La Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero -EDL 2025/5 ha modificado el art. 785 de la LECrim para introducir un nuevo trámite, a saber, la celebración de una audiencia preliminar anterior al juicio oral con las finalidades que dicho artículo contempla, esto es, la posibilidad de la conformidad del acusado, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.
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Sobre la cuestión que se debate, en mi opinión, que debe aplicarse la norma y, en consecuencia, convocarse la audiencia preliminar respecto de los procedimientos que se incoen en los Juzgados de Instrucción a partir del 3 de abril de 2025.
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En primer lugar, porque ello es acorde con la literalidad de la norma en el sentido de que el procedimiento penal se inicia cuando el Juzgado de Instrucción recibe la &ldquonoticia criminis&rdquo, es decir, toma conocimiento de que unos hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal -noticia criminis que llegará al Juzgado de Instrucción a través de un atestado, denuncia o querella-, lo que dará lugar a la incoación de las correspondientes Diligencias Previas.
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En segundo lugar, porque esta ha sido la interpretación del Tribunal Supremo del apartado 1 de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 de 5 de octubre -EDL 2015/169139 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que decía &ldquoesta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor&rdquo. Así el Tribunal Supremo en Auto de 14 de octubre de 2021 -Sala Segunda señalaba que las leyes procesales no tienen efecto retroactivo salvo que la propia ley lo autorice por lo que la expresión &ldquoprocedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor&rdquo ha de referirse a los procedimientos penales que desde su inicio son posteriores a la entrada en vigor de la reforma, siendo el inicio el referido de incoación del procedimiento en el Juzgado de Instrucción.
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En tercer lugar, porque el uso del adverbio &ldquoexclusivamente&rdquo viene a reforzar la idea de que el legislador se ha referido a procedimientos penales incoados, desde su inicio, tras la entrada en vigor de esta reforma.
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En cuarto lugar, porque si en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Novena se dice que &ldquolas modificaciones del apartado 9 del art. 785 y del apartado 6 del art. 787 de la LECrim. -EDL 1882/1 serán de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de la ley&rdquo parece que la regla general ha de ser la del momento de incoación del procedimiento dado que para el dictado de sentencias orales de conformidad ha de estarse a la fecha de celebración del juicio oral.
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Desde luego, y no obstante lo anterior, debo decir que existen razones para sostener la segunda postura, esto es, que pueda convocarse la audiencia preliminar para los procedimientos que tengan entrada en el órgano de enjuiciamiento a partir del 3 de abril de 2025.
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Así por ejemplo por entender que el legislador no utiliza el término incoación en un sentido técnico procesal sino que lo hace refiriéndose a la entrada del procedimiento de facto en el órgano judicial de enjuiciamiento, teniendo en cuenta además que esta práctica ha sido habitual en muchos Juzgados de lo Penal al convocar lo que se podía denominar &ldquovistas de conformidad&rdquo en aras a agilizar los señalamientos y al mismo tiempo evitar un trabajo superfluo de la oficina judicial que es lo que ocurría cuando se producían conformidades al inicio del juicio oral habiendo sido citados testigos y peritos para dicho juicio oral que, de alcanzarse una conformidad, no habrían de intervenir al no practicarse ya prueba alguna.
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Convocar la audiencia preliminar en todos los procedimientos con entrada en el órgano de enjuiciamiento a partir del 3 de abril de 2025 permite un mejor control de los trámites en la oficina judicial al no tener que distinguir entre procedimientos incoados conforme a la anterior legislación y los incoados conforme a la nueva. Esta agilización de los procedimientos, lo que se obtiene sin duda con la audiencia preliminar, es la perseguida por el legislador porque así lo dice la Exposición de Motivos de la LO 1/2025 -EDL 2025/5-.
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Sin embargo, la técnica jurídica utilizada no parece muy depurada si, como vemos, son distintas las posturas que pueden adoptarse si, como vemos, la Disposición Transitoria Novena en sus apartados 1 y 3 resulta contradictoria. Y es por ello que las distintas Juntas de Jueces han ido decidiendo cómo interpretar esta Disposición Transitoria en el extremo que se analiza con los resultados diferentes referidos.
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