Tras un debate parlamentario más complejo y polémico del que inicialmente era previsible por la presentación por consenso, nació la LO 15/2007, de 30 noviembre -EDL 2007/205685-, en la que se acometió una importante reforma en los delitos contra la seguridad del tráfico, cuya intención, bien a las claras, no era otra que la de incrementar el rigor punitivo, en aras del loable fin de disminuir los altos índices de siniestralidad en la seguridad vial, y así lo plasmó la Exposición de Motivos, señalando como finalidad la de incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esta estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás [...] Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor ciclomotor, en orden a disponer su comiso.
Las grandes reformas del la ley, han sido en síntesis las siguientes:
Se establece el efecto definitivo de la pena de privación del permiso o licencia de conducir cuando se imponga por tiempo superior a dos años (art. 47 -EDL 1995/16398-).
Se introducen dos nuevos delitos que podemos denominar de conducción peligrosa mediante velocidad notablemente excesiva (art. 379,1 -EDL 1995/16398-) y la conducción superando notablemente los límites reglamentarios de alcoholemia (art. 379,2, segundo inciso). En la conducción temeraria, se establece la tipificación de temeridad para los casos en que concurran simultáneamente la velocidad notablemente excesiva del vehículo y la alcoholemia notablemente excesiva del conductor, conforme a los respectivos parámetros cuantitativos del art. 379; lo que es de agradecer pues resulta mucho más claro que la anterior redacción dada al precepto por la LO 15/2003, de 25 noviembre -EDL 2003/127520-, que empleaba los conceptos excesivamente ambiguos y poco clarificadores para el orden penal.
Persigue con dureza la denominada "conducción suicida" elevando la pena privativa de libertad, que pasa a ser, en el tipo básico, de dos a cinco años de prisión (antes, de uno a cuatro), y se añade la pena conjunta de multa. Además, se incluye en el mismo artículo que el vehículo de motor o ciclomotor se considerará como instrumento del delito a los efectos del comiso, norma de la que hablaremos más adelante cuando abordemos la reforma del comiso en la LO 5/2010 -EDL 2010/101204-. El comiso del vehículo, no obstante, sigue sin ser automático, pues no se excluye la norma de proporcionalidad del art. 128 -EDL 1995/16398-, pero la interpretación autentica como instrumento del delito de la última reforma, es muy preocupante, ya que puede introducir cierta tendencia a un automatismo despreciable, y que implique una clara desproporción con el delito en sí. La reforma, también habilitó la aplicación más fácil del subtipo atenuado previsto, para cuando la conducta no genera un peligro concreto (art. 381 -EDL 1995/16398-).
Se modifica la regla concursal específica prevista para los casos en que la conducta vial constitutiva de un delito de peligro, produzca además un resultado lesivo calificable también como delito, pasa a tratarse como un concurso ideal de delitos y se mantiene la sanción única de la infracción más gravemente penada, pero se obliga a imponer ésta en su mitad superior, y al excluirse el 77,2 -EDL 1995/16398- 2, el resultado es más desfavorable para el autor (art. 382).
La negativa al sometimiento de pruebas de determinación de la tasa de alcoholemia o de la presencia de drogas estupefacientes en el conductor, se establece como una sanción autónoma, que coincide con la del delito de desobediencia en la pena privativa de libertad y le añade la de privación del derecho de conducir y que ha conllevado como efecto práctico que se incrementa, al no vincularse ya las pruebas a la comprobación del antiguo delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, lo que en la práctica se ha traducido en la abrogación de la doctrina restrictiva respecto a los controles preventivos establecida a partir de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el conocido como caso Barrero.
Se introduce un nuevo delito de conducción sin permiso, en sus tres modalidades de pérdida de vigencia del mismo por pérdida total de los puntos asignados, de privación judicial del permiso y de carencia originaria por no haberlo obtenido nunca.
En todos los casos en que se contempla la pena de multa como alternativa a la de prisión (arts. 379, 384 y 385 -EDL 1995/16398-), se añadió a la pena pecuniaria, de forma conjunta e inseparable, la de trabajos en beneficio de la comunidad que, como se sabe, no puede imponerse sin el consentimiento el acusado. Dicha decisión, permitió aclarar las dudas que se suscitaron con la LO 5/10 -EDL 2010/101204- pero introdujo un sinfín de problemas prácticos en relación a la ejecución diaria de dicha pena, por todos conocidos y que exceden de los límites de este artículo.
Desaparece la cláusula penológica discrecional del prudente arbitrio de los jueces, recuperándose así, el estricto régimen del art. 66 -EDL 1995/16398-, lo que por ejemplo de cara a la reincidencia, fenómeno por cierto muy concurrente en estos delitos, sin sujetarse a las reglas prescritas en dicho precepto reglas que por tanto rigen ahora irrestrictamente en este ámbito, puede tener la mayor importancia práctica.
[[QUOTE1:"Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial en lo concerniente a la privación del permiso de conducir..."]]
Ya en su momento, se nos preguntó en el foro sobre la reincidencia y el 384 CP -EDL 1995/16398-, momento en el que afirmé que el preámbulo de la LO 15/2007, de 30 noviembre, por la que se modifica el Código Penal en materia de seguridad vial -EDL 2007/205685-, afirma que el contenido básico de la reforma persigue incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esta estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y como antes recordamos, la propia exposición de motivos advierte que a ello se añade la menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.
A tal fin, la ley introduce un nuevo delito de conducción sin permiso, en sus tres modalidades de pérdida de vigencia del mismo por pérdida total de los puntos asignados, de privación judicial del permiso y de carencia originaria por no haberlo obtenido nunca (art. 384 -EDL 1995/16398-). Señala específicamente el preámbulo al respecto que, una criticada ausencia era la conducción de vehículos por parte de quienes hubieren sido privados, judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo. Cierto que algunos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena, o de desobediencia, pero no todos por ello se ha considerado más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador. Vaya por delante que se trata de una verdad a medias, pues solo da cabida ex novo a las privaciones administrativas, pues la privación judicial gozaba ya de la protección penal, a través del delito de quebrantamiento del art. 468,1 CP y, en su caso, del delito de desobediencia del art. 556, al que todavía se refiere expresamente el segundo párrafo del art. 764,4 LECrim. -EDL 1882/1-.
Es cuestión importante la atinente al bien jurídico protegido, y a mi juicio es claro que en ninguna de sus tres modalidades el delito de conducción ilegal es un delito de peligro no ya concreto que parece obvio, sino ni tan siquiera abstracto, ni tiene como bien jurídico protegido por mucho que se nos diga lo contrario en la doctrina y en la justificación del tipo, la seguridad vial. Es simple y llanamente un delito formal de mera desobediencia. Es algo así como lo que sucede con quien reanuda la convivencia con la voluntad de la víctima, pese a tener una orden de alejamiento por violencia de género, situación en la que el TS ha decidido que al ser bien jurídico protegido la Administración de Justicia, comete delito quien la reanuda. De lo dicho, se desprende a mi juicio, que el art. 384 -EDL 1995/16398-, no está quizás en su ubicación más correcta y ello, conlleva que las condenas por el antiguo art. 379, no sean aplicables a efectos de reincidencia pues cuando se produjeron, el delito del art. 384, no existía, y no nos vamos a inventar su ubicación retroactiva otorgándole efectos ex nunca. Lo peor, es que tampoco serían de aplicación antiguas condenas por quebrantamiento del art. 468 por pertenecer a diferentes Títulos, y ello, no admite ninguna interpretación extensiva en derecho Penal.
La LO 5/2010 -EDL 2010/101204- ha incorporado un nuevo art. 385 bis -EDL 1995/16398-, en el que se establece (reubicando la precisión del hasta ahora art. 381,3º) que el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos delictivos previstos en ese capítulo se considera instrumento del delito, para posibilitar su comiso. Me parece que ello no puede nunca traducirse en automatismo, hay que hacer un uso exquisito de dicha posibilidad, y siempre desde la perspectiva de la proporcionalidad del art. 128 CP.
Se añade también un nuevo art. 385 ter -EDL 1995/16398-, para facultar la rebaja en un grado de las penas de prisión que correspondan conforme a los arts. 379, 383, 384 y 385 del Código, en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.
Y se convierte en alternativa la pena cumulativa de multa y trabajos en beneficio de la comunidad que hasta ahora establecía el art. 379,1 del Código -EDL 1995/16398-. Esta última pena, da lugar a muchos problemas, así como todas las cuestiones derivadas de la reforma por todos conocida de la LO 15/2007 -EDL 2007/205685-.
Sin duda el tema del comiso, es para mí la novedad más preocupante, de la que hay que rechazar cualquier suerte de aplicación automática. Es interesante a tal efecto, el contenido de las Circulares 3 -EDL 2010/379039- y 4/2010 de la FGE -EDL 2010/379038-, que sin duda nos pueden servir como orientación.
[[QUOTE1:"No puede ser el comiso, por tanto, de aplicación generalizada sino en aquellos casos en que la gravedad de la conducta lo justifique..."]]
Hay que valorar en primer término que la naturaleza del comiso no es la de pena o medida de seguridad sino de consecuencia accesoria, por lo que exige, como todas, un juicio de peligrosidad objetiva. Por consiguiente para su imposición habrá que estar a la estricta aplicación del art. 127 con la moderación prevista por el art. 128, ambos del CP -EDL 1995/16398-. Este último dispone "Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente."
No puede ser el comiso, por tanto, de aplicación generalizada sino en aquellos casos en que la gravedad de la conducta lo justifique y sea proporcionada la privación del vehículo, algo que en mi opinión debe ser siempre excepcional.
Debemos igualmente tener siempre presente que, el comiso, en la medida en que no forma parte del catálogo de penas accesorias en el CP de 1995 -EDL 1995/16398-, no es de preceptiva imposición, lo cual es coherente con la redacción gramatical del art. 128 CP (STS de 27 abril 2007 -EDJ 2007/36092-). Todo ello refuerza las exigencias, también en materia de comiso, del principio acusatorio que conecta necesariamente con los derechos fundamentales de la CE, en especial el art. 24,2 -EDL 1978/3879- que reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías; principio acusatorio que impide que sin haberlo solicitado la acusación, se pueda introducir en la sentencia un elemento «contra reo» de cualquier clase que sea, pues si así lo hiciera podría condenar sin haber permitido a la defensa del imputado alegar lo pertinente respecto a un extremo del que antes no tuvo conocimiento; y es que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, como sucedería si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones hechas valer cuando han precluido sus posibilidades de defensa, mucho más si ello acontece en la propia sentencia y, por lo general, serán los hechos asumidos por la calificación definitiva de la acusación los que marcarán los límites entre lo prohibido y lo permitido en el aspecto que se está estudiando (STS de 10 y 16 noviembre 1991, 18 marzo -EDJ 1992/2659-, 18 mayo 1992 -EDJ 1992/4879-, 7 junio 1993 -EDJ 1993/5407- y 26 febrero 1994 -EDJ 1994/1741-).
La propia STS de 25 abril 2007 -EDJ 2007/40222- a que se ha hecho referencia enseña que incluso en los supuestos de aplicación del art. 374 CP -EDL 1995/16398-, norma especial en relación con la general del comiso del art. 127, y en la medida en que en el vigente Código ya no puede sostenerse la naturaleza de pena accesoria puesto que no aparece incluida en dicho catálogo, sigue rigiendo la cláusula de proporcionalidad que incorpora el vigente art. 128 y que excluye su carácter de preceptividad, con lo cual esta medida, también en los supuestos de tráfico de estupefacientes, ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras (SSTS de 17.3.2003 -EDJ 2003/6675- y 30.5.97 -EDJ 1997/5561-), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral (STS de 6.3.2001 -EDJ 2001/6682-), el cual no es posible sino cuando el escrito de acusación ha introducido en dicho debate los elementos de hechos determinantes del comiso.
Este discurso es especialmente indicado en el caso de vehículos. Y es que en referencia al art. 374 CP -EDL 1995/16398- y la utilización de vehículos como instrumento del delito, que hasta la fecha es donde más se plantea y nos puede servir de guía, la Jurisprudencia del TS es muy restrictiva. Debe exigirse bien que el vehículo sea utilizado como transporte de una cantidad considerable de droga, bien para ocultarla habitualmente, bien cuando el vehículo sirve de « guía » avisando al que circula detrás sobre cualquier eventualidad, etc. No procede el comiso del vehículo cuando el uso para el transporte de la droga fue un elemento accesorio en el modo de comisión y no existe proporcionalidad en la medida (SS de 28.4.97 -EDJ 1997/2672- y 23.2.98 -EDJ 1998/1001-). La Sentencia de 24.4.97 -EDJ 1997/3492- subraya el carácter restrictivo de la misma y la exigencia de proporcionalidad. Se exige que entre los efectos decomisados y el delito contra la salud pública exista una determinada relación; en particular se requiere que haya servido como medio para la ejecución del delito o bien que consista en una ganancia o beneficio proveniente del mismo (SS de 26.6.2000 -EDJ 2000/20668- ó 1151/2004 de 21.10 -EDJ 2004/184822-).
Como orientación, debemos considerar los casos en que el Ministerio Fiscal, viene solicitando dicha consecuencia, y que en síntesis son los siguientes.
En los casos de reincidencia y oposición a la norma plasmada en más de dos sentencias de los delitos del arts. 379 y 384 CP -EDL 1995/16398- (excesos de velocidad, conducción bajo la influencia de alcohol y drogas, conducción sin permiso, con pérdida de puntos o privación judicial del mismo). En los supuestos de un solo delito de conducción bajo Ia influencia de alcohol y drogas o exceso de velocidad punible, cuando las tasas, influencia o exceso sean de extraordinaria gravedad, si bien, esta última hipótesis, siempre estará un poco en el aire y muy vinculada a la sensibilidad del juzgador con el tema, y como sabemos, hay posicionamientos muy radicales al respecto en convivencia con otros muy laxos.
Las que generen un intenso peligro en el delito de conducción temeraria y con consciente desprecio de los arts. 380 y 381 -EDL 1995/16398-, y en todo caso en las carreras ilegales. En los delitos de homicidio y lesiones imprudentes de los arts. 142 y 152 CP, por su gravedad y como medida complementaria de protección a las víctimas de accidentes de tráfico, postura plausible en aras de proteger la víctima como gran olvidado de nuestro sistema penal.
Es importante valorar la capacidad económica y laboral del reo en el contexto de la crisis económica que se padece. Debe igualmente ponderarse de forma muy especial, aquellos casos en que el vehículo, sea el medio laboral por excelencia.
Aparte de los delitos mencionados, cuando se hayan falsificado las placas de matrícula u otros datos del vehículo con la finalidad de dificultar su identificación y la del titular.
Pero siempre, insisto, huyendo en mi opinión de cualquier suerte de automatismo y con estricta aplicación del principio de proporcionalidad por imperativo legal.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 18 de octubre de 2012.
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