domicilio a Benalup. Lo que está acreditado que no era el domicilio que había dado a los agentes de la autoridad para ser notificado de cualquier incidencia derivado del accidente. Si había cambiado de domicilio, lo tenía que haber comunicado o haber advertidos a los residentes de la casa, que si llegaba alguna notificación la recogiese. Lo que es extraño, que don (...) fuera emplazada para contestar a la demanda judicial en la ciudad de Vejer de la Frontera y no en Benalup de Sidonia. Entendemos que la acción no estaba prescrita, pues antes del transcurso del año que se produjera el accidente, la entidad demandante estuvo reclamando el ejercicio de la acción judicial, y que fue reiterado en los años siguientes no solo a don... sino también a la entidad aseguradora (...)».
- Que haya cambiado su domicilio.
En estos casos al deudor/requerido le es exigible una actuación positiva y diligente en el sentido de comunicar el cambio de domicilio a quien sabe que le va a requerir, o bien comunicar a los residentes en ese domicilio que si llega alguna notificación a su nombre la recojan. De ahí que la praxis judicial tenga por correctamente efectuado el requerimiento en tales casos. Como ejemplo cabe destacar la Sentencia de la AP Huelva, sec 2ª, núm 207/14, de 29 septiembre -EDJ 2014/272796-, para la que:
«(...) se observa que la falta de entrega de los telegramas no puede serle imputada a la hoy actora, que la ha dirigido a los domicilios que le constaban vigentes en esas fechas, y no sólo en ellas, sino también lo han sido con posterioridad, donde han dado resultado positivo (...)».
Y es que como resulta evidente, en este tipo de casos se está ante una clara violación del principio de autorresponsabilidad, máxime cuando el deudor proporciona una dirección postal a efectos de comunicaciones que después se revela falsa o errónea y no es rectificada por quien los proporcionó. En estos supuestos, el incumplidor no puede verse beneficiado con su mal actuar, debiendo pechar con la consecuencia de ser tenida por bien realizada la comunicación a los efectos de interrupción del plazo prescriptivo.
2.3. La negativa del requerido a aceptar la comunicación
Como se ha dicho, un mínimo de diligencia exigible al deudor permite, conforme a la regla de la autorresponsabilidad, entender como equivalente al conocer el impedir el conocimiento o la recepción de la comunicación. A efectos prácticos es indistinto que la negativa a recibir la comunicación sea fruto de una falta de previsión o a una actitud deliberada y consciente, puesto que la consecuencia jurídica es la misma: tener por bien efectuada la comunicación.
Así, la Sentencia de la AP de Huelva, sec. 2ª, núm. 207/2014, de 29 de septiembre -EDJ 2014/272796-, destacó que:
«(...) la falta de entrega de los telegramas, correctamente remitidos por la actora, obedeció únicamente a la actuación evasiva de los demandados que no fueron a recogerlos pese a haber recibido el aviso correspondiente de Correos (...)».
También incide en esta cuestión la Sentencia de la AP Ourense, sec 1ª, núm 84/2016, de 1 marzo -EDJ 2016/27064-, para la que:
«(...) ostenta plena virtualidad interruptiva de la prescripción extintiva, en el caso, la comunicación escrita dirigida al sujeto pasivo de la obligación; que consta de un modo fehaciente y cuya entrega ha sido intentada, aunque frustrada por causa imputable al deudor (no atención al aviso dejado por el servicio de correos, equivalente a negativa a recoger la comunicación) (...)».
Ante la actitud obstativa del deudor/reclamado, la solución no puede ser otra que la de tener por interrumpido el plazo de prescripción. Así, lo ha puesto de manifiesto, entre otras, la Sentencia de la AP León, sec 2ª, núm 97/2016, de 18 de marzo -EDJ 2016/38412-, para la que:
«(...) en el presente caso consta haberse dejado aviso al destinatario, por lo que ha de concedérsele eficacia interruptiva habida cuenta de que ha sido la propia voluntad del destinatario contraria a recibir el burofax la que ha imposibilitado su recepción (...)».
En otros supuestos también se aprecia la existencia de maquinaciones o argucias; en definitiva no dejan de ser modalidades de negativa deliberada y consciente a recibir el requerimiento caracterizadas por el empleo de subterfugios, argucias con el común denominador de la mala fe, y que, por tanto, lejos de beneficiar a quien las emplea, debe suponerle la sanción de tenerle por notificado.
La Sentencia de la AP Asturias, Oviedo, sec 6ª, núm 348/13, de 20 diciembre -EDJ 2013/264764-, habla directamente de «resistencia» a recibir la comunicación y de empleo de «todo tipo de argucias» por el deudor/requerido.
«(...) la resistencia opuesta por la demandada al reconocimiento de cualquier responsabilidad y el empleo de cuantas argucias estaban a su alcance para intentar frustrar la eficacia de la reclamación extrajudicial hecha por el asegurador; así debe decirse que la comunicación de 4 de diciembre de 2009 estuvo a su disposición en la oficina de Correos, de modo que si no llegó a recibirla efectivamente fue por su exclusiva voluntad, mientras que la de 15 de diciembre de 2009 cursada por esa misma vía pero solicitando la intermediación del presidente de la comunidad fue recibida por este y trasladada oportunamente a su destinataria; y la de 7 de diciembre de 2010 fue entregada personalmente a quien a todas luces parece ser su hijo, sin que pueda aceptarse que la misma pudiera tener contenido distinto del que nos ocupa porque, en lo que aquí se ha puesto de manifiesto, esa era la única relación que podía ligar a remitente y destinataria (...)».
3. Conclusiones
Como decíamos, no es aplicable la prescripción cuando se acredite una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos no haya llegado a conocimiento del deudor.
Es muy importante que la declaración de voluntad sea correctamente dirigida, puesto que, en caso contrario (v.gr., si la dirección postal a la que se remite la comunicación es errónea y por ese motivo no llega a ser recibida por el destinatario/deudor), el intento de comunicación no surtirá efecto interruptivo con el consiguiente perjuicio posterior para el derecho del acreedor/demandante en el caso en que el demandado oponga en su contestación la prescripción de la acción.
Pero si la comunicación es correctamente realizada, tal y como hemos visto, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida la reclamación extrajudicial llegue efectivamente a conocer el contenido de la misma; basta, con carácter general, a los efectos interruptivos la ausencia de la recepción cuando la misma sea debida al propio destinatario/deudor, y, por tanto, ajena al emisor/acreedor.
Lo que, en definitiva, requiere la prueba de que la recepción no se ha llevado a efecto por causa no imputable al remitente (6).
IV. Consecuencias de la interrupción de la prescripción
Realizada la comunicación conforme a los parámetros expuestos en el apartado anterior, surge la cuestión de cuáles son las consecuencias que se derivan de la misma:
- La interrupción se produce de forma automática.
- Se produce desde la fecha de emisión, no de recepción.
- La interrupción anula el plazo transcurrido, que volverá a contarse íntegro para el caso de producirse de nuevo el no ejercicio del derecho.
Este último es el aspecto más relevante: la interrupción siempre implica la pérdida del tiempo transcurrido; el Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que:
«(...) su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción (...)».
E, «(...) inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta (...)».
Por lo que nace un plazo de prescripción nuevo y entero, a decir de la Sentencia del TS, Sala 1ª, núm 185/16, de 18 de marzo -EDJ 2016/23216-.
De ahí que no quepa confundir la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma, puesto que a decir del Tribunal Supremo:
«(...) la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción».
Además, cabe señalar que la suspensión es una figura que no está recogida en el Código Civil -EDL 1889/1-.
Como ejemplo de lo expuesto se puede decir que, si el plazo de prescripción de una acción civil es de cinco años y se realiza la reclamación extrajudicial del acreedor en los términos expuestos en el presente artículo dentro de dicho plazo, el efecto de la interrupción será el inicio de un nuevo plazo de cinco años para la prescripción.
Lo mismo sucederá cuando el plazo sea de uno o treinta años, lo que evidentemente supone, hasta cierto punto, una dilación excesiva en los plazos de reclamación, que mantiene viva una posible reclamación judicial durante periodos de tiempo, quizás, excesivamente largos.
Para evitar esta consecuencia, se preveía la modificación del art.1973 CC -EDL 1889/1-, añadiéndole un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«El plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento».
En la Exposición de Motivos, como justificación de esta medida, el legislador se limitó a señalar que se trata de evitar que las reclamaciones extrajudiciales sucesivas demoren el plazo de prescripción porque «con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo».
Finalmente, la pretendida modificación del art.1973 -EDL 1889/1- no se plasmó en el texto definitivo aprobado como L 42/2015, de 6 octubre -EDL 2015/169101-, quedando, por tanto, el citado artículo sin experimentar variación alguna.
Consideramos que una medida como la prevista en el Proyecto de Ley, además de acabar con la consecuencia fundamental de la interrupción de la prescripción, era, hasta cierto punto, innecesaria cuando ante algunas situaciones de ejercicio abusivo del derecho (Verwirkung), existe la figura del retraso desleal, que los Tribunales vienen aplicando de forma restrictiva y cautelosa, ya que aprecia solo cuando tiene lugar el ejercicio de algún derecho atentando a la buena fe exigida en el art.7 CC -EDL 1889/1- (TS 1ª, núm 163/15 de 1 abril -EDJ 2015/88070-), y, generalmente, cuando se trata de prescripciones muy largas.
V. La reclamación extrajudicial efectuada por el acreedor al deudor principal
Para terminar este comentario queremos hacer referencia al art.1975 CC -EDL 1889/1- que presenta varias especialidades en materia de interrupción de la prescripción respecto de las reglas generales contenidas en los art.1973 y 1974 CC, al establecer un diferente régimen interruptivo para deudor y fiador. Frente al principio general contenido en la primera parte del art.1975 CC de que «la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador», la parte final del citado precepto dispone que: «(...) no perjudica a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor (...)».
Es decir, -como señala Fernando Reglero Campos (7)- las reclamaciones extrajudiciales no perjudican al curso prescriptivo de la acción que el acreedor tenga contra el fiador; se trata -sigue afirmando el citado autor-, de una especialidad que viene a restringir, respecto de los fiadores, y sea cual fuere la naturaleza de la fianza, las causas de interrupción, especialmente la reclamación extrajudicial, limitándolas, en lo que se refiere a la actividad interruptiva del acreedor, a las reclamaciones judiciales.
¿A qué tipo de fianza se refiere el art.1975 CC -EDL 1889/1-? ¿A la romana o a la solidaria?
Esta es una cuestión que ha venido suscitando problemas de interpretación, y lo cierto es que la doctrina se halla dividida entre los que consideran que este precepto se refiere exclusivamente a los supuestos de fianza simple, mancomunada, y los que estiman que es extensible a los casos de fianza solidaria.
Según algunos autores, cuando las relaciones entre fiador y deudor principal son solidarias, resultan de aplicación las reglas contenidas en el art.1974 CC -EDL 1889/1-, línea defendida por la Sentencia de la AP Barcelona, sec 16ª, núm 523/05, de 25 octubre -EDJ 2005/239461-, para la que:
«(...) la previsión del art. 1975 del CC -EDL 1889/1- según el cual la interrupción extrajudicial de la prescripción no afecta al fiador, tiene su campo de aplicación propio cuando estamos hablando de la fianza simple ("romana") no de la fianza solidaria pues ésta se rige por las normas de las obligaciones solidarias (art. 1822.2 del código civil) y esto nos lleva a la comunicación del efecto interruptivo previsto en el art. 1974 del mismo texto legal (...)».
En cambio, para otro sector, lo expuesto en el art.1975 -EDL 1889/1- vale tanto para las fianzas solidarias como mancomunadas. En este sentido, Reglero Campos (8) considera que en los casos de fianza solidaria, y a pesar de lo dispuesto en el párrafo 2º del art.1822, la norma del art.1975 es de preferente aplicación respecto de la del 1974, puesto que la ratio del precepto funciona tanto para una como para otra.
NOTAS:
1.- Sentencia de la AP de Cádiz, sec. 2ª, núm. 18/2016, de 28 de enero -EDJ 2016/41716-
2.- Comentario al art.1973 CC -EDL 1889/1- en «Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales». Tomo XXV, vol. 2. EDERSA. 1994. Pág. 618.
3.- STS 23-11-71.
4.- STS 6-12-68.
5.- «Caducidad, prescripción extintiva y usucapión». Barcelona, Bosch. 1988, págs. 79-80.
6.- STS 9-10-07.
7.- Comentario al art.1975 CC -EDL 1889/1-, en «Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales». Tomo XXV, vol. 2. EDERSA, 1994, págs. 661 y 662.
8.- Ob. cit. Pág. 663.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de diciembre de 2016.
(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación