PENAL

La regulación del recurso de apelación en el anteproyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal de 2021

Tribuna
LECrim y recurso_imagen

A.- El anteproyecto de LECrim. parte de la tarea emprendida en la L 41/2015, de 5 octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 2015/169139- para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que, entre otras modificaciones, buscaba implementar el doble enjuiciamiento pleno, mediante la reforma de la segunda instancia.

Dicha ley establecía en su Exposición de Motivos: «Pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las oportunas previsiones orgánicas para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -EDL 2011/143829-, conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la ausencia de regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales, mantiene una situación insatisfactoria que, al tener que compensarse con mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos del recurso de casación, desvirtúa la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal. Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.»

La citada Ley modificó en parte los art.790, 791 y 792 LECrim -EDL 1882/1-, con la redacción actualmente vigente.

Dicha reforma, sin embargo, como pone de manifiesto el Anteproyecto de LECrim, «se realizó, sin embargo, sin alterar en lo más mínimo el modelo vigente de planta judicial -caracterizado, como ya se ha explicado, por la escisión del enjuiciamiento de instancia en dos niveles, el de los Juzgados unipersonales y el de la Audiencia Provincial-. Esto condujo a que la citada ley de 2015 materializara, a su vez, una escisión orgánica de la propia apelación -ante la Audiencia Provincial y ante el Tribunal Superior de Justicia- y que configurase, incluso, una casación dual, de muy distinta naturaleza según cuál fuese el órgano judicial que hubiera conocido del asunto hasta ese momento. Ese complejo y alambicado sistema de recursos, con sus diversas ramificaciones orgánicas y procesales, carece de todo sentido una vez que se ha optado por un modelo de planta y demarcación basado en la configuración de tribunales de instancia.»

Parte para ello el Anteproyecto parte: «…de que el modelo de apelación consolidado en nuestro sistema procesal no es el de un nuevo enjuiciamiento del hecho que obligue al desplazamiento de las diversas fuentes de prueba.»

La función del Tribunal de apelación, tal como es señalada por el Tribunal Supremo, es dar respuesta a las exigencias de revisión del fallo condenatorio, que se derivan de los Tratados Internacionales. Dar respuesta racional y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Sala II) sobre la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en relación con las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo, que cumple con los cánones de motivación suficiente, derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, y la racionalidad de las conclusiones que, con base en dicha motivación alcanza el órgano a quo y si se ha dado respuesta a los planteamientos realizados por las partes.

En este sentido cabe señalar el criterio sobre el alcance del recurso de apelación, que viene estableciendo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los siguientes términos: «Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 -EDJ 2017/72660- (ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899): La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril -EDJ 2016/52061-; STS 328/2016, también, de 20 de abril -EDJ 2016/44922-; STS 156/2016, de 29 de febrero -EDJ 2016/15668-; 137/2016, de 24 de febrero -EDJ 2016/12347-; o 78/2016, de 10 de febrero -EDJ 2016/5987-; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo -EDJ 2015/49036-: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre -EDJ 2003/163272-, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre -EDJ 2008/172221-, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo -EDJ 2009/82090-, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre -EDJ 2010/240745-, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' (STC 220/1998, de 16 de noviembre -EDJ 1998/24928-, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' (STC 124/2001, de 4 de junio -EDJ 2001/6255-, FJ 13)... (SSTC 13/2014 -EDJ 2014/12046- a 16/2014 -EDJ 2014/12108-, todas de 30 de enero, FJ 6, y STC 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.»

En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 -EDJ 2017/72673- (ROJ: STS 1978/2017-ECLI:ES:TS:2017:1978) dice: «Las alegaciones… sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 137/2005 -EDJ 2005/61837-, 300/2005 -EDJ 2005/197279-, 328/2006 -EDJ 2006/311594-, 117/2007 -EDJ 2007/39871-, 111/2008 -EDJ 2008/172221- y 25/2011 -EDJ 2011/28557-, entre otras).»

De dicho alcance, se sigue en el Anteproyecto, que pueda asumirse una opción racionalizadora del organigrama judicial, similar a la adoptada para otros órdenes jurisdiccionales que han tenido un despliegue territorial más reciente y atribuir, por ello, la competencia para la apelación penal a los Tribunales Superiores de Justicia.

De lo anterior se seguiría una mayor racionalidad y simpleza del régimen de recurso y coetáneamente implicaciones relativas a los jueces y magistrados que intervienen en el orden penal, señalando al respecto el Anteproyecto, en su Exposición de motivos: «Los magistrados de los tribunales de instancia estarán exclusivamente dedicados al enjuiciamiento, unipersonal o colegiado, de los delitos mientras que las diversas Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia estarán especializadas en la tramitación de los recursos de apelación frente a sentencias. Ambas funciones podrán ser ejercidas, por tanto, desde una óptica unitaria. Los magistrados del orden penal podrán, a su vez, avanzar en su carrera profesional asumiendo nuevos roles una vez que se incorporen a órganos situados en un nivel más alto de la planta judicial.»

Lo anterior busca, también el Anteproyecto, que suponga un instrumento útil para construir un modelo funcional de casación. «La casación no puede seguir cumpliendo la finalidad tradicional de revisar integralmente lo decidido en las instancias previas del proceso -finalidad revisora que se satisface, precisamente, con la generalización de la apelación- sino que ha de aspirar a convertirse en un mecanismo dinámico de unificación doctrinal frente a las decisiones adoptadas por las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma y por la de la Audiencia Nacional. La casación ha de ser, en definitiva, una garantía instrumental de la igualdad de todos los ciudadanos en la aplicación del ordenamiento penal. De ahí que la presente ley opte por generalizar la exigencia de interés casacional, llevándola también, como se verá, a la aplicación de las normas de Derecho procesal.» De hecho, es la labor que viene realizando la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la vista del porcentaje abrumadoramente favorable al dictado de Autos de inadmisión, por carecer de interés casacional, frente a las sentencias que entran en el fondo de la cuestión debatida, bien por presentar dicho interés casacional, por la complejidad del asunto enjuiciado o por la trascendencia del tema y necesidad o conveniencia de establecer un criterio unificador de doctrina.

B.- Son recurribles en apelación las sentencias recaídas en instancia en los procesos penales por delito con la sola excepción de las dictadas por el Tribunal Supremo. (Art. 726 -EDL 1882/1-)

Para las sentencias de conformidad se estará a lo especialmente dispuesto en el artículo 173 de esta ley -EDL 1882/1-.

En línea con lo anteriormente expuesto sobre el alcance del recurso de apelación, el art. 726 -EDL 1882/1- establece: «El recurso de apelación contra las sentencias tiene por objeto verificar la adecuación a la legalidad del proceso desarrollado en la instancia, asegurando, en particular, que las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de las partes han resultado respetados.»

b’) La competencia para el conocimiento del recurso de apelación queda circunscrita a las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respecto de las resoluciones dictadas por otros órganos de dicho tribunal, y en el caso de aforados, a las Salas de Recursos de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo. (Art. 721 -EDL 1882/1-)

En concreto establece el Artículo 727 -EDL 1882/1-: «Será competente para conocer del recurso de apelación:

1º. La Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia de su circunscripción.

2º. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional cuando se trate de sentencias de instancia dictadas por dicho tribunal.

3º. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando se trate de sentencias dictadas en instancia por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.»

b’’) Son recurribles los autos de sobreseimiento y contra los que declaren que la prueba ha sido obtenida con violación de los derechos fundamentales, excluyéndola del procedimiento y los autos dictados para la ejecución de la sentencia.

b’’’) El recurso de apelación podrá interponerse por infracción de normas sustantivas o procesales y, además, lo que supone un límite a la legitimación procesal para interponer el recurso, La persona condenada para instar la revisión de la valoración de la prueba en la que se basa el fallo condenatorio.

biV ) Cuando se recurra por infracción de ley sustantiva, el recurrente podrá interesar del órgano de apelación que depure cualquier infracción relativa a la calificación jurídica de los hechos, la determinación de la pena, la fijación de la responsabilidad civil o la condena al pago de las costas.

Este motivo este motivo identificará claramente:

a) los contenidos de la sentencia recurrida de los que deriva la infracción denunciada,

b) las normas sustantivas concretas que hayan resultado infringidas y

c) la petición que se realiza en relación con la correcta aplicación de dichas normas.

La petición que se formule habrá de ser congruente con las pretensiones que fueron definitivamente formuladas por la parte recurrente en el acto del juicio oral. (art. 729 -EDL 1882/1-).

bv) Cuando el recurso se base en la infracción de ley procesal, solo podrá interesarse al tribunal de apelación que declare la nulidad de la sentencia y, en su caso, de los demás actos afectados por la infracción denunciada.

La petición de nulidad habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

a) Quebrantamiento de normas o garantías procesales determinante de efectiva indefensión.

b) Irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica de la sentencia. (art. 730 -EDL 1882/1-).

En el caso anteriormente indicado de quebrantamiento de normas o garantías procesales determinante de efectiva indefensión, el recurso por infracción de ley procesal se ajustará a las siguientes reglas:

a) se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y cuyo quebrantamiento sea determinante de nulidad;

b) se expresarán las razones por las que la infracción denunciada genera al recurrente una situación efectiva de indefensión; y

c) se acreditará que se denunció la infracción en la instancia tan pronto como fue conocida o se justificará que no se ha tenido la oportunidad procesal de realizar dicha denuncia.

El recurso concretará, asimismo, el alcance de la nulidad que se solicita y determinará si la indefensión puede repararse por el tribunal de apelación o si el procedimiento debe retrotraerse. En este último caso, indicará los actos que, pese a la retroacción, han de conservar su validez. (art. 731 -EDL 1882/1-).

En el caso de que el motivo que se denuncia sea la Irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica de la sentencia, deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a) determinará claramente los aspectos de la motivación fáctica que manifiestamente se apartan de la aplicación de parámetros racionales de argumentación o de máximas de experiencia;

b) señalará las conclusiones fácticas que han sido obtenidas de modo arbitrario por no estar fundadas en ningún medio de prueba; e

c) identificará las pruebas sobre las que se haya omitido todo razonamiento, poniendo de relieve su relevancia en el fallo.

Al formular recurso por este motivo, las acusaciones no podrán interesar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia ni podrán instar la revisión de la valoración de la prueba.

Tampoco podrán solicitar del tribunal de apelación que condene a la persona encausada que resultó absuelta o que agrave su situación si hubiera sido condenada. (art. 732 -EDL 1882/1-)

vi) La persona condenada en la instancia podrá interponer recurso de apelación para instar la revisión de la valoración de la prueba en todo lo relativo a la suficiencia, la validez y la licitud de la prueba de cargo.

También podrá denunciar que la culpabilidad ha sido establecida sin refutar suficientemente, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, las hipótesis alternativas más favorables que hubieran sido objeto de debate en la instancia.

La persona condenada solo podrá reclamar que el tribunal de apelación tome en consideración hechos relevantes para la decisión del recurso que no fueron debatidos en la instancia cuando haya tenido conocimiento de ellos con posterioridad a la conclusión del juicio oral, debiendo acreditar suficientemente esta circunstancia.

La persona exenta de responsabilidad criminal a la que se hubiese impuesto una medida de seguridad o cuya responsabilidad civil hubiese sido declarada en sentencia podrá interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en este artículo para solicitar la revisión de la valoración de la prueba. (art. 733 -EDL 1882/1-).

C.- PROCEDIMIENTO.

c’) El recurso de apelación deberá interponerse ante el tribunal que haya dictado la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Durante dicho período las actuaciones se hallarán en la oficina judicial a disposición de las partes, que, en los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones del juicio oral.

La solicitud suspenderá el cómputo del plazo para la interposición del recurso, que se reanudará para cada una de las partes una vez le hayan sido entregadas las copias solicitadas.

El escrito de interposición estará firmado por abogado y procurador y en él se expondrán, separada y ordenadamente, cada uno de los motivos en que se funda el recurso.

Si el recurso lo interpone la persona condenada incluirá, en su caso, la solicitud de práctica de prueba conforme a lo establecido en el artículo 736 de esta ley -EDL 1882/1-. (art. 734 -EDL 1882/1-).

Si reúne los requisitos exigidos.

Una vez admitido, se dará traslado de él a las demás partes por un plazo común de diez días.

c’’) Recibido el escrito de interposición, el letrado de la Administración de Justicia admitirá el recurso

Dentro de dicho plazo, las partes podrán presentar escrito de alegaciones, adhiriéndose o impugnando el recurso. También podrán formular, en su caso, recurso supeditado.

Al cumplimentar este trámite, las partes podrán solicitar la práctica de prueba conforme a lo establecido en el artículo 736 de esta ley -EDL 1882/1-.

Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el letrado de la Administración de Justicia, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará al tribunal de apelación los autos originales con todos los escritos presentados.

No obstante, si se hubiera presentado recurso supeditado, con carácter previo y tras decidir sobre su admisibilidad, dará traslado del mismo a las demás partes para que puedan adherirse o impugnarlo en el plazo de diez días, procediendo a continuación como dispone el párrafo anterior.

La inadmisión del recurso de apelación se acordará por auto que solo podrá ser recurrido en queja. (art. 735 -EDL 1882/1-)

c’’’) Solo podrá practicarse prueba en apelación a instancia de la persona condenada.

La persona condenada podrá interesar la práctica de prueba en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando en el propio escrito de interposición alegue la existencia de nuevos hechos relevantes para la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 733.2 de esta ley -EDL 1882/1-.

b) Cuando se trate de diligencias de prueba que no pudo proponer en la instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, o de las admitidas que no hayan sido practicadas por causas que no le sean imputables.

En este supuesto, las partes, al impugnar el recurso, podrán proponer los medios de prueba de los que pretendan valerse para el caso de que la prueba solicitada por la persona condenada resulte admitida.

Si se admitiera la práctica de nuevos medios de prueba, la parte apelada podrá solicitar al tribunal la repetición de todas o algunas de las pruebas practicadas en la instancia al objeto de que el tribunal de apelación pueda valorarlas todas de manera conjunta.

La repetición podrá sustituirse por la lectura del acta o el visionado de la grabación si todas las partes se muestran conformes. (art. 736 -EDL 1882/1-)

Con respecto a esto último, tengo mis dudas de si cumple con las exigencias del principio de inmediación, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en relación con la falta de equivalencia del visionado de la grabación del juicio y la percepción inmediata ante el tribunal, y ello aun cuando las partes se muestren conformes.

civ) Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, el tribunal resolverá en el plazo de tres días sobre su admisión y acordará, en su caso, la celebración de vista.

También podrá celebrarse vista cuando el tribunal la considere necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

En ningún caso el tribunal de apelación podrá modificar o anular la resolución impugnada en perjuicio de la persona acusada sin haberla citado para ser oída personalmente en una vista.

El letrado de la Administración de Justicia señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes.

La persona acusada será citada disponiendo, en su caso, lo que sea preciso para su conducción.

En este punto debería hacerse una precisión acerca de la posibilidad de las celebraciones telemáticas, incluida la comparecencia del acusado por dicha vía. Solución que, por desgracia la situación de pandemia que venimos sufriendo ha impuesto como respuesta válida.

La víctima deberá ser informada de la celebración de la vista por el letrado de la Administración de Justicia, aunque no se haya mostrado parte en la causa y aunque no sea necesaria su intervención.

La vista se iniciará con la práctica de la prueba que haya sido admitida.

A petición razonada de alguna de las partes y si el tribunal lo estima conveniente, podrá visionarse la grabación del juicio oral o dar lectura al acta, bien en su totalidad, bien en los fragmentos en que se concrete la solicitud.

Tras la práctica de la prueba y, en su caso, de la reproducción de la grabación del juicio oral, se dará a la persona acusada la posibilidad de manifestar lo que considere oportuno sobre la prueba de los hechos.

A continuación, informarán las partes sobre sus pretensiones y, en su caso, sobre la valoración de la prueba practicada, comenzando por la recurrente.

Finalizados los informes, se dará la palabra a las personas acusadas que estén presentes para que puedan manifestar lo que tengan por conveniente acerca del recurso o recursos interpuestos. (art. 737 -EDL 1882/1-).

D.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los diez días siguientes a la vista oral o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones cuando no hubiera resultado procedente la celebración de vista.

Cuando la sentencia apelada sea anulada por apreciarse la infracción de normas o garantías procesales, el tribunal, sin pronunciarse sobre el fundamento de la pretensión acusatoria, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la infracción, sin perjuicio de que conserven validez todos aquellos actos cuyo contenido no haya de verse afectado por la infracción cometida.

En los demás supuestos, el tribunal dictará la resolución que proceda de acuerdo con las pretensiones de las partes.

La motivación de la sentencia de apelación deberá ser completa, coherente, precisa, clara y ajustada en todo caso a las concretas cuestiones suscitadas. (art. 738 -EDL 1882/1-).

Permítasenos la ironía, de que solo falta que, como la PEPA, la sentencia deba ser benévola y justa.

El letrado de la Administración de Justicia notificará la sentencia a las víctimas del delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, salvo que hayan renunciado expresamente a este derecho a lo largo del procedimiento. (art. 739 -EDL 1882/1-).

Contra la sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación salvo que la estimación de alguno de los recursos haya dado lugar a la anulación de la sentencia de instancia. (740 -EDL 1882/1-).

La sentencia dictada en apelación no será firme hasta que transcurra el término señalado para preparar el recurso de casación.

Transcurridos diez días desde la notificación de la sentencia sin que las partes hayan presentado escrito de preparación del recurso de casación, se devolverán las actuaciones al tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia de apelación, para que proceda, en su caso, a su ejecución. (741 -EDL 1882/1-).

E.- Queda hacer referencia a la sentencia de conformidad, en las que se hacía una remisión al art. 173 -EDL 1882/1-, conforme al cual:

1. Homologado el acuerdo conforme a lo establecido en el artículo anterior, el juez dictará sentencia de estricta conformidad.

2. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la misma.

A modo de breve conclusión, de lo que ha sido un simple extracto de la regulación, que del recurso de apelación se contiene en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal de enero de 2021, y presuponiendo que el cambio en la titularidad de la Cartera Ministerial, que acaba de producirse, no lo devuelva al cajón como los dos anteriores Anteproyectos, mi opinión sobre la regulación que presenta, tanto en cuanto al tema competencial como en cuanto al procedimental, es francamente positiva.

La regulación que presenta es garantista, en línea con la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional, seguida por el Tribunal Supremo. En este sentido, a modo de ejemplo, cabe citar la obligatoriedad de oír al acusado cuando se anule o modifique una resolución que le perjudique, cuestión jurisprudencialmente ya exigida pero que no siempre se cumple o bien surgen dudas.

Es cierto que buena parte de la regulación procedimental ya está presente en nuestra vieja Ley Rituaria o es aplicada en virtud de la citada jurisprudencia, pero resulta positivo que se regule normativamente para que haya una aplicación uniforme por parte de los órganos judiciales.

La simplificación competencial, atribuyendo el recurso de apelación a la Salas penales -o como decidan definirlas- de los Tribunales Superiores de Justicia y, en su caso de la Audiencia Nacional, refleja lo que ya es una realidad en cuanto a parte de las causas penales que se enjuician -sigue vigente la competencia para apelación de las Audiencias Provinciales-, y permitirá descargar de parte la tarea que ahora desarrolla la Sala Segunda del Tribunal Supremo, centrándose en la labor que le es natural de unificación de doctrina, todo ello sin perjuicio de las disfunciones que en este modelo supone el régimen de aforamiento que existe en nuestro país.

 

Esta tribuna ha sido publicada en la "Revista de Jurisprudencia", en julio de 2021.


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