PENAL

La celebración de la audiencia preliminar en el Procedimiento Abreviado, tras la reforma LECR. por L.O. 1/2025

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

Con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 -EDL 2025/5-, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el pasado 3 de abril, sucede que, determinados órganos judiciales –fundamentalmente los Juzgados de lo Penal- vienen convocando a las partes procesales de los juicios pendientes de señalar, a la audiencia preliminar introducida por dicha Ley, y en los términos en que ha quedado redactado el art. 785 LECrim. -EDL 1882/1-.

Se interpreta que la expresión que señala la aplicación de la reforma, respecto de los procedimientos incoados “con posterioridad a su entrada en vigor”, permite la convocatoria de dicho acto procesal preliminar, ante el ingente número de asuntos que penden de señalamiento para la celebración de juicio, invocando especialmente el espíritu de una reforma legal que ha sido acometida precisamente para agilizar los procedimientos y lograr la eficiencia que predica su propia nomenclatura.

La cuestión no es pacífica, pues en el seno de esos mismos órganos de lo penal, o de algunas Secciones de ciertas Audiencias Provinciales (Madrid o Barcelona) se interpreta como fecha de incoación del procedimiento, la del inicial Auto de incoación de Diligencias Previas dictado en los Juzgados de Instrucción. Criterio que efectivamente, demora la aplicación de la llamada Ley de eficiencia, y aun puede plantear la cuestión de hasta qué punto las resoluciones del órgano superior, incluso los Acuerdos que se adopten, pueden vincular a otros, cuya competencia, a la hora de incoar y señalar los procedimientos pendientes, es exclusiva y excluyente.

Sí se aprecia lógicamente tal vinculación en el criterio sostenido por los diferentes Fiscales de los distintos órganos judiciales que, en aras a unificar su criterio de actuación, siguen la línea marcada por la Nota interna emitida por la Fiscalía General del Estado en 28 de marzo de 2025; que enfocando a la entrada en vigor y al derecho transitorio de la mencionada LO 1/2025 -EDL 2025/5-, identifica la «incoación» con el inicio mismo del procedimiento, y concluye de forma rotunda que «la aplicación de las modificaciones introducidas en la LECrim. resulta vedada a los procedimientos penales que se hallen en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la ley».

A continuación, se plantea la cuestión a dos Jueces de lo Penal, cuyos pronunciamientos son expresivos de la falta de un único criterio interpretativo y se incorpora una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid que recientemente ha abordado su análisis.

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en septiembre de 2025.

 

Puntos de vista

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Resultado

La ausencia de un único criterio interpretativo, no solo abunda en el interés de la cuestión sino que demuestra que “la técnica jurídica utilizada no parece muy depurada si, como vemos, son distintas las posturas que pueden adoptarse”.

Las respuestas emitidas por cada Juez de lo Penal, ofrecen un criterio dispar; el primero, a favor de que la audiencia preliminar prevista en la reforma, se aplique a los procedimientos que hayan tenido entrada en el órgano de enjuiciamiento, a partir del 3 de abril de 2025. Y opuesta a tal interpretación, la respuesta que defiende la aplicación de la norma sobre los procedimientos que se incoen en los Juzgados de Instrucción, a partir del 3 de abril de 2025.

La primera línea de interpretación abunda en que la introducción de la audiencia preliminar como medida eficiente para reformar el proceso penal, exige su pronta aplicación y la celebración de tal acto procesal ante la circunstancia de que “en todos los Juzgados de lo penal tenemos casos de procedimientos abreviados en los que no se ha celebrado juicio oral todavía”. Y“se debe aplicar la reforma de la LECr cuando se produce una eficiencia clara, En este sentido, la respuesta invoca a la doctrina (Carnelutti, Gimeno Sendra, Magro Servet) y defiende el principio de eficiencia y la tutela judicial efectiva; sin considerar inconveniente el tenor del Acuerdo adoptado por la Audiencia de Madrid que deja a salvo la celebración de la conformidad por cuya pronta celebración apuesta la respuesta.

Por su parte, la opinión contraria a tal aplicación, aun admitiendo que existen razones para sostener la primera postura, esto es, que pueda convocarse la audiencia preliminar a partir del 3 de abril de 2025, asienta un criterio diferente que desarrolla sobre varias y contundentes razones: la literalidad de la norma y aun su redacción, mediante “el uso del adverbio “exclusivamente”. Se invoca igualmente el antecedente jurisprudencial del Auto de 14 de octubre de 2021 de la Sala II T.S. recaído con ocasión de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 de 5 de octubre -EDL 2015/169139-; y además, señala lo que la respuesta considera “la regla general” – esto es- el momento de incoación del procedimiento, dado que para el dictado de sentencias orales de conformidad ha de estarse a la fecha de celebración del juicio oral”.

Finalmente, el Auto incorporado a las respuestas de los componentes del Foro, ilustra del criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, que se alinea en esta última línea interpretativa sin descartar no obstante la oportunidad de celebrar la vista a efectos de conformidad que reclama la opinión discrepante.


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