Con la condena al pago de las costas procesales se pretende resarcir de los gastos generados por un proceso judicial a quien ha visto estimada su pretensión. Su razón de ser se encuentra en restablecer la situación patrimonial de quien, ante la negativa de la parte contraria, se ha visto abocado a acudir a un proceso judicial para obtener la satisfacción de su derecho.
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La regla general fijada en la Ley de Enjuiciamiento Civil es el criterio del vencimiento objetivo, es decir, la condena en costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones -estimatorias o desestimatorias-. Desde el año 2011, también se aplica esta regla en la jurisdicción contencioso-administrativa -sustituyendo al anterior criterio que no las imponía salvo que se apreciara en la conducta procesal mala fe o temeridad-, y con la posibilidad de excepcionar esta regla si el órgano judicial aprecia que el caso presenta dudas de hecho o de derecho.
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En el caso de nuestra jurisdicción, el art.139 de la LJCA -EDL 1998/44323 ha previsto también la posibilidad de que la condena en costas pueda ser limitada en cuanto a su importe. Esta es la materia sobre la que gira la cuestión que se nos plantea, generada por la reciente modificación del art.139.4 de la LJCA por el RD-Ley 6/2023, de 19 de diciembre -EDL 2023/23751-.
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Comencemos comparando las dos redacciones de este art.139.4 de la LJCA -EDL 1998/44323-, antes y después de su modificación:
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Redacción original:
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«La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».
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Redacción modificada:
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«En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
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En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».
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Parece evidente que la intención del Legislador ha sido diferenciar el régimen aplicable según se trate de recursos en primera instancia o el resto de supuestos. Cuando el párrafo segundo menciona «los recursos» está refiriéndose a los recursos procesales, devolutivos y no devolutivos -apelación, casación, pero también reposición-, por contraposición al primer párrafo, reservado a la interposición del recurso «en primera o única instancia».
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Para los recursos de primera o única instancia, la Ley Jurisdiccional ha optado por copiar la misma previsión contenida en la LEC en su art.394.3 -EDL 2000/77463-: que el importe a pagar no exceda del tercio de la cuantía del pleito. Sobre este punto, el Tribunal Supremo ya había subrayado -STS de 16 de junio de 2022, recurso 3979/2021 -EDJ 2022/615224-, con cita de muchas otras la imposibilidad de aplicar la limitación de las costas al tercio de la cuantía del pleito, al no preverse esta opción por el art.139 LJCA, y concluyendo que no resultaba aplicable supletoriamente la LEC en este punto.
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Entonces, ¿qué ha pretendido exactamente el Legislador con la reforma? ¿Quiere decir que, en primera instancia, el órgano judicial no puede hacer uso de la facultad de limitar las costas a una determinada cantidad, o hasta una cifra máxima? ¿O bien qué sí puede limitar las costas, pero con el límite máximo del tercio de la cuantía del pleito?
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La Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley nada aclara. No obstante, en el informe emitido a raíz de la enmienda introducida durante su tramitación parlamentaria, encontramos la siguiente explicación:
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«Mediante la presente enmienda, se introduciría una limitación cuantitativa de las costas en relación con las impuestas en primera o única instancia y se dejaría la regulación que existe en la actualidad para el resto de grados o instancias -con excepción de las del recurso de casación que están reguladas en el apartado 3 que, a su vez, se remite a lo dispuesto en el artículo 93.4-.
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Supone trasladar, en su esencia, los límites ya previstos en la regulación contenida en el apartado 3 del artículo 394 de la LEC a la LJCA. No obstante, para darle el mayor alcance posible, se amplía el ámbito de la limitación, que ya no queda ceñida, como ocurre en la LEC, a la parte de costas que correspondan a los abogados y demás profesiones que no estén sujetos a tarifa o arancel, sino que se extiende en relación con todas las costas que pueda generar el proceso.
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Esta modificación no habrá de generar, necesariamente, un eventual incremento generalizado de la litigiosidad en el orden contencioso-administrativo, pues, en definitiva, lo que se hace es intensificar las modulaciones previstas, a través de la introducción de un límite cuantitativo al importe de las costas».
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La limitación de la cuantía de las costas, tras una cierta vacilación en los primeros momentos por parte de los tribunales, terminó por generalizarse por las evidentes ventajas que comporta: otorga seguridad jurídica a las partes acerca del coste aproximado del pleito, permite aplicar al tribunal reglas de proporcionalidad que atenúen los criterios tasados de los colegios profesionales -que en ocasiones generan minutas excesivas atendiendo a la dificultad del asunto-, y evitan la tramitación de las tasaciones de costas, reduciendo la carga de trabajo de los órganos judiciales.
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Por ello, no se alcanza a entender qué finalidad tiene la reforma del art.139.4 LJCA -EDL 1998/44323 cuando, además de los aspectos positivos mencionados, no consta que ningún operador jurídico resultara especialmente perjudicado ni que se hubiese reivindicado su modificación.
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Por otro lado, aplicar reglas propias de otras jurisdicciones no siempre resulta acertado, tal y como sucede en este caso. Se han ignorado las peculiaridades propias de esta jurisdicción contencioso-administrativa respecto a la jurisdicción civil. El mandato constitucional del art.106 CE -EDL 1978/3879 que impone a los tribunales el control de la actuación administrativa, y el principio de legalidad a que está sometida la Administración -art.103 CE -EDL 1978/3879--, tienen a mi juicio una clara consecuencia en el ámbito de las costas, para el caso de que su regulación pudiera impedir o dificultar en exceso, y desproporcionadamente, la interposición de recursos por los particulares. Así puede suceder en ciertos casos de escasa cuantía, en los que el coste mínimo derivado de la intervención de abogado y procurador no sería nunca cubierto con un pronunciamiento condenatorio en costas a la Administración -pensemos en multas de escasa cuantía, por ejemplo-, haciendo contraproducente la interposición del recurso. En los casos en que las reglas en materia de costas desincentiven el acceso a la jurisdicción por parte de los ciudadanos, se estaría afectando negativamente a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocida. Permitir a los órganos judiciales flexibilizar la imposición de costas y la cuantía aplicable en caso de condena, analizando las circunstancias concretas de cada caso, se antoja indispensable para cumplir con estas garantías.
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Al mismo tiempo, resulta contradictoria este criterio con la previsión que se hace para los asuntos de cuantía indeterminada. Para ellos, el artículo parte de la regla general de respetar el límite del tercio -en este caso, sobre un importe de 18.000 euros-, pero sí prevé la posibilidad de inaplicarla en función a la complejidad del asunto.
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El problema no se plantea con el segundo párrafo, que habrá de interpretarse tal y como venía aplicándose con anterioridad: el órgano judicial, al imponer las costas, podrá hacerlo a la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, sin otra limitación añadida y, en concreto, sin la limitación prevista en el apartado primero.
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En definitiva, de todo lo expuesto podría concluirse lo siguiente:
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1 En primera instancia:
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El órgano judicial podrá limitar las costas, como hasta ahora, hasta una cifra máxima, si bien ésta no podrá exceder del tercio de la cuantía del pleito. Dicho de otro modo, no es imperativo que la condena en costas sea por la tercera parte de lo reclamado, pues el Juez podrá fijar el límite por debajo del máximo permitido por el Legislador.
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No obstante, tratándose de un asunto de cuantía indeterminada, el tribunal sí podrá dejar de lado esta regla -y, por tanto, fijar la condena en costas en un importe superior en atención a la complejidad del asunto.
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Incluso, no sería rechazable atender a la complejidad del asunto para fijar el límite más allá del tercio para cualquier asunto -sin limitarlo a los de cuantía indeterminada-, si ello fuere necesario para evitar al litigante vencedor -el particular recurrente un perjuicio excesivo y desproporcionado derivado del pago de unas costas excesivas -recuérdese que en costas rige la teoría del vencimiento-.
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2 En segunda instancia, el órgano judicial es libre de condenar en costas en su totalidad, en una parte o hasta una cifra máxima, sin que resulte aplicable lo dicho para los casos de primera instancia.
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