PENAL

Lesiones en la práctica del fútbol: no todo está permitido

Tribuna
Lesión a futbolista y responsabilidad_img

RESUMEN: La práctica del futbol, profesional o aficionado, no tolera que acciones violentas, con intención de causar una lesión a un jugador contrario, tipificada como delito en el CP, sea admisible, porque la teoría de la asunción del riesgo de los partícipes en el partido de futbol no puede en caso alguno amparar conductas dolosas contra la integridad física de otro jugador.

PALABRAS CLAVE: Partido de futbol, lesiones, dolo, asunción del riesgo, lance del juego, responsabilidad civil subsidiaria, jugador, organizador de evento, imprudencia.

1º INTRODUCCIÓN

Estamos acostumbrados los aficionados al futbol y los que no lo son, a tener noticias sobre las lesiones, graves o menos graves, dejamos de lado la muerte, que es absolutamente un suceso extraño a la práctica del futbol, que sufren los jugadores y que son causadas en un partido de futbol profesional, que como se trata de un deporte de contacto, generalmente, nos parece que es algo normal, que es asumido por los profesionales, los que deben aceptar las consecuencias de esa actividad que tantos seguidores tiene.

Pero, quizá pocas veces, el aficionado o el que tiene noticia de una grave lesión de un jugador, se pregunta cómo se la ha causado y sobre todo si ello tiene consecuencias al margen de la sanción deportiva reglamentaria que pudiera corresponder, es decir, si por la merma física del que ha sufrido la lesión, que afecta a su integridad corporal, se aplica el derecho penal o se queda en la expulsión de terreno de juego y la consecuente imposibilidad de jugar unos partidos con los que se castiga.

No es en absoluto frecuente que entren a actuar los órganos de lo penal de la Administración de Justicia cuando se han causado lesiones que se encuentran tipificadas en nuestro principal texto punitivo y que producidas en otras circunstancias no habría duda que serían perseguidas penalmente, ello porque, bien es cierto, que algunas no son más que consecuencia propia del contacto entre jugadores dentro de los llamados lances del juego, aunque con una infracción reglamentaria, pero otras son conductas en las que se sabe que un codazo o una patada puede causar la lesión y ello no limita la acción del jugador en su afán de conseguir un objetivo determinado en el partido que disputa, conducta que si se desarrollase en un enfrentamiento entre vecinos o en un lugar de ocio dentro de la vida ordinaria, acabaría, sin duda, en los Tribunales penales.

Ello, es así en una parte, por la aplicación de la teoría de la asunción del riesgo de la lesión o del riesgo consentido por la víctima al practicar voluntariamente ese deporte, pero es ajeno a esa teoría el que exista consentimiento a que se lesione a un futbolista cuando el agresor tiene una manifiesta intención dolosa de causar un perjuicio físico a su contrincante deportista.

Vamos a ocuparnos del delito de lesiones dolosas e imprudentes conforme a su tipificación en el CP, sobre las diferentes situaciones que puedan acontecer en un partido de futbol en que unas puedan ser sancionadas disciplinariamente o penalmente y la responsabilidad civil directa o subsidiaria que pueda derivarse del delito de lesiones que se causa.

2º LESIONES DOLOSAS O IMPRUDENTES

Sin ánimo de hacer un estudio completo del delito de lesiones en el CP, vamos a establecer el marco punitivo con carácter general que puede ser de aplicación ante el hecho lesivo resultante en un jugador de futbol que durante la celebración del partido resulta con alguna de las lesiones que se prevén como delictivas en el CP.

En principio las lesiones, que constituyen un delito de resultado, se perpetra cuando se realiza una acción que motiva un menoscabo en otro de su integridad corporal o salud, ya sea física o mental, con la intención de hacerlo o de forma imprudente.  Teniendo en cuenta la conducta del autor y el resultado lesivo producido, el delito de lesiones en lo que ahora nos interesa, en su modalidad dolosa, está compuesto por la figura de esa naturaleza del art. 147.1 CP, castigándose las lesiones causadas por cualquier medio o procedimiento que necesitasen para su curación, además de primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico, causando un menoscabo en la salud física, y también será de aplicación, el art. 149.1 CP tipo agravado, en cuanto a la producción, por cualquier medio o procedimiento, de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, resultado con mayor pena, la que sin duda se puede causar por la acción de un jugador de futbol. También pudieran ser de aplicación las lesiones agravadas, art.150 CP, cuando se causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad del sujeto pasivo.

No hay duda que, en estas circunstancias deportivas que estamos tratando, también se puede dar lugar a unas lesiones denominadas leves, pudiendo serlo cuando se causa el resultado de menoscabo citado, pero no requiere para su curación tratamiento médico o quirúrgico, o cuando se golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, previstas respectivamente en el citado art. 147 en sus apartados 1 y 2 CP. Estas lesiones leves sin pueden causarse en un partido de futbol, pero su aplicación será excepcional por la propia dinámica del juego y casi con toda seguridad no serán perseguidas, además de exigirse la denuncia de la persona agraviada, que sería el jugador en que recae la conducta del agresor.

Las lesiones que motivan el tratamiento médico o quirúrgico para su curación del art. 147.1 pueden ser agravadas por el art. 148 CP, el que abarca diferentes supuestos, algunos de ellos de imposible aparición en un partido de futbol, no así otros como la utilización de formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, o la concurrencia de ensañamiento o alevosía, todas ellas de muy difícil aplicación en el supuesto que tratamos, pero que mencionamos porque técnicamente no es imposible que puedan ser apreciadas en el contexto deportivo que nos ocupa.

Las lesiones imprudentes están previstas en el art. 152 CP, existiendo dos categorías mediante las que se puede lesionar a un tercero, la grave y la menos grave, no estando tipificada la leve, que deja de tener eficacia penal para pasar a generar exclusivamente responsabilidad civil, exigiendo las dos vigentes hoy un resultado de los previstos en el art. 147.1, 149 o 150 CP.

La imprudencia grave es considerada como el olvido de normas elementales de conducta en la acción concreta del autor, exigibles siempre a toda persona en cualquier actividad de la vida ordinaria y la menos grave se refiere a la que sin ser tan grosera o inexcusable como la grave, ni tan liviana como la leve, supone una falta de diligencia exigible al hombre medio en el hecho que desarrolla, siendo el caso concreto que haya de examinarse y sus circunstancias el que nos marque, siguiendo estos presupuestos, qué tipo de negligencia causó las lesiones que queremos penalizar.

La jurisprudencia ha determinado que los requisitos de la conducta imprudente, siguiendo a la STS, Sala 2ª, 320/2025 de 3 de abril son:  a) Una acción u omisión que produzca, de manera no intencional, un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico. b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto, así el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible. c) Que esa desatención infrinja determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades y d) Que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa.

Como seguidamente veremos las que son castigadas penalmente son las lesiones dolosas en el transcurso de un partido de futbol, ya que un deportista que acude a un terreno de juego no asume el riesgo de una agresión dolosa, en cambio, aunque teóricamente puede aplicarse la lesión por imprudencia, ésta entendemos que es de muy difícil apreciación, porque para ello está la sanción disciplinaria o deportiva.

3º CRITERIOS PARA APRECIAR EL DELITO DE LESIONES EN EL DESARROLLO DE UN PARTIDO DE FUTBOL

Hemos de partir de una idea o principio general para determinar si la lesión causada durante la celebración de un partido de futbol profesional es o no es delictiva, que sería que no exista intención de lesionar y que se produzca en un lance del juego, dentro de las normas reglamentarias que lo rigen, pero evidentemente puede ser causada la lesión excediéndose el jugador en la observación de esas normas, o respetándolas pero por la propia mecánica del contacto entre los partícipes uno de ellos resulta con una lesión grave.

A sensu contrario la lesión causada con intención de producirla, dolo directo, o conociendo que con su acción el jugador puede causarla y acepta el resultado, sin importarle que acontezca, dolo eventual, motivará la persecución penal de esa acción, que es reprochable, aunque, nos atrevemos a afirmar, que lo sea incluso cuando se produce dentro del denominado lance del juego o en la disputa del balón.

Es relevante la STS, Sala 2ª, 320/2025, de 3 de abril, que trata globalmente las lesiones en el futbol, cuyos hechos se refieren a partido de aficionados veteranos en el que el procesado fue sancionado con tarjeta roja directa por el árbitro, por dar una patada a otro jugador sin estar el balón en juego, siendo expulsado, quedándose en una banda desde donde, con el ánimo de causar desasosiego al jugador que le había dado la patada estuvo gritándole expresiones como te voy, a matar, cabrón, hijo de puta, cuando salgas a la calle te cogeré. Escasos minutos después se detuvo nuevamente el juego por una discusión entre los jugadores de ambos equipos, momento que aprovechó el acusado para introducirse de nuevo en el campo y dirigirse corriendo hacia el lugar de la disputa, en donde aprovechando el impulso de su carrera previa, propinó una patada por la espalda en la zona cercana al cuello al mismo jugador antes agredido, que no pudo ver que se aproximaba por su espalda corriendo hacia él, causándole gravísimas lesiones tipificadas en el art. 149 CP, de lesión medular quedando en silla de ruedas.

Esta sentencia establece pautas para determinar si las lesiones en la práctica de futbol pueden ser delictivas, importancia de esta resolución por la escasísima doctrina del TS sobre esta materia.

Parte esta resolución de que no es delito si la lesión ocurre dentro de las reglas del deporte como lance del juego, y es consecuencia de un riesgo inherente de la actividad, pero no cabe una protección del ordenamiento jurídico, ni una exclusión de afectación al bien jurídico protegido de la integridad personal, basándose en la existencia de un espectáculo deportivo y con ocasión de una acción en el mismo, cuando se traspasan esos límites. Se asume sufrir una lesión, porque el deporte es una actividad del riesgo y en la gestión de ese riesgo está la asunción de la lesión como una consecuencia inherente a la práctica del deporte, pero no es riesgo permitido la agresión recibida por el contrario en una acción fuera del lance del juego, o durante éste de forma intencional, que queda al margen de la sanción deportiva y entra en el campo del derecho penal.

Como antecedente, de cita clásica, tenemos la sentencia dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1951 en la que el defensa de un equipo que perdía por 5 goles a 1 propina a un jugador del equipo contrario una patada, fruto de su frustración y desolación, provocándole una rotura de hígado y riñón, en la que se entendió que no hubo intención de jugar el balón, teniendo lugar una clara infracción del reglamento deportivo y se condenó al agresor por un delito de lesiones.

Según esta doctrina es evidente que la agresión que relata la STS 320/2025, está fuera de la asunción del riesgo permitido que puede admitir un jugador, por ello se trata de unas lesiones muy graves sancionadas conforme al art. 149 CP.

Vamos a exponer diferentes situaciones para determinar si existe o no infracción penal por la lesión sufrida en un encuentro futbolístico.

Una primera, la que creemos no existe duda que queda al margen del derecho penal, producto del caso fortuito, el contacto de dos jugadores al intentar despejar un balón con la cabeza, chocan con esa parte del cuerpo y a uno de ellos se le produce una hemorragia interna que tiene necesidad de tratamiento médico y quirúrgico, acción en la que no hay intención de lesionar, ni tan siquiera una acción imprudente, con lo cual no habrá ni una sanción disciplinaria.

Segunda, en la disputa de un balón que llega a un jugador, el del equipo contrario con fogosidad y un ímpetu que sobrepasa lo adecuado para alcanzar el objetivo que pretende, entra en contacto con el primero de manera violenta y le pisa el pie rompiendo parte de los huesos que lo componen, arrebatándole el balón, causando lesiones que necesitan tratamiento quirúrgico. Este supuesto carece de intención de lesionar y el jugador agresivo no se plantea la posibilidad de esa lesión grave, ha actuado dentro del lance del juego, de manera que pudiera ser desproporcionada, incumpliendo el reglamento, y por ello es sancionado disciplinariamente, porque esa acción entra en el riesgo asumido por el jugador lesionado y aunque pudiera ser considera imprudente, ello queda incluido dentro de la teoría de la asunción del riesgo, en definitiva en los casos en los que el futbolista acomete fuera del reglamento deportivo pero dentro de lo socialmente aceptable en la práctica del futbol, no debe ser aplicado el derecho penal.

Tercera, un jugador tiene el balón controlado y el contrario pretende arrebatárselo, ante lo cual le propina una patada en la tibia causando su rotura, bien con intención de lesionarlo, o bien sabiendo y aceptando que esa patada en el lugar del cuerpo indicado le puede producir una grave lesión, lo que no le impide actuar asumiendo conscientemente el resultado lesivo que causa. Esta acción, que pudiera englobarse en una interpretación amplia del lance del juego, porque está en disputa el balón, excede de los límites de lo regulado en el reglamento y sancionado disciplinariamente, debiendo ser castigada conforme al CP, porque ningún jugador puede aceptar ser lesionado dolosamente por otro, aunque lo sea dentro del desarrollo del partido. En igual sentido apreciamos la misma acción con las mismas circunstancias, cuando un jugador rebasa con el balón a otro y éste por detrás, desentendiéndose de la jugada, le da una patata en la tibia con el mismo resultado antes mencionado, constituyendo una conducta dolosa que causa ese resultado, con lo cual calificamos este hecho de la misma forma que el anterior.En sentido similar se condenó al jugador que cometió la agresión en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, 449/2008, de 13 mayo.

Pudiera entenderse que somos muy rigurosos al calificar penalmente estos dos casos y que en realidad en la práctica habitual del futbol profesional, y  en el aficionado, esto no llega a los Tribunales penales, pero creemos que la acción dolosa que causa lesiones, incluso aunque existiese un consentimiento expreso para ello, lo cual es impensable, el que no sería válido por aplicación del art. 155 CP, que excluye el consentimiento en las lesiones, ni tampoco creemos que ningún jugador pueda en abstracto asumir el riesgo de una lesión grave cuando el sujeto actúa dolosamente al causarla.

Cuarta, a partir de los supuestos descritos, toda acción dolosa causada sin disputa de balón y por tanto fuera de los lances del juego, no estando éste detenido, o estando paralizado el partido, la lesión que se pueda causar estará integrada en el delito de lesiones en la tipificación que corresponda, ya que esa conducta está al margen del desarrollo de la actividad deportiva conforme a su reglamento, quedando patente que esa lesión nunca podrá estar amparada en la teoría del riesgo consentido por la víctima.

Así, podemos decir que la infracción del reglamento en la práctica del deporte sin intención de lesionar queda extramuros del derecho penal cuando se causa la lesión en un lance del juego, por el contrario, si la lesión se produce con intención de lesionar siempre habrá delito de lesiones, sea en la practica del juego o cuando el partido está desarrollándose en otro lugar de los límites del terreno, o el juego está detenido. Seguramente, si se aplicase el Derecho Penal como lo proponemos, actuando como prevención general, habría menos lesiones en la práctica del futbol profesional amateur.

4º RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LA ENTIDAD QUE ORGANIZA EL EVENTO DEPORTIVO

La responsabilidad civil directa vendrá dada por aplicación del art. 116.1 CP, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, por tanto el que debe indemnizar en primer lugar al jugador lesionado tan gravemente es el autor del delito de lesiones, pero si éste carece de medios económicos o no tiene los suficientes para tal fin, entra en juego la responsabilidad civil subsidiaria en los términos del art. 120 CP y en concreto en su número 3º que prevé esa responsabilidad de las personas jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

Esta responsabilidad civil subsidiaria es de quien organizaba el evento, pues debía haber previsto las normas de vigilancia y evitación del riesgo, con asunción del deber de control de acontecimientos deportivos. La responsabilidad del organizador deriva del deber de adoptar medidas de precaución y vigilancia necesarias, respondiendo en todo caso por la vía del art. 120.3 CP de los daños y perjuicios que se causen, y lo que en este caso ocurrió lo es con motivo del evento organizado por la asociación de veteranos, no al margen del mismo. Los hechos lesivos para el jugador perjudicado ocurren con ocasión del partido de fútbol que se había organizado, siendo ésta la razón de la atribución de la responsabilidad civil subsidiaria que tratamos.

Es necesario que se infrinjan reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad, por los que se entiende que sean normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, que abarcan cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, siendo suficiente con acreditar que existió tal infracción, sin que sea necesario concretar la persona que realizó tal dejación.

La infracción de normas por el organizador que determina la responsabilidad civil subsidiaria en este caso se concreta está en La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que en su art. 3 establece la responsabilidad de quienes organicen una competición o espectáculo deportivo, de los daños que pudieran producirse en el lugar de su desarrollo, siendo la asociación organizadora la que incumplió el deber objetivo de cuidado que afecta a esa actividad para no causar daños a terceros y en este caso los daños se causaron incumpliendo el principio de confianza, en función del cual quien acude a un evento organizado por una entidad lo hace también en la confianza de que se cumplirán las medidas de seguridad para evitar hechos como el que ocurrió de graves lesiones de un participe en el evento, responsabilidad también que se establece en el art. 5 de esa Ley, siendo patrimonial y administrativamente responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por la falta de diligencia o prevención de los organizadores o cuando no hubieran adoptado las medidas de prevención establecidas en tal Ley.

Por otro lado, los arts. 86 y 87 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, obliga a los organizadores de eventos deportivos a la prevención de los riesgos que se deriven de la competición, tanto para las personas deportistas como espectadoras y terceras personas, así como la prevención de cualquier clase de violencia, a lo que se debe añadir que quien promueve una actividad debe valorar el riesgo de su desarrollo y tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de quienes participen en ella, evitando la exposición a potenciales peligros y que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas.

De todo lo anterior se puede concluir que aparece esa responsabilidad civil subsidiaria por vía del art. 120.3º CP y las normas que la complementan y aunque pudiera pensarse que es difícil evitar por los organizadores la agresión al jugador en las condiciones de juego paralizado y de enfrentamiento entre miembros de los dos equipos que participan en el partido, el deber del organizador le conmina a poner todos los medios a su alcance para evitar agresiones o altercados en el lugar del evento y si éstas acontecen por tratarse de una actividad reglada y con obligaciones inherentes al organizador de que todo transcurra sin riesgo para los partícipes, ello motiva su responsabilidad civil subsidiaria, responsabilidad que no se nos oculta que está cerca de una responsabilidad objetiva por el hecho de organizar el evento, porque prever todos los resultados posibles es de muy difícil consecución.

 5º CONCLUSIONES

Partimos en esta exposición de una idea básica o elemental de la que no se puede prescindir, cual que es que una agresión dolosa, intencional, en cualquier momento del desarrollo de un partido de futbol que por un jugador se causa a otro, lógicamente, del equipo contrario, no puede quedar extramuros del derecho penal, un codazo en cualquier parte del cuerpo, una patada con animus laedendi, ya sea en un lance del juego o cuando el balón ya no está en disputa, debe tener repercusiones penales, poque la teoría asunción del riesgo de la lesión o del riesgo consentido, no puede amparar una acción con manifiesta intención de causar un deterioro físico o psíquico en un jugador contrario.

Si quedan amparadas todas las conductas que, aunque se realicen con fogosidad, ímpetu o violencia desmesurada, sin ánimo de lesionar, rebasando el reglamento que regula la competición, aplicándose a ello una sanción disciplinaria, ni tan siquiera castigada como una lesión imprudente, porque la propia actividad deportiva de contacto admite la negligencia en la conducta de un jugador cuando le guía la finalidad deportiva de alcanzar una posición o resultado concreto en el momento que ejecuta la acción antirreglamentaria.

Por otro lado, los organizadores deben de velar con todos los medios a su alcance para evitar esos resultados posibles aplicando las normas particulares al caso y si acontece el resultado lesivo sin haberse adoptado todos los mecanismos de prevención, nacerá la responsabilidad civil subsidiaria para aquéllos.


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