RESUMEN
El Tribunal Supremo en sentencia de 6 mayo de 2021 (rec. núm. 2611/2018) -EDJ 2021/561839- estima prescrita la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo en el marco de una contrata, al entender que la acción dirigida en primer término contra la empleadora contratista no interrumpe la prescripción de la acción contra la empresa principal, ya que la doctrina de la solidaridad impropia, no permite aplicar las causas de interrupción de la prescripción del art.1974 CC -EDL 1889/1-. El voto discrepante se aparta de esa línea interpretativa, sosteniendo que el origen de la responsabilidad solidaria de los distintos intervinientes es legal (art.42.3 LISOS -EDL 2000/84647-), ya que la finalidad última de la norma es eludir las insolvencias que pudieran provenir de aquellas empresas que se hallan situadas al final de la cadena.
1.- Contextualización
El litigio se plantea en el marco de un accidente de trabajo que tiene lugar cuando el trabajador sufre lesiones de diversa índole, como consecuencia de una caída, mientras prestaba sus servicios para su empleadora en el centro de trabajo de la contratante.
La cuestión que es objeto de análisis por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es en principio, de índole procesal, ya que lo que se suscita es si deben extenderse o no los efectos de interrupción de la prescripción, por la reclamación dirigida en primer término contra la empresa empleadora, pero no respecto de la empresa comitente.
El Tribunal Supremo mantiene dos posicionamientos enfrentados, por un lado, el voto mayoritario considera que no se ha interrumpido la prescripción, al no ser de aplicación el art.1974 CC -EDL 1889/1-, por encontrarnos ante un supuesto de solidaridad impropia.
Por el contrario, el voto discrepante sostiene que la responsabilidad solidaria sí tiene un origen legal, por aplicación extensiva del art.42.3 LISOS -EDL 2000/84647- a cualquier tipo de responsabilidad (administrativa, civil, recargo) por la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, aplicándose el régimen normal de la prescripción, como también las causas de interrupción de la misma (art.1974 CC -EDL 1889/1-).
Este debate dialéctico sobre una cuestión de apariencia meramente procesal, el régimen de la prescripción y su interrupción se traslada al terreno de la dogmática sustantiva en una pugna dialéctica sobre la naturaleza y concepto de la solidaridad, en particular si la misma debe calificarse como de propia o impropia.
2.- El régimen de la solidaridad impropia
La posición mayoritaria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera que para resolver la cuestión objeto del recurso de casación unificadora, debe tomarse como referente la doctrina de cuño civilista conocida como: «solidaridad impropia», acogida por la propia Sala IV [1], ya que de ello dependerá la aplicación o no del régimen prescriptivo contemplado en el art.1974 CC -EDL 1889/1-.
2.1.- Delimitación conceptual
En una primera aproximación terminológica, dos son las nociones a definir, por un lado el concepto de solidaridad y por otro el carácter de «impropia».
En relación con la primera cuestión, la solidaridad ha sido definida jurisprudencialmente en los siguientes términos: «En el caso de haberse producido un evento dañoso indemnizable por acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad, con tal que no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos» (STS, Sala de lo Civil, de 18 de abril de 2006 (rec. núm. 376/2006) [2]).
Ahora bien, para que la solidaridad pueda calificarse de impropia, u obligación «in solidum» debe derivar de diferentes actos ilícitos (civiles o de otra naturaleza) o de distintos negocios jurídicos o preceptos legales que establecen una responsabilidad solidaria por distintos motivos (STS, Sala de lo Social 5 de diciembre de 2017 (rec. núm.2664/2015) [3]).
2.1.1.- Obligación vs. responsabilidad solidaria
En esta línea de delimitación conceptual, asimismo debe diferenciarse entre obligación solidaria y régimen de responsabilidad solidaria.
Las obligaciones solidarias son aquellas que se constituyen con tal carácter a los efectos del art.1137 CC -EDL 1889/1-, ahora bien, el régimen de la responsabilidad solidaria puede tener un origen diferente, es decir puede acaecer con posterioridad por otro hecho o mandato legal o constituirse por la propia sentencia de condena que la impone, en cuyo caso se calificará como impropia.
Precisamente el voto mayoritario considera que es de aplicación este régimen de la solidaridad impropia, ya que nos encontramos ante una pluralidad de partícipes en la causación del siniestro, accidente de trabajo, sin que sea posible delimitar su grado de intervención.
Esta tesis de la solidaridad impropia se ve reforzada, por el carácter netamente personal de la obligación que tiene la empresa principal de cumplir las normas de prevención de riesgos laborales, impidiendo así calificar la obligación como de solidaria a los efectos del art.1137 CC -EDL 1889/1- («cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria»), lo que respaldaría, como se ha indicado, la teoría de que la naturaleza de la solidaridad es impropia [4].
No obstante, el voto particular contrapone que precisamente en el campo de los procesos de descentralización productiva, la obligación de control y vigilancia de las normas sobre prevención de riesgos laborales, afecta por entero tanto a la empresa empleadora como a la principal, lo que permitiría afirmar sin fisuras la existencia de responsabilidad solidaria entre ambas.
La naturaleza personalísima no ya de la obligación sino del derecho a ser indemnizado se descartó en sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 18 de julio de 2018 (rec. núm. 1064/2017) -EDJ 2018/588148- [5] declarando que «No puede entenderse, cual sostiene la sentencia recurrida, que el derecho a ser indemnizado sea personalísimo e intransmisible porque no es consustancial a la persona humana, ni innato a ella».
2.1.2.- Incumplimiento vs. Infracción de las normas de prevención de riesgos laborales
La delimitación conceptual entre incumplimiento e infracción de normas de prevención de riesgos laborales es otro de los argumentos que permiten sustentar la tesis de la solidaridad impropia.
Así, la consideración mayoritaria de la Sala concluye que el origen de la solidaridad en el caso de autos no es legal, dado que al ámbito de la acción de reclamación de daños y perjuicios no le es de aplicación el art.42.3 LISOS -EDL 2000/84647- [6].
Este precepto que impone la solidaridad en el marco de la contrata debe limitarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto que no es lo mismo, incumplimiento que infracción de normas de prevención.
En efecto, el término incumplimiento sería más amplio que el de infracción, ya que no todo incumplimiento es objeto de sanción a los efectos de la LISOS, sino únicamente aquellos que están tipificados como infracción (art.11 a 13 LISOS -EDL 2000/84647-), al ser una norma sancionadora que, como tal, debe interpretarse restrictivamente.
El voto disidente, sin embargo, equipara tales nociones entendiendo que, aunque la ley recoja la expresión infracción, esta equivale a cualquier incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales [7].
Ahora bien, en este punto, lo cierto es que la jurisprudencia sí venía haciéndose eco del diferente cariz existente entre incumplimiento e infracción en materia preventiva, siendo esta acepción más restrictiva que aquella, en tanto que solo puede considerarse infracción aquel incumplimiento que estuviera tipificado como tal en la norma sancionadora: «Resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, pero que no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta; bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, el art.95.2 LRJS -EDL 2011/222121- establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad» [STS, Sala de lo Social, de 14 de septiembre de 2016 (rec. núm. 846/2015) -EDJ 2016/202700- [8]».
2.1.3.- A vueltas con la naturaleza del recargo.
Esta pugna interpretativa sobre el alcance de la solidaridad legal a las distintas responsabilidades que confluyen sobre el accidente de trabajo, nos lleva a plantear si el trasfondo de la cuestión entronca directa o indirectamente con la naturaleza del recargo.
Así, si se apostara plenamente por una naturaleza sancionatoria del recargo, que toma como referente el incumplimiento no ya genérico de la norma preventiva sino en concreto, podría hablarse sin fisuras de su incardinación en la responsabilidad legal del art.42.3 LISOS -EDL 2000/84647- [9].
Si se mantiene que la naturaleza del recargo es mixta, también tendría cabida la aplicación de la norma sancionadora LISOS a las distintas responsabilidades dimanantes del accidente de trabajo. Conviene destacar que precisamente esta ha sido la postura mantenida abiertamente por uno de los magistrados firmantes del voto particular, así en palabras de SEMPERE NAVARRO, A.: «El punto de partida es un incumplimiento normativo en materia de seguridad laboral, pero sus efectos se proyectan en el campo de la Seguridad Social, mediante un incremento de las prestaciones» [10].
Ahora bien, si se aboga por una naturaleza meramente prestacional del recargo de prestaciones, es lógico que la responsabilidad solidaria legal se sitúe fuera del arco sancionador de la LISOS y se posicione en el ámbito de la responsabilidad de las obligaciones referidas a la Seguridad Social, por aplicación del art.42.2 ET -EDL 2015/182832- [11], tal y como propugna el voto mayoritario de la sentencia.
Como vemos el debate generado alcanza de lleno a los matices que definen cada una de las responsabilidades, administrativa, sancionadora, prestacional, recargo y reclamación de daños y perjuicios, que confluyen sobre el accidente de trabajo.
Una vez delimitado conceptualmente el alcance del término responsabilidad solidaria impropia, conviene analizar qué efectos conlleva.
2.2.- Efectos
La aplicación de esta doctrina civilista sobre la solidaridad impropia al ámbito laboral, tiene repercusiones a nivel procesal, tanto en la figura del litisconsorcio pasivo necesario, como en el régimen de la prescripción de la acción (art.59.2 ET -EDL 2015/182832-).
2.2.1. Litisconsorcio pasivo necesario
Como es sabido, el litisconsorcio es una figura procesal de creación inicialmente jurisprudencial [STS, Sala de lo Social, de 17 de febrero de 2000 (rec. núm. 3052/1999) -EDJ 2000/4721- [12]) que en la actualidad tiene ya una configuración legal (art.12.2 y 116.1.3 LEC -EDL 2000/77463-) y que principalmente obedece a la necesidad de integrar en el proceso, a cuantos sean titulares de la relación jurídico material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio (STS, Sala de lo Social, 16 de julio de 2004 (rec. núm. 4165/2003) -EDJ 2004/160216- [13]).
Por tanto, si se aplica la doctrina de la solidaridad impropia, facultando al actor a dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos intervinientes en la causación del daño, no concurre la llamada obligatoria al proceso en situación de litisconsorcio pasivo necesario, de modo que, al dirigirse contra uno de ellos, tampoco se interrumpe el plazo de prescripción de la acción contra los demás.
Ahora bien, también podría argumentarse que, en los procesos de descentralización productiva, concurriendo una pluralidad de empresarios y tras el cambio de doctrina del Tribunal Supremo, en STS, Sala de lo Social, de 23 de marzo de 2015 (rec. núm. 2057/2014) -EDJ 2015/73570- [14] al alcanzar la responsabilidad por el recargo, tanto a la empresa sucesora como a los casos de fusión por absorción, por constitución, escisión, y a todos los fenómenos de transformación o cesión global de activos y pasivos desde la empresa sucedida a la sucesora, existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario siendo por tanto obligada la llamada al proceso a todos los posibles responsables [15].
2.2.2.- Prescripción
La calificación del régimen de solidaridad impropia afecta de modo nuclear al instituto de la prescripción, en particular al régimen de causas de interrupción previstas en el art.1974 CC -EDL 1889/1-.
Debe recordarse que la prescripción es una institución que no responde a principios de estricta justicia, sino a razones de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, por lo que impera el principio de seguridad jurídica, lo que motiva que su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (STS, Sala de lo Social, 21 de noviembre de 2019 (rec. núm. 1834/2017) -EDJ 2019/764415- [16]).
Bajo este prisma, el voto mayoritario sostiene que la clave para dilucidar si la acción contra la empresa comitente (a la que no se demandó inicialmente) se halla o no prescrita (art.59.2 ET -EDL 2015/182832-), es comprobar si el ejercicio de la acción dirigida contra la empresa contratista ha interrumpido la prescripción de aquella.
Llegando a la conclusión de que obiter dicta [17], el régimen de la responsabilidad deviene de la denominada solidaridad impropia, que a su vez incide directamente en la inaplicación del art.1974 CC -EDL 1889/1-, por lo que la acción dirigida en primer término contra la contratista empleadora no interrumpe el plazo de prescripción de un año (art.59.2 ET -EDL 2015/182832-) contra la principal.
3.- Posición del voto discrepante
El voto particular [18] rebate con contundencia la posición mayoritaria de la Sala sosteniendo, en esencia, que no es de aplicación la doctrina de la solidaridad impropia, sino que la exacción de responsabilidad civil en el marco de las contratas, dimana de la propia norma legal, art.42.3 LISOS -EDL 2000/84647- cuyo ámbito de aplicación alcanza al elenco de responsabilidades dimanantes del incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales causantes del accidente de trabajo, en el marco de la contrata, es decir, tanto la administrativa, de imposición del recargo y de reclamación de daños y perjuicios.
Son varios los indicadores que utiliza para desmontar la consideración mayoritaria, entre ellos el argumento histórico, indicando que la LISOS derogó el tenor del art.42.2 LPRL -EDL 1995/16211-, por mandato del RDLeg 5/200 de 4 de agosto -EDL 2000/84647-, pero sin alterar el alcance de las responsabilidades contempladas so pena de incurrir en ultra vires.
Desde la perspectiva de interpretación literal de la norma, mantiene que el término «infracción» no es exclusivo de las meramente administrativas, sino que debe entenderse referido, en general a los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales (art.24 LPRL -EDL 1995/16211-).
Desde el plano locativo, argumenta que la rúbrica del art.42.3 LISOS -EDL 2000/84647- se refiere a la «responsabilidad empresarial» y bajo este arco, su punto primero se remite al distinto abanico de responsabilidades por las «infracciones» de los art.42 a 44 ET -EDL 2015/182832-, salariales, de Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales. Por ello debe concluirse que el tenor del punto tercero, cuando hace alusión a la expresión «infracción», en modo alguno se limita a los contornos netamente administrativos.
Mayor peso ostenta la interpretación lógica de la norma (art.42.3 LISOS -EDL 2000/84647-). La exigencia de responsabilidad solidaria entre la empresa principal y los contratistas y subcontratistas, durante el período de la contrata, respecto de las obligaciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales, en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en el centro de trabajo de la empresa principal, obedece a la finalidad de evitar supuestos de insolvencia propios de las empresas que se sitúan al final de la cadena.
Es más, concluye que, si los requisitos para exigir la responsabilidad administrativa sancionadora son más rigurosos que los derivados de la responsabilidad civil, con mayor razón sería admisible extender la aplicación de esta responsabilidad solidaria a dicho ámbito.
En conclusión, según el parecer disidente, la solidaridad del art.42.3 LISOS -EDL 2000/84647-, implicaría que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (art.1144 CC -EDL 1889/1-), de modo que, el ejercicio de la acción contra uno interrumpe la prescripción respecto del otro, entrando en juego, por tanto, el art.1974 CC -EDL 1889/1- que determinaría la interrupción de la acción contra la empresa principal al haberse dirigido la reclamación en primer término contra la contratista.
Conclusiones
El Tribunal Supremo en su posición mayoritaria sigue apostando por la aplicación de la doctrina de cuño civilista de la solidaridad impropia al ámbito de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo en el marco de una contrata, entendiendo que la reclamación judicial contra el empleador no interrumpe la prescripción de la acción contra la empresa principal. El voto discrepante, sin embargo, considera que la solidaridad entre los sujetos actuantes viene impuesta no ya por la resolución judicial, sino por la ley (art.42.3 LISOS -EDL 2000/84647-) situando en el mismo plano a las distintas responsabilidades que confluyen en materia de incumplimiento de las normas de prevención de riesgos administrativa, civil y recargo. El debate interpretativo suscitado, sobre una cuestión de mera apariencia procesal, se traslada al campo de la dogmática jurídica, motivado por la propia naturaleza compleja que define al accidente de trabajo y la yuxtaposición de responsabilidades que sobre el mismo inciden, máxime en los supuestos de descentralización productiva donde la pluralidad de intervinientes siempre ha generado una pugna interpretativa en torno al trasvase de responsabilidades entre los mismos.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en julio de 2021.
Notas:
[1] Vid. STS, Sala de lo Social de 5 de diciembre de 2017 (rec. 2664/2015) -EDJ 2017/279552-. Fto Jco. 4: Conviene señalar que la más reciente doctrina civilista (SSTS (Sala I) de 16 de enero 2015 (rec. 1111/2012) -EDJ 2015/8553- y 20 de mayo de 2015 (rec. 2167/2012) -EDJ 2015/101579-, ambas del Pleno) así como las de 17 de septiembre de 2015 (R. 345/2013) -EDJ 2015/161333- y STS 27 de junio de 2017 (R. 1044/2015) -EDJ 2017/133318- siguen distinguiendo, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, entre obligación solidaria propia y la impropia, aunque esta la establezca la Ley citada, matizando a ese efecto que una cosa es la obligación solidaria a que se refiere el art.1137 CC -EDL 1889/1- y otra diferente la responsabilidad solidaria que en otras ocasiones establece la ley.
[2] Fto.Jco.3.
[3] Fto. Jco. 4.
[4] STS, Sala de lo Social, de 5 de diciembre de 2017 (rec. núm. 2664/2015) -EDJ 2017/279552-: «Dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo. Y es que, en definitiva, la diferencia entre solidaridad propia o impropia, u obligación "in solidum" radica en que la segunda deriva de diferentes actos ilícitos (civiles o de otra naturaleza) o de distintos negocios jurídicos o preceptos legales que establecen una responsabilidad solidaria por distintos motivos».
[5] Fto. Jco.4.
[6] El artículo 42.3 LISOS -EDL 2000/84647- establece que la empresa principal responde solidariamente con los contratistas de las obligaciones impuestas por la Ley de Prevención de Riesgos laborales, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal.
[7] Fto. Jco.4.
[8] Ftos. Jcos. 2 y 3.
[9] Sobre la faceta sancionatoria del recargo podemos citar entre otras las SSTS 28 febrero 2019 (rec. núm. 508/2017) -EDJ 2019/544214- y 28 febrero 2019 (rec. núm. 508/2017) -EDJ 2019/544214-.
[10] SEMPERE NAVARRO, A.V. y MARTÍN JIMÉNEZ, R. El recargo de Prestaciones: puntos críticos. Revista del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, núm. 53, 2004, pág. 437.
[11] Sobre el aspecto prestacional del recargo vid. SSTS, Sala de lo Social, de 15 de septiembre de 2016 (rec. núm. 743/2016), 20 de septiembre de 2016 (rec. núm. 3346/2015) -EDJ 2016/171554-.
[12] Fto. Jco. 2: «En la gran mayoría de ocasiones, sin embargo, el consorcio pasivo múltiple viene impuesto más bien por una regla de formación jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo decidido en el proceso».
[13] Fto. Jco. 3: «El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal (art.12.2 y 116.1.3 LEC -EDL 2000/77463-) de creación jurisprudencial obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio».
[14] Fto. Jco. 6.
[15] Este criterio se mantiene en posteriores sentencias [STS, Sala de lo Social, de 21 de junio de 2017 (rec. núm. 2820/2015) -EDJ 2017/143149-] en las que se declara que la responsabilidad alcanza a la empresa sucesora. Por lo tanto, si la responsabilidad es compartida, se debe llamar a todos los posibles responsables al proceso, sean contratas o subcontratas.
[16] Fto. Jco. 3.
[17] STS, Sala de lo Social, de 5 de diciembre de 2017 (rec. 2664/2015) -EDJ 2017/279552-.
[18] Formulado por los magistrados, Excma. Sra. María Luisa Segoviano Astaburuaga y Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
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