La cuestión del solapamiento entre vacaciones y baja por enfermedad, como evoca la sentencia del órgano de casación social de 4 de julio de 2018, rec. 1619/2017 -EDJ 2018/563259-, se abordó por la STJUE 20 enero 2009, Schultz-Hoff, C-350/06 y C 520/06 -EDJ 2009/794-, para la que es pacífico que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas que es un principio esencial del derecho social de la Unión Europea no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere por esta razón de la finalidad del derecho a licencia por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad. Esa misma doctrina se confirma en la STJUE 10 septiembre 2009, Vicente Pereda, C-277/08 -EDJ 2009/189935-en respuesta a una prejudicial española -reiterada en la STJUE 30 junio 2016, Sobczyszyn, C-178/15 -EDJ 2016/93124--, que precisó que son contrarias a la Directiva las disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador en situación de incapacidad temporal, durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa, no tiene derecho, tras el alta médica, a disfrutar de sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, y, por tanto, en su caso, fuera del período de referencia de que se trate. Y en la STJUE 21 junio 2012, C-78/11 -EDJ 2012/114491 -reiterada en el ATJUE 21 febrero 2013, Maestre García, C-194/12 -EDJ 2013/160056--, se añadió incluso que carece de pertinencia el momento en que sobreviene la incapacidad. Por consiguiente, el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas coincidentes con un período de baja por enfermedad en un período posterior, con independencia del momento en que haya sobrevenido esa incapacidad laboral.
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También el tribunal europeo ha calificado como periodos efectivamente trabajados los permisos de maternidad -STJUE de 4 octubre 2018, asunto C-12/17 -EDJ 2018/121344--. En idéntico sentido cabría incluir en el cómputo a los periodos de huelga legal -STS de 13 marzo 2001, rec. 3163/2000 -EDJ 2001/2953- y el cierre patronal -art.12.2 RD-ley 17/1997 -EDL 1997/23892- o aquellas previsiones convencionales que así lo estipulen, como por ejemplo en relación con las licencias sin sueldo -STS de 19 abril 2021, rec. 83/2019 -EDJ 2021/561867--.
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En esta misma dirección debe asimilarse a tiempo de trabajo los días que transcurren desde que un trabajador es despedido hasta que es readmitido tras la nulidad del despido, puesto que la readmisión trata de restaurar los efectos antijurídicos de un acto extintivo ilícito, proyectando sus efectos sobre los parámetros de la relación laboral, entre los que se encuentra el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajo debido a causas que en absoluto le son imputables -STJUE de 25 junio 2020, asuntos acumulados C-762/18 yC-37/19 -EDJ 2020/582921-, y SSTS de 11 mayo 2021, rec. 3630/2018 -EDJ 2021/570203-, y 12 julio 2022, rec. 2598/2019 -EDJ 2022/633222--.
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En tales casos, desde el punto de vista de la fijación de la cuantía de la retribución durante las vacaciones, no puede soslayarse que normalmente durante el periodo de baja la retribución se reduce, y que de tomarse esta retribución como la ordinaria sería inferior a la que habría percibido si no hubiera estado en tal situación. Para evitarlo, en tales supuestos el importe debe determinarse en función de los periodos efectivamente trabajadores con arreglo al contrato, sin que se tenga en cuenta el hecho de que el importe se haya reducido como consecuencia de una incapacidad. De conformidad con la jurisprudencia comunitaria -STJUE de 9 diciembre 2021, asunto C-217/20 -EDJ 2021/759997 y 25 junio 2020, asuntos acumulados C-762/18 y C-37/19-, estos trabajadores se deben asimilar a los que durante dicho periodo han trabajado efectivamente.
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La L3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral -BOE 07-07-2012, con entrada en vigor el 08-07-2012 DF 21ª-, siguiendo, en líneas generales, a su precedente R D-Ley 3/2012, de 10 de febrero -EDL 2012/6702-, de reformas urgentes para la reforma del mercado laboral -BOE 11-02-2012, con entrada en vigor el 12-02-2012 DF 16ª-, añadió un párrafo tercero al art.38.3 ET -EDL 2015/182832 en el que se preceptúa que "En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado&rdquo.
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La STJUE 9 noviembre 2023 -C-271/22 a 275/22 -EDJ 2023/730751 ha declarado que el art.31, apado 2, de la Carta y el art.7 de la Dir.2003/88/CE -EDL 2003/198134-, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador puede invocar el derecho a vacaciones anuales retribuidas, consagrado por la primera de estas disposiciones y concretado por la segunda, frente a su empleador, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que este sea una empresa privada, o titular de una concesión de servicio público.
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El art.40.2 CE -EDL 1978/3879 obliga a los poderes públicos a garantizar el &ldquodescanso necesario&rdquo mediante, entre otras cosas, &ldquolas vacaciones periódicas retribuidas&rdquo. La mención a las vacaciones en la CE revela la importancia que se las atribuye -de &ldquonúcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado social&rdquo según la STC 324/2006, 20 noviembre -EDJ 2006/311481-, siendo unos de los argumentos que manejó el TC para justificar la no repercusión de la huelga sobre la retribución de las vacaciones en relación con su judicialmente aceptada repercusión sobre la retribución del descanso semanal -ATC 323/1991, 8 octubre-. Se trata de la llamada &ldquoinmunidad&rdquo o &ldquoimpermeabilidad&rdquo de las vacaciones a la huelga.
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Una de las muchas cuestiones que plantea el art.38.3 ET -EDL 2015/182832 es si una vez que la persona trabajadora se reincorpora a su puesto de trabajo tras finalizar la situación de incapacidad temporal que le ha impedido disfrutar de sus vacaciones anuales tiene derecho a disfrutarlas inmediatamente después de su reincorporación, si así lo desea, o debe pactar con la dirección de la empresa la fecha del disfrute.
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Para una adecuada respuesta a la cuestión suscitada el punto de partida pasa por recordar que el derecho interno ha de ser completado con la legislación internacional y supranacional. Por un lado, el art.31.2 de la Carta de los Fundamentales de la UE -todo trabajador tiene derecho &ldquoa un período de vacaciones anuales retribuidas&rdquo y la Dir.2003/88/CE, 4 noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo -EDL 2003/198134 -que sustituyó a la Dir.93/104/CE -EDL 1993/18641--, que regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, de otro, el Convenio número 132 de la OIT sobre las vacaciones anuales pagadas -revisado de 1970, ratificado por España el 16 junio 1972 y publicado en el BOE el 5 julio 1974 -EDL 1970/2317-.
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El art.38.2 ET -EDL 2015/182832 es diáfano cuando establece que el periodo o periodos de su disfrute de las vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones y, en caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible, en un procedimiento que será sumario y preferente.
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En la misma dirección se enmarca el art.10 del Convenio 132 OIT en sus apados 1 y 2 -EDL 1970/2317-: La época en que se tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica nacional, se determinará por el empleador, previa consulta con la persona empleada interesada o con sus representantes. Al fijar la época en que se tomarán las vacaciones, se tendrán en cuenta las exigencias del trabajo y las oportunidades de descanso y distracción de que pueda disponer la persona empleada.
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De una interpretación integral y finalista de los arts.38.2 ET -EDL 2015/182832 y 10 del Convenio 132 OIT -EDL 1970/2317 se deduce que no hay un derecho absoluto e incondicionado del trabajador a disfrutar de las vacaciones que han coincidido con la incapacidad temporal a la conclusión de esta sino que, a falta de previsión al respecto en el convenio colectivo y/o en el contrato de trabajo, habrán de ponderarse y coordinarse los distintos intereses, "exigencias" de la organización del trabajo, de un lado, y "oportunidades de descanso y distracción", de otro, dando prevalencia al que mayores beneficios reporte desde el punto de vista del bien común y no particular de una de las partes. Por ello, en caso de desacuerdo entre empleador y trabajador ha de ser la jurisdicción social la que fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible.
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