I. La facultad de repetición por parte de las compañías aseguradoras
El derecho de repetición de las aseguradoras se configura como una facultad de éstas de resarcirse de lo pagado al perjudicado en determinados supuestos, bien establecidos "ex lege", bien pactados. Su manifestación más genérica viene dada por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (a partir de ahora, LCS; EDL 1980/4219), y a pesar de que esta normativa se refiere exclusivamente al derecho de repetición en caso de dolo, la doctrina casi unánimemente entiende que cabe extenderlo a todos aquellos supuestos en los que el asegurador indemniza al perjudicado, sin estar obligado a ello frente al asegurado. El derecho de repetición descansa, pues, en el hecho de que el asegurador ha pagado al tercero sin tener obligación contractual de hacerlo frente al tomador del seguro, y funciona como contrapeso de no poder oponerle las excepciones que sí hubiera podido oponer al asegurado.
Para comprender mejor el juego de la repetición, debemos situarnos en la perspectiva en que se enmarca la relación entre las partes intervinientes en un accidente de tráfico y en el contrato de seguro. Por una parte, en cuanto al contrato de seguro, y a pesar de su carácter obligatorio, nos encontramos ante un contrato concertado libre y voluntariamente entre las concretas partes; es decir, es obligatorio concertar seguro de responsabilidad pero las partes son libres de concertarlo con una u otra entidad o de aceptar o no una propuesta de seguro. Las cláusulas del contrato y la misma ley determinan el contenido obligacional de la relación contractual, generándose unos derechos recíprocos entre ambas partes.
Por otra parte, en cuanto a la relación derivada de la existencia de un accidente de tráfico, junto al conductor, propietario y asegurado, tenemos a la compañía de seguros y al tercero perjudicado. Por razones de política legislativa, la ley ha querido ampliar, dada la alarma social que produce el fenómeno de los accidentes de tráfico, la cobertura al perjudicado, y por ello obliga a la aseguradora a indemnizar, aunque se trate de riesgos legalmente excluidos, como ocurre con la embriaguez.
Del conjunto de estas relaciones resulta que el vehículo asegurado produce un daño que no está cubierto por el seguro, pero la compañía de seguros se ve abocada a indemnizar por esa decisión de política legislativa a que nos referíamos. De no concurrir esta circunstancia, la aseguradora no indemnizaría, debiendo afrontar las responsabilidades el conductor, propietario y asegurado del vehículo causante del daño[1].
Expuesto lo anterior, cabe decir que el art. 10 del RD 8/2004 (EDL 2004/152063), referido a la "facultad de repetición" dispone, con carácter general, que: "el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir", añadiendo que "la acción prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".
Como pone de relieve la doctrina, se trata de una acción recuperatoria, independiente y autónoma, carente de apoyo contractual alguno, y que se concede al asegurador en los casos en que paga a pesar de la inexistencia de contrato, o en aquellos en que aun existiendo contrato, hay causa legal o contractual de exclusión de cobertura. En estos casos, y partiendo de que el perjudicado siempre debe resultar indemne, el pago que hace la aseguradora seria objetivamente indebido, al no estar soportado por causa contractual alguna, u otra legitima de atribución[2].
Por esa razón -sigue diciendo el citado autor- se configura como pago por obligación legal en beneficio del perjudicado, al que no pueden oponerse las excepciones basadas en relaciones contractuales internas entre asegurador y asegurado. Pero acto seguido, y una vez hecho el pago, se reequilibra la situación concediendo al asegurador que paga, un derecho de repetición, que tiende a evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto.
Decimos que se trata de una facultad que ostenta la entidad aseguradora que podrá entrar en escena siempre que concurran los requisitos necesarios para ello. Esto respecto del seguro obligatorio en cuanto que lo dispuesto en el art. 10 del TRLRCSCVM tiene su eficacia plena en el ámbito del seguro obligatorio, pero ¿qué sucede en los casos en que concurren seguro obligatorio y voluntario?
Pues que es preciso para la estimación del derecho de repetición que, en el seguro voluntario, dado que es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, conste específicamente aceptada por éste[3]. Para quedar liberada la compañía aseguradora de su responsabilidad y poder ejercitar el derecho de repetición que pretende contra su asegurado, sería preciso que la exclusión de la cobertura por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas fuera plenamente eficaz, no sólo por lo que dispone la normativa relativa al seguro obligatorio, sino también por el contenido de las estipulaciones reguladoras del seguro voluntario, que es suplemento de aquél; y es en este punto en donde entra en juego lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS en que se dice que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que deberán ser expresamente aceptadas por escrito".
En estos términos se ha pronunciado la SAP de Huesca, sec. 1ª, núm. 260/2005, de 11 de noviembre (EDJ 2005/209290), se declaró que no haber lugar a la repetición de la aseguradora por no estar excluida la conducción bajo efectos del alcohol del seguro voluntario, exponiendo esta resolución, textualmente, lo siguiente: "...el seguro voluntario cubrirá no sólo las cantidades en concepto de responsabilidad civil que excedan del límite del obligatorio, sino, además, los siniestros excluidos por este último que, al propio tiempo no estén excluidos de la cobertura voluntaria, con la precisión, como entonces decíamos, de que aunque la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no es causa de exclusión de la responsabilidad amparada por el seguro obligatorio frente al tercero perjudicado, sí lo es con relación al conductor del vehículo y, en su caso, al propietario, pues la aseguradora puede ejercitar la acción de repetición. Por el contrario, el seguro voluntario, dado su carácter complementario en sentido cualitativo, cubre este supuesto frente al conductor y al dueño del automóvil, salvo que se hubiera excluido expresamente en el contrato de seguro. Por ello, la aseguradora no puede resarcirse de lo pagado a través de la facultad de repetición pues además de la cobertura obligatoria también tenía concertado el seguro voluntario, con responsabilidad civil ilimitada. Sólo podría hacerlo si se hubiera pactado la exclusión de la que venimos hablando en el ámbito del seguro voluntario y, como ya ha quedado dicho, no consta que tal exclusión existiera, ni mucho menos aceptada como viene reglado en el artículo 3 de la LCS por lo que, como se solicita, procede la íntegra desestimación de la demanda...".
II. La prescripción de la acción de repetición
A) La prescripción del plazo. Posiciones al respecto
La prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida, fundada en una aplicación rigorista; antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo.
La prescripción extintiva es considerada por la doctrina como un modo de extinción de los derechos por inacción de su titular durante el tiempo determinado por la ley[4], basándose para ello en el art. 1930.2 del Código Civil (EDL 1889/1) que literalmente dice: "También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y acciones de cualquier clase que sean", y en el art. 1932, número 1 del mismo cuerpo normativo, que establece que "Los derechos se extinguen por la prescripción...", definiciones éstas, que entendemos es preciso matizar en el sentido de que, lo que se extingue no es el derecho, sino la acción entendiendo por tal la posibilidad de ejercitar aquél ante los Tribunales, de tal manera que el derecho persiste, pero carece de uno de los elementos esenciales, tal y como lo entendió el Tribunal Constitucional.
No deja de extrañar que en aras de la seguridad jurídica, sea lícito consolidar situaciones injustas, y que se prive al ciudadano del derecho a la tutela judicial, lo que en un principio podría hacernos dudar de la bondad de esta institución, y de su constitucionalidad, sino fuera porque como ha reconocido el Tribunal Constitucional en las Sentencias de 25 de noviembre de 1986 y 5 de noviembre de 1985, esa propia seguridad jurídica exige que la incertidumbre en las relaciones jurídicas desaparezca, y que el derecho dé una respuesta positiva a la apariencia y a la actitud de inacción en un plazo razonable del titular de un derecho, que genera expectativas de no ejercicio y no reclamación al sujeto pasivo del mismo. Esta tensión entre la justicia intrínseca y la seguridad jurídica, que se resuelve a favor de ésta, exige, en todo caso no se dé una aplicación rigorista del instituto de la prescripción y sí una interpretación restrictiva, y favorable a su no apreciación cuando la intención de abandono no es clara, permitiendo al titular del derecho el ejercicio efectivo.
Por otro lado, y en lo que respecta al fundamento de la prescripción, afirma Orozco Pardo[5], que domina la posición que mantiene como fundamento de la prescripción la exigencia de la seguridad jurídica, que en aras del interés general precisa dotar de firmeza a las relaciones jurídicas. A este respecto, Albaladejo[6] añade, que, "la seguridad jurídica sufriría un grave quebranto si una situación que se ha prolongado durante largo tiempo sin ser impugnada pudiera ser atacada mediante acciones no hechas valer nunca por nadie. En aras de la seguridad jurídica es preferible correr el riesgo de un uso injusto por parte de algún obligado antes de dejar expuestas -las relaciones jurídicas- a reclamaciones viejas cuya legitimada se ignora por el tiempo transcurrido".
Resta decir que su invocación corresponde a la parte demandada. La prescripción ha de considerarse como una excepción material de naturaleza propia; es un contra derecho otorgado al demandado, que debe ser expresamente alegado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada. Al contrario que la caducidad, ésta no puede ser apreciada de oficio, sino solo a instancia de parte; es decir, la prescripción se trata de una auténtica excepción sólo oponible por la parte, en cuanto introduce un hecho nuevo que debe ser conocido por la contraria para que cumpla el principio de contradicción. No hacerlo así, o ser traído y apreciado el hecho por el Juez, constituye una infracción de las normas que rigen el adecuado y correcto proceso.
Descendiendo ya al ámbito de la acción de repetición, el citado art. 10 del RD 8/2004, al igual que hiciera el anterior art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor recoge que «la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado».
En primer lugar hay que destacar tal y como hace la doctrina científica que resulta discutible el corto plazo diseñado por el legislador. Si este último ha pretendido asimilarlo con el previsto para la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, serían igualmente oportunas las objeciones que para dicho supuesto fueron puestas de manifiesto por la mejor doctrina patria (Díez Picazo) al afirmar que nunca ha sido suficientemente explicado el drástico acortamiento de dicha prescripción que en una gran parte del Derecho comparado es la misma que la de las acciones personales[7], habiendo sido más acorde con la naturaleza de la acción de repetición el establecimiento del plazo de quince años previsto en el art. 1964 del Código Civil si hemos de tener en cuenta que se trata de una acción personal y no una verdadera acción indemnizatoria.
B) El dies a quo del cómputo del plazo
Dice el precepto, en concreto que: «la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado», de donde se colige que el dies a quo para el cómputo se corresponde con el de la fecha en la que se hizo el pago al perjudicado. Ahora bien, los problemas de aplicación práctica que venía suscitando este precepto parecen haber sido solucionados por el Tribunal Supremo, en Sentencia nº 659/2009 de 22 de octubre (EDJ 2009/259049), que ha analizado esta cuestión donde el motivo de casación era el siguiente: "la entidad recurrente, argumenta, en síntesis, que la fecha de la consignación en pago del importe de la cantidad a que finalmente fue condenada en el juicio ejecutivo no puede tomarse como día inicial para el cómputo de la prescripción, puesto que la indemnización reclamada en el juicio ejecutivo era muy superior; la totalidad del importe por el que se despachó ejecución fue consignada y sólo en una parte en pago, para su ofrecimiento al ejecutante, pero éste no la aceptó y el juicio ejecutivo siguió su curso hasta que la sentencia de la Audiencia determinó definitivamente el importe de la indemnización. Por ello, aun cuando la indemnización finalmente coincidió con aquella parte consignada en pago, considera que hasta la firmeza de la sentencia no estaba establecido definitivamente el importe de lo que habría de ser objeto de repetición". El motivo es estimado por las siguientes razones: "En el caso que nos ocupa la consignación, realizada para evitar el embargo en un juicio ejecutivo, en una parte se hizo en pago para su entrega al acreedor. La entidad deudora se reservó el derecho a oponerse en cuanto al resto de lo reclamado y opuso finalmente la excepción de pluspetición. El acreedor ejecutante no mostró su conformidad, puesto que reclamaba una cantidad superior. En consecuencia, la decisión final respecto de la cuantía de la indemnización procedente quedó diferida a la resolución en segunda instancia, en la cual volvió a ser objeto de debate la procedencia de la excepción de pluspetición, de cuya estimación o desestimación dependía que la suma consignada fuera considerada un pago total, o simplemente un pago parcial. Con anterioridad no hubo ninguna declaración judicial firme que declarase bien hecha la consignación, con los consiguientes efectos liberatorios. Por lo tanto, fue en el momento en que la Audiencia confirmó la decisión del Juzgado, rechazando la existencia de pluspetición, cuando definitivamente pudo considerarse correcta la consignación de la cantidad adeudada. Sólo a partir de la sentencia de la Audiencia se produjeran efectos extintivos de la obligación y liberatorios para la entidad deudora...".
De la anterior doctrina, entendemos, que se deduce lo siguiente:
- El dies a quo para la acción de repetición se inicia cuando la aseguradora paga para su entrega al acreedor y éste la acepta o no la discute.
- Si la cantidad es consignada a fin de evitar el embargo ejecutivo, el cómputo del plazo se inicia desde la declaración judicial firme que declare bien hecha la consignación.
- En cualquier otro caso, habrá que entender que el plazo se inicia desde la firmeza de la resolución judicial que produzca efectos extintivos de la obligación y liberatorios para la entidad deudora.
C) La especialidad del dies a quo en los casos de comisión de un delito contra la seguridad del tráfico
Como bien ponía de manifiesto Soto Nieto[8]: "la experiencia de cada día confirma que un coeficiente muy alto de entre las causas provocadoras de accidentes viene representado por la conducción bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Y ello sin que el conductor deje de ser consciente de su deplorable estado y del gravísimo riesgo que su decisión entraña para bienes jurídicos tan preciados como la vida o la integridad física de terceros. Es patente que la conducción con cierta cantidad de alcohol en la sangre -escribe Baillo y Morales-Arce- constituye un grave peligro para la circulación rodada. Este hecho, unido a la velocidad inadecuada y a la edad del conductor, hace que la posibilidad de producción del siniestro aumente considerablemente, tal y como demuestran anualmente las estadísticas".
La cuestión relativa al dies a quo de la acción de repetición en los supuestos de haberse seguido actuaciones penales por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tiene un matiz propio, respecto de si debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia en la que efectivamente se ha determinado que la conducta observada por el asegurado daba derecho a la aseguradora al ejercicio de la acción de repetición; es decir, la pregunta que nos formulamos es la siguiente: la prescripción de la acción de repetición por alcoholemia, ¿comienza el día del pago o bien al notificarse la sentencia firme en el proceso penal? Son tres las opciones que se nos ofrecen, a saber las siguientes:
- La fecha de pago.
- La fecha de pago, siempre que ya conste el hecho que justifica la existencia del derecho de repetición.
- La fecha de notificación de la sentencia penal firme.
La primera solución, es decir la fecha de pago con independencia de la existencia de sentencia penal firme o no, es acogida por cierto sector doctrinal[9] pero aunque cuenta con cierto apoyo en la jurisprudencia menor[10] entendemos que en la actualidad es minoritaria.
La segunda opción es defendida por determinados autores[11] y presenta un matiz interesante: para que nazca el derecho de repetición no basta con el pago al perjudicado, sino que el propio precepto lo condiciona a "si el daño causado fuera debido a (...)". Por lo tanto, el dies a quo será el del pago, pero siempre y cuando ya conste el hecho que justifica la existencia del derecho de repetición, o a partir de éste si el pago se efectuó con anterioridad. Lo contrario sería obligar a la Aseguradora a ejercitar una acción fundada en posibles futuribles fácticos, aún no verificados, con consecuencias procesales adversas, caso de desestimación de la demanda. Esta tesis -entendemos- es la que más se ajusta al texto legal y a la práctica forense, siempre y cuando el pago total o parcial de la indemnización debida por parte de la aseguradora se lleve a cabo una vez firme la sentencia firme que determine la responsabilidad del asegurado, pero no cuando el pago total se haya abonado o consignado previamente a la sentencia penal.
En el último caso expuesto, el sector mayoritario de la doctrina[12] y de la jurisprudencia menor ha defendido que si se sigue un proceso penal para determinar si el demandado circula o no bajo la influencia del alcohol ninguna reclamación puede interponerse en vía civil con base en tal dato fáctico hasta que ello no sea enjuiciado ante la jurisdicción penal, y por tanto el dies a quo de la acción de repetición contra el conductor coincide con la fecha de notificación de la sentencia firme en el proceso penal.
Buenos ejemplos de lo expuesto los hallamos en las siguientes resoluciones judiciales, entre las que destacamos las siguientes: la SAP de Madrid de 18 de diciembre de 2009 (EDJ 2009/340337), para la que: "...para que concurriera el presupuesto de una eventual repetición de lo pagado, debía darse primero la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del conductor, hecho pendiente de un procedimiento penal precedente en el cual las responsabilidades penales quedaron depuradas por sentencia firme. Por lo tanto, si conforme al art. 1969 del CC el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse es evidente que la acción de repetición de la aseguradora contra el conductor, solo pudo ejercitarse a partir del momento en que se le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia del alcohol, pues con anterioridad no se cumplía con el presupuesto de la acción de repetición ejercitada, al no concurrir el hecho objetivo que la sentencia declara...".
Por su parte, la SAP de Ciudad Real, sec. 2ª, núm. 169/2009, de 7 de julio (EDJ 2009/166579), se pronunció en los siguientes términos: "...ejercitándose una reclamación por la vía de la acción de repetición del art. 10 de la LRCSCVM, parece más conforme con el respeto debido al principio de devolutividad absoluta de las cuestiones prejudiciales (art. 10.2 LOPJ y art. 114 LECrim. -no podrá seguirse pleito alguno hasta que recaiga resolución en el procedimiento criminal promovido en averiguación de un delito o falta-), esperar a la conclusión del proceso penal, no comenzando a correr el plazo de prescripción sino desde entonces, la doctrina jurisprudencial ha sido constante en declarar que hasta en tanto no concluya la causa criminal no se inicia plazo prescriptivo de la acción que pudiera ejercitarse respecto de cualesquiera personas implicadas siempre que el hecho penal tenga influencia decisiva en la cuestión civil...".
Por su parte, la más reciente SAP de Pontevedra, sec. 6ª, núm. 552/2011, de 17 de junio (EDJ 2011/150715), declara lo siguiente: "...por lo que se refiere al inicio del término prescriptivo, tal adujo el apelante en el momento de contestar la demanda, el art. 7 de la LRCSCVM así como el art. 15 de su Reglamento, establecen que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago. No obstante, es criterio de esta Sala, al igual que un buen número de Audiencias Provinciales que se han ocupado del tema, que la referencia de la citada norma a la fecha del pago, como dies a quo para el inicio del computo de la prescripción, debe ser entendida de acuerdo con las disposiciones de la LECrim., y, en concreto, de la incidencia que el proceso penal tiene sobre el proceso civil. Así, el art. 111 de la mencionada ley prescribe que las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente, pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación, hasta que aquella haya sido resuelta por sentencia firme y el art. 114 que estable que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho".
Por lo tanto, a modo de conclusión, se puede decir que la existencia de un procedimiento penal para la determinación del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas (delito contra la seguridad vial) implica que la acción civil, que tiene como base esa determinación, no puede ejercitarse hasta tanto no se concluya aquél, por lo que la prescripción tampoco puede comenzar a computarse sino desde ese momento, con independencia del momento del pago por la aseguradora al perjudicado, pues a pesar de lo establecido en el art. 10 de la LRCSCVM no se puede olvidar lo señalado en el art. 114 de la LECrim (EDL 1882/1)sobre la imposibilidad de iniciar un procedimiento civil cuando sobre la misma cuestión existe una causa penal "siempre que el hecho penal tenga influencia decisiva en la cuestión civil".
D) La interrupción de la prescripción
El art. 1973 del Código Civil establece que «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».
La norma contenida en el art. 10 del TRLRCSCVM no implica la derogación de las reglas genéricas de interrupción del cómputo del plazo de prescripción. En estos términos ya se pronunció la SAP de Madrid, sec. 9ª, de 16 de febrero de 2001: "...en cuanto a la excepción de prescripción..., el art. 7 de la Ley de Responsabilidad establece que la acción de repetición prescribe en el plazo de un año desde que se haya procedido al resarcimiento, ahora bien dicho precepto no puede desvincularse de la reglas generales que en materia de prescripción establece el Código Civil, y en este sentido el art. 1973 de la LEC establece que la prescripción se interrumpe por cualquier reclamación judicial o extrajudicial, y si bien es cierto que los hechos concurrieron el día 18 de noviembre de 1995, que la entidad MMA procedió al pago de los daños causados a su asegurado en fecha 18 de diciembre de 1995, no habiendo interpuesto la demanda de reclamación hasta el día 11 de febrero de 1998, consta acreditado en los autos que por los mismos hechos se siguieron diligencias penales que terminaron en virtud de sentencia firme de fecha 7 de abril de 1997, por lo que el plazo de prescripción de la acción no puede entenderse iniciado hasta la terminación de las correspondientes actuaciones penales de lo que ha de deducirse que en modo alguno ha transcurrido el plazo de un año para que se entendiera prescrita la acción de repetición...".
Ejemplo adicional de lo expuesto se pone de relieve en la SAP de Madrid, sec. 19ª, núm. 356/2009, de 6 de julio (EDJ 2009/232720), para la que: "...la interrupción de la prescripción ex art. 1973 del Código Civil supone que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, a diferencia de lo que ocurre en la suspensión, partiendo de lo precedente es de señalar que para atender a la existencia o no de prescripción ha de estarse a la acción ejercitada, independientemente de la procedencia de la misma, que habrá de ser objeto de examen posterior, en el concreto caso consta pagado lo que luego por derecho de repetición se reclama, el día 24 de agosto de 2005, en fecha 14 de diciembre del mismo año, ya se formula reclamación por la demandante a la codemandada, reclamación que también se formula al codemandado en fecha 25 de noviembre también del mismo año, se les reitera ambos en fecha 25 de mayo de 2006 y de nuevo en fecha 19 de abril de 2007, siendo presentada la demanda en fecha 19 de julio de 2007, desde todo lo precedente que se haya de confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima la prescripción por los demandados alegados, con desestimación del recurso en ese particular...".
En definitiva, las aseguradoras gozan de los mismos derechos, en cuanto a interrupción de la prescripción, que cualquier otro perjudicado.
Notas
[1] Así se pronuncia la SAP de Barcelona de 4 de septiembre de 2006 (EDJ 2006/412897), cuyos párrafos reproducimos.
[2] Javier López y García de la Serrana en "El Derecho de repetición del asegurador".
[3] SAP de La Coruña de 25 junio 2008 (EDJ 2008/324496).
[4] Compartimos con Diego Espín Cánovas que la prescripción es el modo de extinción de los derechos y las acciones por su no ejercicio por el titular de los mismos durante el tiempo determinado por la Ley. Por su parte, Matías Recio Juárez (en "La interrupción de la prescripción extintiva". Diario La Ley, Sección Doctrina, 1998, Ref. D-122, tomo 3, Editorial LA LEY) cita que: "El instituto de la prescripción extintiva se caracteriza por el transcurso de un determinado plazo de tiempo, durante el cual el derecho, ni es ejercitado por su titular, ni tampoco reconocido por el obligado. Para que la prescripción opere ha de producirse a lo largo de un período de tiempo prefijado legalmente, lo que según los autores De Alas, De Buen y Ramos denominan silencio de la relación jurídica, es decir, silencio del acreedor o sujeto activo -falta de ejercicio- y también silencio del deudor o sujeto pasivo -falta de reconocimiento-, este instituto se recoge en el Libro IV, Título XVIII del Código Civil y en concreto en su Capítulo III el art. 1961 establece que «las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley».
[5] "De la prescripción extintiva y su interrupción en el Derecho civil". Granada, 1995. pág. 19.
[6] Derecho Civil, T.I, vol. 2º. Barcelona, 1989. págs. 486 y ss.
[7] Matías Madrigal Martínez-Pereda en "Algunas consideraciones sobre el derecho de repetición de las compañías aseguradoras en el ámbito de la circulación". Diario La Ley, Sección Doctrina, 1997, Ref. D-231, tomo 4. Editorial LA LEY.
[8] "Acción directa contra la entidad del seguro obligatorio. Excepciones oponibles. Derecho de repetición. (Algunas cuestiones básicas)". Diario LA LEY, Sección Doctrina, 2000, Ref. D-267, tomo 8.
[9] Vicente Magro Servet (en "Manual práctico sobre Derecho de la circulación y del seguro en la siniestralidad vial". LA LEY, 2011. Pág. 336), para el que: "En este caso, debe atenderse también al momento en el que la aseguradora realizó el pago, no el criterio de la fecha de la sentencia firme que determinó la condena del asegurado por este delito, y, por ende, de la aseguradora a su pago frente al perjudicado, al no oponer la aseguradora excepción alguna. Por ello, es evidente que el plazo de prescripción de un año comienza a correr desde que la aseguradora hizo el pago al perjudicado, a tenor de lo dispuesto en el art. 7 último párrafo de la LRCSCVM (actual art. 10 de la misma Ley)...".
[10] SAP de Sevilla, sec. 5ª, de 20 de abril de 2009. rec. 8270/2008; también SAP de Valencia, sec. 11ª, de 24 de febrero de 2009, rec. 50/2009. En concreto, la SAP de Barcelona, sec. 14ª, núm. 489/2007, de 3 de octubre, declaró a este respecto que: "...no se interrumpe el plazo de prescripción por la pendencia penal de la causa en la que se dilucidan las posibles responsabilidades penales del conductor bajo influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, ya que esta acción no nace de delito o falta ni de culpa civil sino que es una acción nacida de la propia Ley, de forma que no operan los artículos 111 y 114 de la LECrim. Ni tampoco hay que completar la norma que se comenta con las disposiciones del Código Civil sobre el ejercicio de las acciones nacidas de culpa civil extracontractual de los artículos 1.902 y 1968.2º del Código Civil , ni a los que se refieren al cómputo del plazo (art. 1.969 del Código Civil desde que pudieron ejercitarse) porque son de carácter general, frente a la norma especial del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor" en su nueva regulación. Es decir que esta acción de repetición del asegurador se rige por este precepto de manera que el plazo de ejercicio será, en cualquier caso de un año desde el pago al perjudicado, de manera que si no reclama en este período, exista o no causa penal pendiente, perderá la posibilidad de reclamar el importe abonado al conductor o propietario del vehículo...".
[11] Eduardo Baena Ruiz en "La prescripción de la acción de repetición por alcoholemia, ¿comienza el día del pago o bien al notificarse la sentencia firme en el proceso penal?". SP/DOCT/7950. Encuesta Jurídica. Octubre 2010.
[12] Juan Miguel Carreras Maraña en "La prescripción de la acción de repetición por alcoholemia, ¿comienza el día del pago o bien al notificarse la sentencia firme en el proceso penal?". SP/DOCT/7950. Encuesta Jurídica. Octubre 2010.
Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de abril de 2012.
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