SOCIAL

Vacaciones tras período de incapacidad temporal

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

En el art.38 ET -EDL 2015/182832- se reconoce el derecho de todos los trabajadores a un periodo anual de vacaciones retribuidas, no sustituible por compensación económica.

Así mismo, el art.7 de la Dir.2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 -EDL 2003/198134-, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral».

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido señalando de modo reiterado que el art.7 no figura entre las disposiciones respecto a las cuales la Directiva permite expresamente establecer excepciones y que el derecho de cada trabajador a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, otorgado directamente por la Directiva a cada trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y su salud, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva.

La cuestión del solapamiento entre vacaciones y baja por enfermedad se abordó por el Tribunal de la Unión en la STJUE 20 enero 2009, Schultz-Hoff, C-350/06 y C- 520/06 -EDJ 2009/794-, en la que se dijo que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento, y que esta finalidad difiere del derecho a licencia por enfermedad, pues este se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad.

Esta doctrina del tribunal europeo provocó la modificación del art.38 ET -EDL 2015/182832- que llevó a cabo el RD-ley 3/2012, de 10 de febrero -EDL 2012/6702-, posteriormente convalidado por la L 3/2012, de 6 de julio -EDL 2012/130651-. De modo que en la redacción actual el art.38.3 dispone en su párrafo tercero lo siguiente: “En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.”

La cuestión que se plantea a los expertos que participan en este foro es la siguiente: Una vez que la persona trabajadora se reincorpora a su puesto de trabajo tras finalizar la situación de incapacidad temporal que le ha impedido disfrutar de sus vacaciones anuales, ¿tiene derecho a disfrutarlas inmediatamente después de su reincorporación si así lo desea o debe pactar con la dirección de la empresa la fecha del disfrute?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en mayo de 2025.

 

Puntos de vista

Juan Martínez Moya

1.- Planteamiento. La cuestión planteada se centra en la fija...

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Ignacio Moreno González-Aller

La cuestión del solapamiento entre vacaciones y baja por enfe...

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Rubén López-Tames Iglesias

El trabajador, que se reincorpora tras una incapacidad temporal, tiene ...

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Resultado


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