I. Introducción
La Ley procesal civil -EDL 2000/77463- admite en su articulado la posibilidad de que las sentencias dictadas sean aclaradas y que se complete por el juez algún concepto que no se haya resuelto en la sentencia. Esta fórmula es una vía que permite ahorrarnos trámites superfluos e innecesarios para evitar la interposición directa de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial cuando la solución a la duda que tiene la parte de un procedimiento judicial respecto a una aclaración o necesidad de complemento de una sentencia puede ser resuelto por una vía directa ante el órgano judicial unipersonal, en lugar de tener que articular todo un recurso de apelación ante el tribunal superior.
Por ello, el legislador articuló esta fórmula de la aclaración o complemento y subsanación de autos y sentencias para dar una ágil solución a estos problemas cuando al notificarse una resolución a las partes, éstas se daban cuenta de que existía alguna omisión en la sentencia con respecto a alguna de las pretensiones suscitadas, o algún concepto que debía ser aclarado o complementado. Esta vía evita recursos innecesarios ante el órgano judicial colegiado, lo que es sumamente necesario en un momento como este en el que nos hace falta la máxima eficacia y efectividad para reducir las cargas de trabajo en los órganos judiciales, evitar trámites innecesarios y reducir las cifras de pendencia de casos pendientes de resolver.
Bajo esta línea, el legislador hizo una puntual reforma, también en esta materia, en la Ley 13/2009 -EDL 2009/238889- para potenciar la función del secretario judicial en el traslado de estas peticiones y en la articulación de un procedimiento para resolver estas peticiones, así como para resolver, como veremos en el último punto de este artículo, el problema acerca del cómputo de los plazos para recurrir la sentencia por la parte que no ha articulado la petición del art. 215 LEC.
II. Principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales (1)
Es lógico entender que las resoluciones no deben ser modificadas en su esencia. Que no podemos entrar en una vía, fórmula o trámite por el que los jueces puedan estar modificando las resoluciones que dicten por el hecho de que las partes presenten escritos, tras recibir los autos o sentencias, y en los que les hagan observaciones que pudieran desembocar en una alteración de lo resuelto. Pero la fórmula que se introduce en el art. 215 LEC -EDL 2000/77463- ya consta en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, que viene en el art. 267 -EDL 1985/8754- a reproducir los mismos parámetros que encontramos en el art. 215 LEC, y así se modificó por la Ley 13/2009 -EDL 2009/238889- parte de su régimen regulador, lo que provocó que tuviera que modificarse también la LOPJ por la LO 1/2009 -EDL 2009/238888-.
Así, el principio general viene recogido en el apdo. 1º del art. 267 LOPJ -EDL 1985/8754- que señala que: 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan (2).
Por ello, bajo esta fórmula básica de invariabilidad de las resoluciones judiciales, tanto la LOPJ -EDL 1985/8754- como la LEC -EDL 2000/77463- prevén los siguientes caminos para solucionar problemas que las partes detecten al serle notificada una sentencia, a saber:
A) Aclaración de sentencias
El apdo. 2º del art. 267 LOPJ -EDL 1985/8754- señala que:
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
La aclaración se refiere, sin embargo, a subsanar algo, o a aclarar, como la expresión indica, alguna cuestión de la sentencia, pero no permite modificarla con la "excusa" del escrito de aclaración, o introducir, por ejemplo, una adición en el fallo no contemplado inicialmente. Así, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 17 Jun. 2008, rec. 919/2001 -EDJ 2008/111539- no admitió una aclaración que excedía de este objetivo al apuntar que: "En el caso, la sentencia del Juzgado introdujo por vía de aclaración una condena consistente en el pago de "la cantidad que se establezca en ejecución de Sentencia, por los perjuicios sufridos y beneficios no obtenidos, al no poder asumir los derechos de subarrendatario por imposibilidad legal, del local comercial", integrándola como un todo unitario en la sentencia que se aclara de la que pasa a formar parte, sin que exista razonamiento alguno que permita colegir este pronunciamiento, y ello, como acertadamente dice el Tribunal, "supone una ampliación del fallo sin cobertura normativa para ello", puesto que excede de la finalidad para la que se establece el llamado recurso de aclaración de esclarecer algún punto oscuro o suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, vulnerando los límites referidos en art. 215 LEC -EDL 2000/77463- y 267 LOPJ -EDL 1985/8754- así como la doctrina jurisprudencial puesto que no es posible por este medio corregir la ausencia de fundamentación de la resolución judicial ni alterar lo que constituye la esencia de la decisión judicial. Lo contrario supondría incidir en la infracción de los preceptos que se citan en el motivo." En efecto, el juez no puede en principio cambiar la sentencia, pero sin embargo, la vía del art. 215,2 LEC abre la puerta a algo que en un principio estaba desterrado en esta fórmula, como es la del complemento de autos o sentencias para referirse a algo no resuelto por el juez y solicitado expresamente por las partes, lo que es diferente de que el juez lo haya resuelto y que luego se quiera modificar por esta vía esta decisión, ya que para este objetivo está el recurso de apelación.
El TC tiene declarado que en relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267,1 LOPJ -EDL 1985/8754- son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 23/1994, de 27 enero, FJ 1 -EDJ 1994/537-; 82/1995, de 5 junio, FJ 2 -EDJ 1995/2447-; 23/1996, de 13 febrero, FJ 2 -EDJ 1996/240-; 140/2001, de 18 junio, FJ 7 -EDJ 2001/13842-).
B) Solución de errores materiales
En el apdo. 3º del art. 267 LOPJ -EDL 1985/8754- se incluye que:
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
[[QUOTE1:"...por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo,..."]]
En aquellos supuestos en los que se tengan que incluir en la sentencias cálculos relativos, por ejemplo, a indemnizaciones o similar, se puede solicitar por escrito al juez la modificación, pero siempre y cuando se refiera a un "manifiesto error" en el cálculo. Por ejemplo, no valdrá que en un caso de accidente de tráfico se alegue que la tabla aplicada del baremo del RD 8/2004 -EDL 2004/152063- es incorrecta, o que se debió calcular de otra forma, etc. Esta vía solo admite "errores" como la propia expresión indica, pero no solicitudes de cambio de cuantías aplicando conceptos o elementos distintos en su definición, ya que en estos casos para resolverlo se aplica el recurso de apelación.
El TC tiene declarado, también (3) que por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 diciembre, FJ 4 -EDJ 1991/11700-; 142/1992, de 13 octubre -EDJ 1992/9923-). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial.
¿Dónde está el límite en esta actividad?
Pues el propio TC (4) insiste en que cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habrá producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
C) Subsanación y/o complemento de sentencias
En el art. 215 LEC -EDL 2000/77463- que lleva por rúbrica Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos se contemplan dos fórmulas. La primera de subsanación, bajo la cual en el apdo. 1º se recoge que:
1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
Es decir, trata tan solo de meras omisiones o defectos pero los que impidan o dificulten la ejecución.
La segunda de complemento de autos o sentencias ante omisiones detectadas por las partes, bajo la cual, en el apdo. 2º del art. 215 LEC -EDL 2000/77463- se recoge que:
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Esta fórmula es la más abierta de todas, ya que expresamente se puede arbitrar para que el juez resuelva cuestiones no resueltas en el auto o sentencia, cuestión que no era admitida antes de la introducción de esta fórmula en la LEC -EDL 2000/77463-, ya que supone abrir una vía para que pretensiones alegadas por las partes no hayan sido resueltas por el juez. Pero no admite alegaciones de usar esta vía para rectificar el fondo de lo resuelto por el juez en el auto o sentencia introduciendo nuevos matices a la pretensión deducida. Se trata de una pura omisión a la hora de resolver una pretensión de una parte, pero que no admite que esta vía se utilice para "rectificar" una alegación ya resuelta. Ni tan siquiera para advertir de un error en la fórmula utilizada por el juez a la hora de resolver las alegaciones de las partes, o de valorar una u otra prueba, ya que para ello sí que está el recurso de apelación y la función que para este fin compete a la Audiencia Provincial.
D) Posibilidad de actuación de oficio por el juez o el secretario judicial
Tampoco hay que olvidar que este cauce que la LEC -EDL 2000/77463- pone en manos de las partes puede ser utilizado de oficio por el propio juez que dictó la resolución judicial si al dictarla se da cuenta de algún error que entra en los márgenes posibles de actuación de estos preceptos. Por ello, los apdos. 3 y 4 del art. 215 LEC permiten, en primer lugar al juez, que:
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Pero también el secretario judicial puede hacer uso de esta fórmula con respecto a los Decretos que puede dictar desde que la Ley 13/2009 -EDL 2009/238888- amplió el ámbito de sus competencias. Así, el apartado 4º del citado precepto -EDL 2000/77463- señala que:
4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
Con ello, vemos que el legislador ha previsto hasta tres fórmulas por las que las partes pueden evitar utilizar el plazo por el que disponen para recurrir para suspenderlo y utilizar una vía por la que el juez pueda aclarar, solucionar errores y/o subsanar o complementar el auto o sentencia que haya dictado. Y ello, porque sin esta opción los jueces no podían articular estas fórmulas cuando estaba tajantemente prohibida la variabilidad del auto o sentencia que se había dictado una vez notificado a las partes, ya que la única vía que le quedaba a éstas era la de articular un recurso de apelación contra el auto o la sentencia dictada, lo que suponía una auténtica pérdida de tiempo si existía una vía por la que el juez podía subsanar la alegación que efectuaba la parte, que no afectaba esencialmente al sentido de la sentencia o posición del juez ante las alegaciones o pretensiones de las partes.
Por ello, esta fórmula intermedia sirve para dar solución a un problema, error u omisión del auto o sentencia que de otra manera hubiera tenido que resolver la Audiencia Provincial con el retraso, también, en la resolución del problema y el coste de tiempo y de medios que siempre lleva consigo un recurso de apelación.
III. Recursos contra resoluciones del art. 215 LEC -EDL 2000/77463- y cómputo de plazos para recurrir la sentencia en su defecto
A) No cabe recurso alguno contra la resolución resolviendo el escrito de aclaración o corrección
Hemos visto que si bien cabe aclarar, subsanar, complementar resoluciones judiciales por medio de otra resolución judicial, sin embargo, una vez dictada esta es irrecurrible y así lo contempla con acierto el legislador en el apdo. 4º del art. 215 LEC -EDL 2000/77463-, porque en el caso de que así se pudiera interponer recurso se llegaría al absurdo de permitir recursos de apelación contra autos cuyo contenido estaría más embebido en un recurso de apelación contra la sentencia que se ha dictado y que resuelve el fondo del asunto. Así, señala que:
[[QUOTE1:"No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección..."]]
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.
Es decir, que el propio apartado 4º -EDL 2000/77463- ya anuncia que lo procedente, en todo caso, es recurrir la sentencia que se dictó. Y, por otro lado, también se apunta lo mismo en el apartado 5º respecto al complemento de resoluciones judiciales y los decretos del secretario judicial, ya que:
5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.
B) Cómputo del plazo para recurrir, en su caso, la sentencia que se dicte
Una de las cuestiones más polémicas, sin embargo, que existía en estos casos era la relativa al cómputo de los plazos para ejercitar los recursos de apelación contra las sentencias, ya que si se optaba por la vía del escrito de aclaración, subsanación de defectos o errores, o complemento de resoluciones judiciales podría llegar a pensarse que el plazo para acudir al recurso de apelación seguía corriendo, o lo que es más problemático aparentemente, que si era la otra parte la que ejercitaba el derecho a utilizar una de las vías del art. 215 LEC -EDL 2000/77463- y 267 LOPJ -EDL 1985/8754- antes citados, la pregunta que surgía era la de que ¿en qué condición quedaba la otra parte? ¿Debería interponerse el recurso de apelación en el plazo marcado por la LEC, o le afectaba también a la parte que no hubiera presentado el escrito en base al art. 215 LEC su planteamiento a los efectos de suspenderle también los plazos para recurrir a esta?
Pues bien, en este mismo apartado 5º -EDL 2000/77463- se añade que:
"Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla."
Quiere esto decir que la opción que otorga el art. 215,2 LEC -EDL 2000/77463- reformado por Ley 13/2009 -EDL 2009/238888- es una vía por la que las partes pueden pedir que se complemente la sentencia para aclarar cuestiones o conceptos oscuros. Pero la fórmula que habilita el precepto consiste en que el juez debe darle traslado a la otra parte para que alegue lo que estime por conveniente, lo que convierte el trámite en una suerte de posibilidad de que el juez altere el contenido de la sentencia, y aquí está la clave, ya que si existe esa posibilidad lo que no puede hacerse es exigir a las partes, o una de ellas, que su plazo para apelar se compute desde que se le notificó la sentencia, ya que al estar abierta la opción de que ésta se altere por el escrito presentado por una de ellas de que se modifique la sentencia en las fórmulas ya previstas, es imposible que el plazo para recurrir se compute desde la notificación, porque eso sería tanto como exigir que se recurra una resolución cuando existe la posibilidad de que ésta sea modificada por la vía del art. 215 LEC. Y en estas condiciones la única vía es entender que el plazo para recurrir se vuelve a abrir para las partes desde que se notifique la resolución por la que se resuelve la petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
Este apdo. 5º que resuelve esta cuestión fue introducido en la LEC -EDL 2000/77463- por el apartado ciento veinticuatro del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial -EDL 2009/238888-, ya que existía, antes de esta reforma, la duda acerca de si, en efecto, cuando era una de las partes la que articulaba la petición, cuál era la posición procesal de la otra parte. De no existir esta regulación se podría caer en la duda de si el plazo para recurrir la sentencia comenzaba, en realidad, para la parte que no hubiera utilizado esta vía desde la notificación de su sentencia, pero, por un lado, era lógico que así fuera, pero para despejar las dudas el legislador de 2009 introduce un correcto trámite en el apdo. 2º del art. 215 LEC acerca del traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Al tener la opción las partes de efectuar alegaciones con respecto a la petición de la parte que "pone sobre la mesa del juez" la vía del art. 215 LEC -EDL 2000/77463-, es obvio entender que el plazo para presentar el recurso de apelación por la parte que no había utilizado esta vía no empiece a computar, sino hasta que el juez ha dictado el auto resolviendo la petición deducida por la vía del art. 215 LEC.
NOTAS
1.- La vía de la aclaración de sentencias, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 diciembre, FJ 3 -EDJ 1993/11675-; 23/1996, FJ 2 -EDJ 1996/240-), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ -EDL 1985/8754- y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 junio, FJ 2 -EDJ 1988/435-; 19/1995, de 24 enero, FJ 2 -EDJ 1995/22-; 82/1995, de 5 julio, FJ 3 -EDJ 1995/2447-; 180/1997, de 27 octubre, FJ 2 -EDJ 1997/7036-; 48/1999, de 22 marzo, FJ 2 -EDJ 1999/5120-; 112/1999, de 14 junio -EDJ 1999/11277-).
2.- Conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ -EDL 1985/8754- coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apdo. 2; SSTC 28/1999, de 8 marzo, FJ 2 -EDJ 1999/1840-; 112/1999, de 14 junio, FJ 3 -EDJ 1999/11277-; 69/2000, de 13 marzo, FJ 2 -EDJ 2000/3180-; 111/2000, de 5 mayo, FJ 12 J2000/8889; 262/2000, de 30 octubre, FJ 2 J2000/33381; 286/2000, de 27 noviembre, FJ 2 -EDJ 2000/40912-; 59/2001, de 26 febrero, FJ 2 -EDJ 2001/1369-; 140/2001, de 18 junio, FFJJ 3 y 4 -EDJ 2001/13842-).
3.- (SSTC 23/1994, de 27 enero, FJ 1 -EDJ 1994/537-; 19/1995, de 24 enero, FJ 2 -EDJ 1995/22-; 82/1995, de 5 junio, FJ 2 -EDJ 1995/2447-; 48/1999, de 22 marzo, FJ 3 -EDJ 1999/5120-; 218/1999, de 29 noviembre -EDJ 1999/36642-).
4. SSTC 48/1999, de 22 marzo, FJ 3 -EDJ 1999/5120-; 218/1999, de 29 noviembre, FJ 3 -EDJ 1999/36642-; 69/2000, de 13 marzo, FJ 2 -EDJ 2000/3180-; 111/2000, de 5 mayo, FJ 12 -EDJ 2000/8889-; 262/2000, de 30 octubre, FJ 3 -EDJ 2000/33381-; 140/2001, de 18 junio, FFJJ 5, 6 y 7 -EDJ 2001/13842-)".
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 18 de octubre de 2012.
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