Blanqueo de capitales

La reforma de la Ley 10-2010 por el Real Decreto Ley 7/2021

Tribuna
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El pasado 28 de abril el BOE publicaba la reforma de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo operada por el Real Decreto Ley 7/2021.

A pesar de que existe en tramitación un anteproyecto de Ley que aborda esta reforma con mayor amplitud y que ha superado ya el trámite de informe del Consejo de Estado, el Gobierno ha optado por una vía de mínimos que evite la exigencia de responsabilidad a España por el retraso en la transposición de la Directiva 2018/843 del Parlamento europeo y del Consejo, denominada Quinta Directiva, y que acomode la regulación del movimiento de medios de pago al portador al Reglamento UE 2018/1672 de directa aplicación en nuestro ordenamiento desde junio de este año.

La reforma está marcada, además, por una mas que posible transitoriedad si atendemos al Plan de Acción de la Comisión Europea publicado en el DOUE el pasado 13 de mayo de 2020 que contempla la próxima aprobación de un Reglamento que unifique en la Unión el marco normativo de la UE en la materia.

Sin perjuicio de lo anterior, la reforma aborda aspectos de indudable calado que pasamos a analizar sucintamente y que están referidos, por una parte, a la regulación de los criptoactivos, por otro lado, a la titularidad real y finalmente a la nueva regulación de los movimientos de medios de pago al portador.

El Decreto Ley regula, por primera vez en nuestro ordenamiento, el fenómeno de los criptoactivos, en primer lugar, recogiendo la definición de los mismos que realiza la Quinta Directiva y, en segundo lugar, regulando a los operadores que intervienen en el proceso de intercambio de moneda de curso legal por moneda virtual y a las entidades que prestan el servicio de “monederos electrónicos”, es decir, los de custodia de las claves criptográficas que representan el dinero virtual.

La norma convierte a estos operadores en sujetos obligados de la normativa de prevención, sometidos, por ello a la supervisión del SEPBLAC y les obliga a inscribirse en un registro que se crea “ex profeso”, inscripción que queda condicionada a la acreditación de una efectiva estructura de cumplimiento en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y de la necesaria honorabilidad comercial y profesional de sus promotores.

La supervisión del cumplimiento de esta obligación de registro se deja en manos del Banco de España.

Como no podía ser de otra manera, la normativa comunitaria en su momento y ahora la española, regulan este fenómeno en expansión desde la perspectiva del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a la vista de la idoneidad que el anonimato asociado a estas transacciones ofrece para la canalización de fondos ilegales, intentando con ello dar trazabilidad a las operaciones con la finalidad última de eliminar ese anonimato que, hasta ahora, caracteriza el mundo de los criptoactivos.

Por lo demás y como respuesta a la deslocalización que, por su naturaleza, tienen las operaciones con moneda virtual, la norma impone la obligación de registro a cualesquiera entidades que pretendan operar en España, con independencia de donde estén constituidas o desde donde se gestionen de modo efectivo.

El segundo bloque regulatorio de indudable interés es el de la titularidad real.

La normativa de prevención del blanqueo de capitales impone con carácter general a las empresas y profesionales sujetos la obligación de determinar la identidad de las personas físicas que controlan o son las beneficiarias últimas de las sociedades mercantiles, las fundaciones, las asociaciones o de los instrumentos de patrimonio carentes de personalidad jurídica con los que esas empresas y profesionales se relacionan.

La norma prohíbe taxativamente entablar relaciones de negocio o realizar cualesquiera operaciones con personas jurídicas o instrumentos de patrimonio, cuando no se pueda conocer a las personas físicas que, en último extremo, controlan las mismas.

Para facilitar el conocimiento de los titulares reales en relación con las personas jurídicas, por una parte, se impone la obligación de sus socios o partícipes de comunicar al órgano de representación su condición de titular real y la información personal que la nueva normativa exige.

En un segundo nivel se impone al órgano de representación de las personas jurídicas la obligación de mantener actualizada esta información y de ponerla a disposición de las autoridades, empresas y profesionales que lo soliciten.

Y en un tercer nivel y al objeto de que tanto los empresarios y profesionales como las autoridades supervisoras puedan contrastar esta información, se impone la obligación al órgano de administración de las sociedades mercantiles de declarar periódicamente ante el registro mercantil la identidad de sus titulares reales, una norma ya vigente en España desde el año 2018 y que ahora se extiende a todo tipo de personas jurídicas, contemplándose para las fundaciones y asociaciones la obligación de declarar a los titulares reales ante el Registro de Titulares Reales que, ubicado en el Ministerio de Justicia, crea el Real Decreto Ley 7/1021.

En lo relativo a los instrumentos sin personalidad jurídica que realicen operaciones en España, la norma se refiere a los “trust” anglosajones o, de modo más genérico, a los fideicomisos e instrumentos de patrimonio similares y se impone al fiduciario o persona que gestiona el instrumento la obligación de obtener y conservar la información sobre los titulares reales y de comunicarla al nuevo Registro de Titulares Reales que se crea.

Este registro centralizará toda la información de titulares reales y será la autoridad central en España de relación con los registros equivalentes de todos los países de la Unión, de modo que el nuevo escenario registral permitirá a empresarios, profesionales y autoridades acceder no solo a los datos de titularidad real de entidades inscritas en España sino también de aquellas entidades que hayan accedido a cualquier registro europeo.

Bajo el argumento de la mejora de la seguridad del tráfico mercantil cualquier ciudadano podrá acceder a esta información, que solo estará limitada para conocer los titulares reales de los trust, fideicomisos o instrumentos similares, para lo que se exige acreditar un interés legítimo.

Finalmente, el tercer aspecto a mi juicio más destacable de la reforma es la regulación del movimiento del efectivo y de otros medios de pago al portador.

Como sabemos, nuestra normativa previa a la reforma ya sujetaba a declaración previa el transporte interior de estos medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros y su movimiento transfronterizo por cuantía igual o superior a 10.000 euros.

En esta materia se define con mas precisión que se entiende por medios de pago al portador, incluyendo las denominadas tarjetas prepago no nominativas y no vinculadas a una cuenta bancaria y se incorpora el oro, volviendo a la antigua regulación de control de cambios que sometía a declaración los movimientos transfronterizos de este metal.

Además se regula el transporte de estos medios de pago no acompañados por persona física y se limita temporalmente el período de intervención cautelar de los mismos por parte de las autoridades en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar.

La reforma alcanza otros aspectos, como la regulación de nuevos sujetos obligados, el intercambio de información en los grupos mercantiles o entre unidades de inteligencia financiera, o la aplicación limitada de la normativa de protección de datos en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales que, por el alcance limitado de este trabajo, no podemos abordar.

En definitiva estamos ante una reforma limitada y transitoria, pero necesaria.


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